REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, veintiuno de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000313
ASUNTO: GP31-S-2014-000313
SOLICITANTE: MARIA CONCHITA CANZONIERI LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.748.607, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YNGRID HERNANDEZ H, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.642
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio
EXPEDIENTE No.: GP31-S-2014-000313
RESOLUCIÓN No. 2015-000006 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia

-I-
En fecha 07 de Mayo del año 2.014 (folios 01 al 09), fue presentada la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana MARIA CONCHITA CANZONIERI LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.748.607, de este domicilio, asistida por la abogada YNGRID HERNANDEZ H, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.642, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello, Estado Carabobo, que distribuyo la solicitud a este Tribunal. Siendo admitida la presente solicitud en fecha 27 de mayo del año 2.014 y en el mismo auto se ordeno mediante carteles el emplazamiento de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la interpuesta pretensión, para que comparecieran por ante este Tribunal el décimo (10) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del cartel de emplazamiento; de igual modo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia, notificación que debía efectuarse con anterioridad a cualquier actuación en el expediente y debiendo la solicitante consignar los recursos para la reproducción de las fotocopias correspondientes.

En fecha 06/06/2014, producto de una revisión de las actas procesales, este Tribunal evidencio, que en el auto de admisión (folio 14) se omitió ordenar la citación del ciudadano SALVATORE CANZONIERI CRISCIONE, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.745.646, mas sin embargo fue librada la respectiva boleta de citación, acordando entonces tener como parte del auto de admisión la orden citación del ciudadano antes mencionado, y teniendo como valida la respectiva boleta.

En fecha 13/08/2014, tal y como consta en el folio 25 de la presente solicitud, el ciudadano Miller Alastre, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de su traslado a la sede de la Fiscalía, a los fines de realizar la notificación de la ciudadana Fiscal, encontrándose en la mencionada sede, fue atendido por la Abg. Iris Mendoza, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico, quien recibió y firmo la boleta de Notificación. Se recibió en la misma fecha diligencia presentada por la abogada Iris Dolores Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Publico, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar sobre el curso de la presente solicitud.

En fecha 13/10/2014 compareció la solicitante ante este Tribunal, asistida de abogada y consigno mediante diligencia un ejemplar del Diario El Nacional de fecha 30/07/2014, donde aparece publicado el cartel de emplazamiento librado por este Tribunal; ordenándose el desglose de dicho ejemplar y agregar el cartel de emplazamiento en fecha 15/10/2014.

En fecha 10/12/2014, compareció el ciudadano SALVATORE CANZONIERI CRISCIONE, asistida de abogada, a presentar diligencia, donde manifestó ratificar en cada una de sus partes lo solicitado presente asunto.

En fecha 12/12/2014, mediante auto y observando este Tribunal que la solicitante cumplió debidamente con la Publicación del Cartel, y vencidos los diez (10) días establecidos en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que los emplazados en la presente solicitud comparecieran a oponerse o alegar lo que creyeran conducente con relación a la pretensión intentada, no habiendo oposición alguna, se abrió a pruebas el procedimiento; en el mismo auto se acordó citar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, dejando constancia de que el mencionado lapso probatorio no comenzaría a computarse hasta que constara en autos la Citación a la Fiscal, todo esto en conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16/12/2014 el ciudadano Luís Guillermo Sánchez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar que en esa misma fecha se traslado a la sede de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico de Puerto Cabello a los fines de hacer entrega a la ciudadana Fiscal de la boleta de citación, encontrándose en dicha sede fue atendido por el abogado Alberto Mejias, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico, al cual se le informo el motivo de su visita y luego de leer la Boleta de Citación, la firmo y recibió, en consecuencia, consigno el ciudadano Alguacil, Boleta de Notificación debidamente firmada por el receptor para ser agregada en autos.

En fecha 19/01/2015, mediante auto este Tribunal fijo la presente solicitud para sentencia de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia y siendo la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-
LA SOLICITANTE EN SU ESCRITO INTRODUCTORIO SEÑALA:
• “…Que me urge RECTIFICAR el ACTA DE MATRIMONIO de mi madre ciudadana ROSA AMELIA LEON MORENO… (Omissis)... Es el caso, Ciudadano Juez, que al realizarse la escritura correspondiente a dicha acta en los libros por el despacho, SE OBVIO la autorización y representación de ROSA AMELIA LEON MORENO, ya que para el momento era menor de edad…”.

Para efectos probatorios la solicitante consignó: 1) Copia certificada emitida por la Oficina del Registro Civil del la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo del Acta de Matrimonio Nº 74, Folio 73, Tomo I, Año 1.972, que reposa en los libros llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde se señala como contrayentes a los ciudadanos SALVATORE CANZONIERI CRISCIONE con ROSA AMELIA LEON MORENO; 2) Copia Cerificada emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo del Acta de Matrimonio Nº 74, Folio 73, Tomo I, Año 1.972, que reposa en los libros llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde se señala como contrayentes a los ciudadanos SALVATORE CANZONIERI CRISCIONE con ROSA AMELIA LEON MORENO.

Observa quien decide que las actas anteriormente señaladas no se deja constancia de la comparecencia y representación al acto de Matrimonio Civil, de la ciudadana MARIA ELBA MORENO de LEON como progenitora de la contrayente, quien para el momento de la celebración del acto, contaba con la edad de dieciséis años.

Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de emplazamiento a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba, estipula lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:

Corre a los folios que van del dos (02) al siete (07), copias certificadas del Acta de Matrimonio de los ciudadanos contrayentes SALVATORE CANZONIERI CRISCIONE con ROSA AMELIA LEON MORENO; este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el alegato de la solicitante respecto a que se cometió el error involuntario con relación a la comparecencia de la madre de la contrayente al Matrimonio Civil, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

-III-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana MARIA CONCHITA CANZONIERI LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.748.607, de este domicilio.
SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el acta de Matrimonio número Nº 74, Folio 73, Tomo I, que reposa en los libros de Matrimonios de la mencionada Oficina de Registro Civil y fue elaborada en fecha 07 de Diciembre del año 1.972, así: En donde dice: “…compareció también ROSA AMELIA LEON MORENO, de dieciséis años de edad, soltera, de profesión oficios del hogar, natural del municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua…” debe decir: “…compareció también ROSA AMELIA LEON MORENO, de dieciséis años de edad, soltera, de profesión oficios del hogar, natural del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, representada en este acto por su madre MARIA ELBA MORENO de LEON, quien autoriza el matrimonio que la menor ROSA AMELIA LEON MORENO tenia convenido con el ciudadano SALVATORE CANZONIERI CRISCIONE…” que es lo correcto y verdadero. Y así se Decide.

Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello a los veintiún (21) días del mes de Enero (01) del año Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 03:16 de la tarde. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.-
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA