REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, diecinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000176
ASUNTO: GP31-V-2014-000176
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO OVIEDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.614.185, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
WILMER RAFAEL OLIVARES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.591.339.
MOTIVO: DESALOJO
SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: GP31-V-2014-000176
RESOLUCIÓN No. 2015-000003 Sentencia Interlocutoria

Vistas las Cuestiones Previas planteadas por la parte accionada, ciudadano WILMER RAFAEL OLIVARES SAAVEDRA, actuando asistido del abogado Néstor Astudillo de la Cruz, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.205; y visto el escrito de subsanación de las mismas, consignado por la Abogada Iris Esther Velásquez Sánchez, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, este Tribunal pasa hoy a emitir el pronunciamiento correspondiente a la subsanación o no de las cuestiones previas contenidas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observando:

-I-
Mediante escrito de fecha 26 de Noviembre del 2.014, el ciudadano WILMER RAFAEL OLIVARES SAAVEDRA, actuando asistido del abogado, en su carácter de parte demandada, opuso la Cuestión Previa contenida en el numeral, 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que a continuación se sintetiza:
“…Opongo las Cuestiones Previas fundamentada en el Capitulo III, del Código de Procedimiento Civil Venezolano en su articulo 346 Ordinales 6to que establece textualmente “…El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4to del articulo 340 que postula “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión; indicando su situación y linderos, si fuere inmueble… (Omissis)… y el ordinal 6to del articulo 340 que postula “…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” ...Omissis…El actor en el libelo de la demanda excluye las características y linderos del inmueble y no indica con precisión sus fundamentos; indicando de manera escueta que el inmueble objeto de la demanda formaba parte de la comunidad de Gananciales del Matrimonio celebrado con su cónyuge y que a través de una partición amigable de bienes, homologado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Puerto Cabello, expone que le fue otorgada la propiedad de pleno derecho; criterio este que atenta contra la norma de Orden Publico establecida en el Código Civil, en virtud de que ser cierta esta actitud aniquilaría la competencia de Tribunales Civiles, quien tiene la competencia en el sentido de partición de Comunidad Conyugal (…) era necesario que el actor hubiese acompañado junto con el libelo de la demanda para cimentar su pretensión, los documentos suficientes y necesarios que exige el legislador, determinando primeramente su CUALIDAD en el juicio como legitimo Propietario del inmueble objeto de esta demanda”. (Negrillas del demandado)

En fecha 07 de Enero del 2.015 compareció ante este Tribunal la Abogada IRIS ESTHER VELASQUEZ SANCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y estando dentro de la oportunidad establecida en la ley, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 350 ejusdem, y mediante el cual manifestó:

“…Con relación a la Cuestión Previa opuesta prevista en el Ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece el defecto de forma de la demanda por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, específicamente en cuanto al OBJETO DE LA PRETENSIÓN, debo establecer que en el libelo de demanda quedo claramente determinado que se trata de una demanda por DESALOJO de un local comercial por desacato al vencimiento de Prorroga Legal (…) unos locales comerciales la cual tiene una superficie de QUINCE (15,00 Mts) de frente por OCHO (8,00 Mts) metros de largo, ubicados en la Urbanización Maisanta, Calle 1, Nº 13, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, y en cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle circulación de la Urbanización Santa Cruz- San Esteban. SUR: Casa que fue o es de la Señora Martha Guedez, Nº 14. ESTE: Con casa que es o fue de la Señora Karla Cobas, Nº 34 y OESTE: Con casa que es o fue del Señor Hermes Pereira Nº 12 (…) Referente a la Cuestión Previa opuesta establecida en el articulo 340, Ordinal 6to, que establece “ Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”, debo participarle al Tribunal que a los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 esta consignada la Declaración Jurada de Bienhechurías autenticada ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello quedando anotada en fecha 30-10-2.012 bajo el Nº 41, Tomo 22 de los Libros llevados por ese despacho (…) el inmueble objeto de la presente controversia forma parte de la comunidad de gananciales del matrimonio celebrado entre la ciudadana YULIMAR GARCIA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.098.237 y el ciudadano JOSE ANTONIO OVIEDO MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.614.185, hoy parte demandante, quienes procrearon una hija menor de edad, el cual fue disuelto en fecha 16 de Octubre del 2.013, y que posteriormente fue liquidada a solicitud de las partes, de muto y amistoso acuerdo tal como se demuestra de Solicitud de Partición de bienes de la Comunidad del Matrimonio el cual corre inserto a los folios 10, 11 y 12 del presente expediente, y que vuelvo y repito, de mutuo y amistoso solicitaron al Tribunal de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, la liquidación de 4 locales comerciales, entre otros bienes, y que al folio 12 exactamente en el Numero 6, ambas partes decidieron adjudicar la propiedad al ciudadano JOSÉ ANTONIO OVIEDO MORILLO, antes identificad o, que posteriormente fue homologado por el mencionado Tribunal tal como se demuestra de Homologación de Partición de la Comunidad Conyugal que corre inserta al folio 8 y vuelto 9 y vuelto, respectivamente y consignado como Prueba documental Nº 2…”. (Negrillas de la parte actora)

Así las cosas, corresponde a este sentenciador decidir en esta ocasión acerca de la correcta o incorrecta subsanación de la cuestión previa que fue propuesta, pasando de seguidas a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:

-II-
Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil lo que se cita a continuación:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
…Omissis…
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en cuanto a la subsanación de los defectos invocado respecto a la cuestión previa del numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la exclusión de las características y linderos del inmueble del cual se demanda el desalojo, se evidenció de la detenida lectura del escrito consignado por la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada IRIS ESTHER VELASQUEZ SANCHEZ, que ésta señalo que junto al libelo se acompañaron documentales donde aparecían señaladas las características y linderos del inmueble, los cuales de igual forma en su escrito de subsanación plasmo de forma clara, y a tal efecto subsanó el defecto señalado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al defecto invocado por la parte accionada respecto a la cuestión previa del numeral 6to del articulo 346 del Código Procedimiento Civil, específicamente en cuanto a los elementos probatorios que sirvan como fundamento del derecho que se reclama, por indicar que la parte actora trajo a juicio como prueba de ser propietario del inmueble objeto de la presente demanda una partición amigable de bienes, homologada por ante un Tribunal de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual según su criterio atenta contra la norma de Orden Publico establecida en el Código Civil, la cual atribuye la competencia en materia de Partición a los Tribunales Civiles de la Republica; por su parte la apoderada de la parte actora señala en su escrito de subsanación que tal como fue indicado en el libelo, el bien del cual se demanda el desalojo, pertenecía a la comunidad conyugal que sostuvo con su cónyuge la ciudadana YULIMAR GARCIA RAMOS, y que tal como consta en la documental consignada junto al libelo de demanda, se realizo una partición de la Comunidad Conyugal la cual fue homologada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, siendo que en dicha partición se le adjudico a la parte actora la propiedad sobre el inmueble objeto de esta demanda.

Así las cosas, considera quien decide que en el presente juicio, se demanda el desalojo de un inmueble arrendado por la ciudadana YULIMAR GARCIA RAMOS en su carácter de arrendataria al ciudadano WILMER RAFAEL OLIVARES SAAVEDRA, en su carácter de arrendador, por lo que el elemento fundamental de la presente demanda no es otro que el contrato de arrendamiento que regula la relación contractual de arrendamiento vigente, el cual fue acompañado en original junto al libelo de demanda; sin embargo dado que el inmueble arrendado formaba parte de una comunidad de gananciales existente durante la vigencia del matrimonio de los ciudadanos YULIMAR GARCIA RAMOS y JOSE ANTONIO OVIEDO MORILLO, este ultimo al intentar su demanda, puntualiza que hace uso del derecho a demandar el desalojo del inmueble por haber realizado una partición amigable de bienes con su ex cónyuge donde se le adjudico totalmente la propiedad sobre el inmueble objeto de este litigio, por lo cual este se subrogo como arrendador en la relación arrendaticia, siendo homologada dicha partición por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, homologación que toma este Tribunal como valida, considerando lo establecido en el articulo 177, parágrafo Primero, literal (l) de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“…Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…Omissis…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…” (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

En vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal da por subsanado el defecto señalado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas en lo que se refiere a la falta de los elementos fundamentales de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Y ASI SE DECLARA.-

-III-
En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 ejusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SUBSANADAS correctamente las Cuestiones Previas del numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio de DESALOJO intentado por el ciudadano JOSE ANTONIO OVIEDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.614.185, contra el ciudadano WILMER RAFAEL OLIVARES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.591.339, en consecuencia:

PRIMERO: Dado que la cuestión previa fue voluntariamente subsanada por la parte actora no hay especial condenatoria en costas, conforme lo dispone el último aparte del artículo 350 ejusdem.

SEGUNDO: Se apertura un lapso de cinco (05) días de promoción de pruebas al demandado, computados a partir del día despacho siguiente a la publicación de esta sentencia, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 868 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil quince (2.015), siendo las 15:04 de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Regístrese, publíquese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.-
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA