REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, treinta (30) de Enero de dos mil quince 2.015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000191
ASUNTO: GP31-V-2013-000191

DEMANDANTE: ISAIAS SIMONS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.781.940 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ISAAC JOSUE ESTRADA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-18.563.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.719.

DEMANDADA: AMADA GABRIELA COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.890.974.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.306.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.091.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 08/2015.
I
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano ISAIAS SIMONS, debidamente asistido de abogado, presentada en fecha 08-10-2013, por Desalojo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, la cual por distribución de esa misma fecha fue asignada a este Tribunal. Admitiéndose la misma en fecha 09-10-2013, contra la ciudadana AMADA GABRIELA COELLO ARNAEZ, librándose la correspondiente compulsa de citación.
En fecha 16-10-2013 la parte actora otorgo poder apud acta al abogado ISAAC JOSUE ESTRADA CASTAÑEDA.
En fecha 23-10-2013 y 31-10-2013 el alguacil consigno el recibo de citación y compulsa sin firmar por no haber podido localizar a La demandada de autos.
En fecha 18-11-2013 diligencio la parte actora solicitando la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 19-11-2013 se dicto auto negando la citación por carteles de la parte demandada e instando a ala parte actora agotar la citación personal.
En fecha 20-02-2013 se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Temporal nombrada, abogado Evelyn del Valle González.
En fecha 21-02-2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y sustituyo poder en la persona del abogado Santos Cabrera, Ipsa Nº 22.846, reservándose el ejercicio.
En fecha 20-03-2014 el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de reforma de demanda constante de cinco (5) folios útiles, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 24-05-2014
En fecha 26-03-2014 consigno copias y emolumentos la parte actora, a los fines de practicar la citación personal.
En fecha 05-06-2014 diligencio el alguacil de este Circuito Judicial, haciendo constar haber practicado la citación personal de la ciudadana AMADA GABRIELLA COELLO ARNAEZ, sin embargo no firmo el recibo de la compulsa, por lo que en fecha 05-06-2014 se libro boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil., la cual fue entregada en fecha 09 de julio de 2014.
En fecha 11-07-2014 presento escrito de contestación a la demanda la parte demandada, constante de siete (07) folios útiles y un anexo.
En fecha 17-07-2014 la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido en fecha 10-07-2014.
En fecha 28-07-2014 presento escrito de promoción de pruebas la parte demandada; en esa misma fecha presento poder apud acta al abogado José Alberto Henriquez, Ipsa No 141.091.
En fecha 28-07-2014, se agrego y admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en esta misma fecha.
En fecha 28-07-2014, la parte actora presento escrito de tacha de instrumento privado promovido por la parte demandada marcado con la letra “B”, inserto al folio 92.
En fecha 04-08-2014 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la tacha.
En fecha 07-08-2014, se dicto sentencia interlocutoria, admitiendo la incidencia de tacha y ordenado aperturar cuaderno separado para la tramitación de la misma, el cual se apertura en esta misma fecha.
En fecha 14-08-2014, el apoderado judicial promueve prueba de cotejo en el cuaderno de incidencia de tacha.
En fecha 17-09-2014 desiste de la prueba de cotejo promovida y solicita al tribunal dicte sentencia con los elementos que cursan en autos, fijando la misma para sentencia en fecha 06-11-2014.-
Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR Y SU REFORMA

El actor señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Alego que en fecha 05-09-1994 celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ, del local comercial objeto de la demanda.
2. Alego que a principios de enero de 1995, el ciudadano José Rafael Alvarez, dejo como encargado del inmueble arrendado al ciudadano Oscar José Coello Marjal, titular de la cédula de identidad No V-3.896.446, quien trabajaba para el arrendatario, como encargado del giro comercial.
3. Que el ciudadano Oscar José Coello padre de la demandada siguió con el giro comercial del fondo de comercio, es decir, continuo dando uso, goce y disfrute del inmueble. En calidad de propietario de fondo de comercio denominado BAR EL PARADOR.
4. Que en razón de la ausencia del ciudadano José Jesús Álvarez y el hecho cierto de que el ciudadano Oscar José Coello Marjal, era el que aparecía con el carácter de encargado de la actividad comercial del fondo de comercio que funciona en el inmueble arrendado, era el el destinatario de los pedimentos del propietario del inmueble, a quien le fue imposible lograr que cancelara los cánones de arrendamiento.
5. Que en fecha 26-05-2012, fallece el ciudadano Oscar José Coello Marjal, sin cancelar los meses de arrendamiento desde septiembre 1994 hasta diciembre 2012 y los correspondientes a los meses de enero de 2014 hasta la presente fecha.
6. Que es cierto que su mandante convino con la ciudadana Amada Gabriela Coello Arnaez, hija del fallecido Oscar José Coello Marval, reconocerla como nueva arrendataria del inmueble objeto de esta acción, pero condicionada al deber y su obligación de ponerse al día o solvente en los cánones de arrendamientos insolutos y adeudados por su padre, es por ello que siguió ocupando el inmueble en tal carácter y subrogada en los derechos en los derechos y obligaciones contenidos en el instrumento privado que le fue cedido a su progenitor, conjuntamente con la venta del fondo de comercio.
7. Que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre 1994 a Diciembre 2013 y los meses de enero y febrero de 2014, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales.
8. Fundamento la acción en los artículos 1.133, 1.141, 1.592, 1.291, del Código Civil y 34, literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
9. Estimo la demanda en la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 44.400,00), equivalentes a 349,60 Unidades Tributarias.
10. Solicito se conmine a la arrendataria a que acepte y reconozca que se encuentra insolvente; que las consignaciones realizadas son manifiestamente extemporáneas por tardías y que no liberan las obligaciones incumplidas; a hacer la entrega material del inmueble arrendado; a cancelar las costas y costos del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada en el lapso legal establecido para ello presenta escrito de contestación y señala los siguientes aspectos:
1. Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como el derecho la demanda.
2. Alego que el demandante pocos meses después de la muerte de su difunto padre se negó a recibir el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento de Noviembre y Diciembre de 2012 y de los cánones siguientes.
3. Alego que el demandante ha perturbado el normal desenvolvimiento de la actividad comercial que cumple el negocio que funciona en el referido local.
4. Que acudió a la oficina de inquilinato, donde se le recomendó solicitar la consignación de cánones de arrendamientos.
5. Que realizó la consignación de cánones de arrendamiento, correspondiendo por distribución al Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial donde constan las consignaciones desde el mes de noviembre 2012.
6. Niego, rechazo y contradijo que el fondo de comercio sea de José Rafael Álvarez.
7. Negó, rechazó y contradijo que su difunto padre haya dejado una deuda con el arrendador de doscientos mil bolívares por mes, por concepto de pago de cuotas de arrendamiento, correspondiente a los pagos de los años 2012 y 2013.
8. Consigno marcada “B” constancia titulada “A quien pueda interesar” debidamente firmada por el ciudadano Isaias Simons, de fecha 15 de enero de 2011, en donde reconoce la relación arrendaticia con su padre, de 15 años…igualmente refiriéndose a su padre, manifiesta: “a quien recomiendo por su responsabilidad es en la efectuación del pago de los alquileres, manifestándose solvente hasta la fecha” es decir, 15 de enero de 2011.
9. Niega rechaza y contradice que al inmueble se le este dando uso con otros fines, no permitidos por la Ley.
10. Negó, rechazó y contradijo los fundamentos legales que esgrime el demandante en el punto II de su escrito libelar, donde invoca los artículos 1.133, 1.141. 1.183, y 1.592 del Código Civil Venezolano, asi como del artículo 34, literales “a” y “d” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
11. Rechazo y contradijo la pretensión del demandante de solicitar la medida de desalojo del inmueble arrendado.
12. Negó, rechazo y contradijo el fundamento legal invocado por el demandante, contenido en el cuarto párrafo de la sección titulada “Citación”.

HECHO CONTROVERTIDO:

El Desalojo del inmueble, por falta de pago de cánones de arrendamiento y uso indebido del inmueble arrendado.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR
1.-Copia Simple de documento de propiedad
2. Copia Simple de Contrato de Arrendamiento (Documento Privado).
3. Copia Simple dos (2) recibos de pago de cánones de arrendamiento.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Desconoció el contenido y firma de documento presentado con la contestación a la demanda (f-92).
2. Invoco el principio de la comunidad de la prueba.
3. Ratificó las documentales aportadas que corren insertas a los folios 7 y vto., 8, 9 y 10.
4. Promovió e hizo valer Registro de defunción del ciudadano Oscar José Coello Marval.
5. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición del Registro de defunción del ciudadano Oscar José Coello.
6. Invoco Notoriedad Judicial.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACION
1. Copias Simples de solicitud de consignación No GP31-S-2013-000001.
2. Constancia titulada “A quien pueda interesar”.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Como punto previo solicito que el instrumento privado que acompañó con la contestación a la demanda, marcado “B” se tenga por reconocido con plena validez y eficacia probatoria..
2. Invoco, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho, las copias fotostáticas que acompañó con el libelo de demanda, marcadas “A” referida a las consignaciones arrendaticias.
3. Invoco, reprodujo e hizo valer, la constancia que acompañó junto con el escrito de contestación de la demanda.

Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:

PRUEBAS
De la parte demandante
 Copia Simple del documento de propiedad, que al no ser impugnado tiene pleno valor probatorio, más nada aporta a los efectos de dilucidar el presente conflicto por tratarse este de desalojo por incumplimiento obligaciones nacidas de contrato de arrendamiento.
 A la documental inserta del folio 9 al 10, contentiva de Copia Simple de Contrato de Arrendamiento (Documento Privado) suscrito por los ciudadanos Isaias Simona y José Rafael Alvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.781.940 y 7.164.240 respectivamente, presentado por la parte demandante junto al escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga valor probatorio queda demostrado el alegato de la parte demandante que le fue arrendado en principio al ciudadano José Rafael Álvarez, el inmueble de marras, todo de conformidad con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Copias simples de recibo de pagos de cánones de arrendamiento efectuados por el ciudadano Oscar Coello, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre 2011, en el que se lee: “de local comercial ubicado en calle 23 No 50, La Sorpresa, Puerto Cabello. Firmado ilegible. C.I. 2.781.940, es decir suscrito por el ciudadano Isaias Simons, que señala el actor como últimos recibos de pago de cánones de arrendamiento del ciudadano Oscar Coello, que para los efectos de este asunto nada aportan a los efectos de dilucidar.
 En cuanto al principio de la comunidad de la prueba invocado por la parte demandante, debe señalarse en cuanto a este medio probatorio, quien decide ha mantenido el criterio jurisprudencial de que la solicitud de comunidad de pruebas, está el Juez en la obligación de analizar como lo indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, indistintamente de quien la haya producido, y así se decide.
 En relación a la prueba de Exhibición de documento, consta en autos la evacuación la misma folios 101 al 103 del expediente, cuyo documento fue presentado en copia certificada y agregado a los autos a solicitud del presentante, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, teniendo como fecha cierta del fallecimiento del ciudadano Oscar Coello 26-05-2012 y así se decide.-
 En cuanto al registro de defunción del ciudadano Oscar José Coello, ya fue valorado, toda vez que fue presentada acta de defunción en copia certificada en acto de exhibición.

De la parte demandada
Con el escrito de contestación:
 Copias Simples de Solicitud No GP31-S-2013-000001, de Consignación Arrendaticia efectuada por la ciudadana Amada Gabriela Coello Arnaez a favor de el ciudadano Isaias Simons, la cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, las que además de no haber sido impugnadas cursan por ante este Circuito Judicial y en razón de Notoriedad Judicial debe quien decide tener como ciertas y así se decide.
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que se demanda el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, conforme a lo preceptuado en el artículo 34, Literal “a” del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, vigente para la época en que se inicia el presente procedimiento. Manifiesta la parte actora, que convino con la ciudadana Amada Gabriela Coello Arnaez, reconocerla como nueva arrendataria del inmueble objeto de la demanda una vez fallecido su padre Oscar José Coello Marval, quien hasta esa fecha se mantuvo como arrendatario del inmueble objeto de la demanda, que es por ello que siguió ocupando el inmueble arrendado, con tal carácter y subrogada en los derechos y obligaciones contenidos en el instrumento privado, a su decir (contrato de arrendamiento) que le fue cedido a su progenitor, conjuntamente con el fondo de comercio, denominado BAR EL PARADOR, que funciona en el inmueble en cuestión, lo que es admitido por la demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda, admite que el contrato de arrendamiento fue cedido a su difunto padre y así consta en documento autenticado que presento y corre inserto a los folios 77 y 78 del expediente, al que este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta igualmente que en razón de que el arrendador pocos meses después del fallecimiento de su padre se negó a aceptar el pago de los cánones, realizó solicitud de consignación de cánones de arrendamiento por ante el Circuito Judicial Civil de esta ciudad, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Municipio, signada con el No GP31-S-2013-000001; por lo que es evidente la relación arrendaticia existente entre el actor y la demandada de autos.
Ahora bien, si bien es cierto que existe una relación arrendaticia entre las partes, que nació de manera verbal y así lo manifiesta la parte actora, cuando sostiene que convino con la ciudadana Amada Gabriela Coello, hija de… Oscar José Coello, reconocerla como nueva (Negrita del Tribunal) arrendataria del inmueble objeto de esta acción; tenemos que mal puede pretender el accionante que la demandada responda por lo cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el año 1.994, que se originan de un contrato de arrendamiento privado, que además no les oponible a ella (tercera en esa relación arrendaticia); así tenemos y aprecia esta sentenciadora que nace la nueva relación arrendaticia con la demandada de autos una vez fallecido el ciudadano Oscar Coello, que dice el actor acepto la demandada condicionada al deber y obligación, de ponerse al día y solvente en los cánones de arrendamiento insolutos y adecuados, consecuencias de un contrato que como ya se dijo no le es oponible a la demandada, además no trae a los autos la parte actora prueba alguna que lleve a esta sentenciadora a la convicción de que la nueva arrendataria haya aceptado saldar la deuda que dice el actor existía para el momento que pactan la nueva relación arrendaticia.
Como causal para solicitar el desalojo, invoca el demandante de autos en su escrito de reforma a la demanda el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento desde septiembre de 1.994 hasta Diciembre de 2012, enero a diciembre 2013 y los correspondientes a los meses de enero 2014 hasta la fecha.
Ahora bien, en la presente causa tenemos que es el hecho controvertido el Desalojo del inmueble, por dejar la arrendataria de cancelar mas de dos (2) cánones vencidos, considerando quien Juzga que en el caso de marras corresponde a la demandada la carga probatoria en lo que respecta a la solvencia del pago de los cánones de arrendamientos reclamados, desde el momento que nace la relación arrendaticia, ya que cada una de las partes debe probar sus respectivos alegatos y afirmaciones, tal como lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, entendido que el contrato de arrendamiento escrito y privado, fue suscrito como ya se dijo por los ciudadanos Isaias Simons y José Rafael Álvarez, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente; posteriormente cedido en calidad de arrendatario al ciudadano Oscar Coello, conjuntamente con el Fondo de Comercio que funciona en el local comercial objeto de demanda, quien fallece en fecha 26-05-2012, quedando su hija Amada Gabriela Coello Arnaez, en condición de arrendataria, según lo expresado por el mismo actor que la reconoce como nueva arrendataria, debe esta probar su solvencia desde el momento en que nace la nueva relación arrendaticia. Tenemos que la parte demandada al momento de contestar la demanda, consigna copias fotostáticas de la Solicitud de consignación de cánones de arrendamiento que realiza por ante el Juzgado Cuarto de Municipio hoy Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, de donde se desprende y lo tiene por cierto quien decide que comenzó a realizar las consignaciones validamente el día 07-01-2013, fecha en la que consigno los mes de Noviembre y Diciembre del año 2012 y así sucesivamente ha venido cumpliendo con su obligación de pagar el canon hasta la presente fecha. Y así lo aprecia este Tribunal.
Presenta también con el libelo de demanda, documento privado en el cual el ciudadano Isaias Simons, titular de la cédula de identidad No V-2.781.940, manifiesta que ha mantenido en condición de alquiler durante 15 años, al señor Oscar Coello, C.I. No 3.896.446, durante 15 años, a quien recomendaba por su responsabilidad en la efectuación del pago de los alquileres…” documento este que corre inserto al folio 92 del expediente, el cual fue desconocido en contenido y firma tachandolo también de falso de conformidad con el artículo 1.382 Ordinal 2º y 3º, en concordancia con los artículos 442, 443, 444 del Código de Procedimiento Civil, y siendo formalizada y contestada la misma, se ordeno aperturar cuaderno separado para la tramitación la incidencia de tacha. Compareció la parte actora y promovió la prueba de cotejo y en fecha 16 de septiembre de 2014, mediante diligencia desistió de la misma y solicito al Tribunal sentencia con los elementos de autos. Así las cosas, este Tribunal, en el cuaderno principal fijo la causa para sentencia y siendo esta la oportunidad, debe necesariamente quien decide desechar el documento privado impugnado toda vez que negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad y no habiendo probado la autenticad del mismo la parte demandada, de conformidad con lo pautado en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil queda desechado el instrumento del proceso. Y así se decide.
Por otro lado, que fallecido el ciudadano Oscar Coelo en fecha 26 de mayo de 2012, nace la nueva relación arrendaticia con la demandada de autos y las consignaciones arrendaticias efectuadas en solicitud No GP31-V-2013-000001, que se tramita en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial que comenzaron a realizarse validamente desde el mes de Noviembre y Diciembre de 2012, queda pendiente un lapso entre el mes de mayo 2012 al mes de octubre 2012, que la parte demandada no pudo demostrar el pago o solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, pues no consta en autos prueba alguna que haga presumir a esta Juzgadora que así se hizo, por lo que necesariamente la pretensión de la parte actora debe prosperar y así se decide.-
Tenemos entonces la parte demandada no logro demostrar estar solvente en su totalidad; en consecuencia no cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos vencidos.
En consecuencia, esta juzgadora considera que procede lo contenido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En virtud de los razonamientos antes expuesto y la norma transcrita se considera procedente la petición de la demandante, respecto a que procede el desalojo por la insolvencia alegada; así como el cobro de los cánones vencidos y no pagados a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno, es decir desde Mayo al mes de octubre de 2012. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los fines de dictar sentencia, considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda, a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: CON LUGAR EL DESALOJO que incoara el ISAIAS SIMONS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.781.940, asistido y posteriormente representada por el Abogado ISAAC JOSUE ESTRADA CASTAÑEDA, Inpreabogado No 203.719; contra la ciudadana AMADA GABRIELA COELLO ARNAEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.890.974, debidamente asistida por el Abogado JOSE ALBERTO HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.091, todos de este mismo domicilio, en consecuencia se ordena: La desocupación y entrega por parte de la demandada AMADA GABRIELA COELLO del inmueble, constituido por un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la avenida 53, cruce con calle 23, parcela No 20, lote 5, faja b, No 22-31-A, de la Urbanización la Sorpresa, Puerto Cabello, Estado Carabobo SEGUNDO: La cancelación de los canones de arrendamiento a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) cada uno, desde el mes de junio del año 2012 a Octubre 2012 por concepto de pago de arrendamientos vencidos y no pagados. Haciendo la salvedad que se encuentran consignados los canones correspondientes desde el mes de noviembre 2012 hasta la presente fecha.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de Enero (01) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 08/2015 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON

EvelynG.-
Sentencia Definitiva Nº 08/2015.