REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Puerto Cabello, 28 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000703
ASUNTO: GP31-S-2014-000703
SOLICITANTES: JUAN DE DIOS GUILLEN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.159.215, domiciliado en el Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.021 y de este domicilio.
SOLICITANTE: REINA MARGARITA QUEZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.602.355, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 07 /2015.
Mediante escrito presentado en fecha 23-10-2014, por el ciudadano JUAN DE DIOS GUILLEN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.159.215, domiciliado en el Municipio San Carlos del Estado Cojedes; asistidos por la abogada HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.021, solicitó del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifiesta el solicitante haber contraído matrimonio Civil en fecha 11 de diciembre de 1975, con la ciudadana REINA MARGARITA QUEZADA, titular de la cédula de identidad No. V-3.602.355, por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio acompañada marcada con la letra “A”. Alega que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización San Esteban, calle 02, casa No. 09, jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; manifiesta que por causas muy diversas y complejas se les hizo imposible la convivencia en común, es por ello, que en fecha 15 de noviembre de 2007, prefieren separarse de hecho, ello con el objeto de preservar el respeto y consideración que se deben; indica que desde la referida fecha y hasta los momentos no ha existido reconciliación alguna ni intención de reanudar su vida en común, y por cuanto ha transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación, han tomado formalmente la decisión de divorciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, y conforme a la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el No. 2009-006 publicada en Gaceta Oficial No. 368.339 de fecha 02 de abril de 2009. Manifiesta que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre JUAN DAVID DANIEL GUILLEN QUEZADA, el cual nació el día 29 de mayo de 1.987, quien actualmente es mayor de edad, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento marcada con la letra “B”. Asimismo, indica no haber adquirido bienes que liquidar. Solicita que se practique la citación de la ciudadana REINA MARGARITA QUEZADA, en el último domicilio conyugal establecido.
En fecha 23-10-2014, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado. En fecha 27-10-2014, se le dio entrada y admitió la presente solicitud, emplazándose a la ciudadana REINA MARGARITA QUEZADA, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente una vez conste en autos su citación, a los fines que ratifique la presente solicitud, se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación, advirtiéndole que de no comparecer la referida ciudadana a negar el hecho o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare; se abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-11-2014, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA (folios 16 y 17).
En fecha 06-11-2014, el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó boleta de citación firmada por la ciudadana REINA MARGARITA QUEZADA, quedando así legalmente citada.
Mediante acta de fecha 15-01-2015, se deja constancia que la ciudadana REINA MARGARITA QUEZADA, no acudió al llamado judicial.
Por auto de fecha 16-01-2015, se apertura la articulación probatoria de ocho (8) días conforme a los previsto en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 23-01-2015, el solicitante JUAN DE DIOS GUILLEN GUILLEN, asistido por la abogada HAYDEE CAROLINA SANSANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.021, presentó escrito de pruebas constante de un (1) folio; siendo agregado y admitido el 26 del mismo mes y año, con excepción al mérito favorable de los autos.
Vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JUAN DE DIOS GUILLEN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.159.215, asistido por la abogada HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.021; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado entre JUAN DE DIOS GUILLEN GUILLEN y REINA MARGARITA QUEZADA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.159.215 y V-3.602.355, respectivamente; contraído en fecha 11 de diciembre del año 1975, por ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 106, Folios 220 al 222, Tomo 2, Año 1975, que corre inserta en los folios del 3 al 6.-
No se hace pronunciamiento sobre el hijo por ser mayor de edad.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de Enero (01) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:14 p.m., quedando anotada bajo el Nº 07 /2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
EvelynG.
Sentencia Definitiva Nº /2015.
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