REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, veintiocho de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-T-2011-000007
ASUNTO: GN32-T-2011-000007


PARTE DEMANDANTE VICTOR RAMON MERCADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-4.863.170, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: AbogadosJESUS RAFAEL LEON y JOSE HUAMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.276 y 156.384, respectivamente.


PARTE DEMANDADA
EDGAR EDUARDO PARADA ALVARADO, titularde la cédula de identidad No. V-10.247.962, DSP MULTISERVICIOS, C.A.; BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL y LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A.

TERCERO Sociedad mercantil TORRES & ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO Abogados LEONCIO LANDAEZ OTAZO, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, ELDA LANDAEZ ARCAYA, DARLEN IVETT NAZAR ARANGUREN, CESAR UZCATEGUI MOLINA, SAUL JIMENEZ RINCON, FERNANDA RAMOS VILLEGAS, LILIANA GARCIA VILORIA, MARIANA VALLARELLI HERNANDEZ y MARIA MAYELA PACHECO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.728, 6.607, 49.541, 106.060, 115.571, 142.765, 149.334, 171.641, 186.498 y 186.499, en su orden.
MOTIVO DAÑOS MATERIALES Y MORALES
SEDE Civil
EXPEDIENTE GN32-T-2011-000007
SENTENCIA Sentencia Definitiva No 06-2015
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoada por losabogados JESUS RAFAEL LEON y JOSE HUAMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.276 y 156.384, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR RAMON MERCADO, titular de la cédula de identidad No. V-4.863.170; tal y como se evidencia del Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril de 2011, anotado bajo el No. 01, Tomo 51, acompañada en original marcada con la letra “A”, contra el ciudadano EDGAR EDUARDO PARADA ALVARADO, titularde la cédula de identidad No. V-10.247.962,la sociedad mercantil DSP MULTISERVICIOS, C.A.; el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL y LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., en fecha 07-07-2011, correspondiéndole a este juzgado, previa distribución.
En fecha 12-07-2011, se admitió la demanda, por el procedimiento ordinario, emplazándose a los demandados a dar contestación a la misma, dentro de los veinte días de despacho después que conste en autos la última de las citaciones ordenadas más un día que se le concede por término de la distancia; librándose comisión y oficio No. 2340-308, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar las citaciones de los codemandados BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL y LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A.
En fecha 21-07-2011, el abogado Jesús Rafael León, apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas, solicitando que se le designe correo especial.
En fecha 26-07-2011, el alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Isla del Carmen Ekmeiro Pino, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil D.S.P. MULTISERVICIOS C.A.
Por auto de fecha 26-07-2011, se designó correo especial a los apoderados judiciales de la parte demandante a los fines de llevar la comisión de citación librada en el auto de admisión; siendo retirada dicha comisión e 29 del mismo mes y año.
En fecha 01-08-2011, el alguacil consignó el recibo de citación firmado por el demandado de autos, ciudadano Edgar Eduardo Parada Alvarado.
Por auto de fecha 16-02-2012, se agregó Comisión de Citación No. 14492 proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios valencia de esta Circunscripción Judicial, con oficio No. 1215 de fecha 14-11-2011, debidamente cumplida, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-03-2012, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron la designación del defensor judicial de las codemandadas BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL y VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.; siendo acordado por este tribunal el 19 del mismo mes y año, recayendo dicha designación en el abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.257, a quien se le libró la respectiva boleta de notificación; quien se dio por notificado el 30-03-2012.
Mediante diligencia de fecha 02-04-2012, la abogada WIECZA SANTOS MATIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.633, en su carácter de apoderada judicial de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal,tal y como se desprende del Poder Judicial Especial acompañado marcado con la letra “A”, en original previa certificación de la Secretaria,autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, Caracas, en fecha 07 de marzo de 2012, inserto bajo el No. 14, Tomo 60, del libro de autenticación,se dio por emplazada; teniéndose como apoderada a la referida abogada en auto de fecha 03-04-2012.
En fecha 09-04-2012, el defensor judicial designado a la parte codemandada, abogado Santiago Elías Mendoza Gudiño, manifestó su aceptación y jurando cumplir con todos los procedimiento legales.
En fecha 13-04-2012, la abogada Wiecza Santos, apoderada judicial de la parte codemandada Banco Provincial S.A., Banco Universal, solicitó que se deje sin efecto el nombramiento de defensor judicial recaída a su representada; dejándose sin efecto dicha designación en fecha 16-04-2012.
En fecha 17-04-2012, el abogado José Huaman, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor judicial designado en lo que respecta a la codemandada de autos, VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., siendo acordado por auto de fecha 10-05-2012, librándose la respectiva compulsa; dándose por citado el 14-06-2012.
Por auto de fecha 21-06-2012, se aclara que el lapso para la contestación de la demanda comenzó a correr el día siguiente del 14-06-2012, fecha en la cual, consta la diligencia del alguacil, donde se deja constancia la última de las citaciones ordenadas.
En fecha 19-07-2012, la abogada Wiecza Santos Matíz, apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, presentó escrito de contestación, constante de diez (10) folios.
En fecha 19-07-2012, el abogado Santiago Elías Mendoza, en su carácter de defensor judicial de VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., consignó publicación realizada en el Diario Notitarde La Costa, de fecha 18-07-2012, notificando a su representada el cargo designado por este juzgado, y recibo de encomienda de MRW de fecha 16-07-2012, enviando copia de la compulsa del libelo de la demanda a su representada. Igualmente, presentó escrito de contestación constante de dos folios; siendo agregado a los autos el 20 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 20-07-2012, se acordó la citación de saneamiento y garantía conforme a los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil TORRES & ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A., representada por el ciudadano BARTOLOME TORRES VALERI, titular de la cédula de identidad No. V-3.659.919, en su condición de Presidente, a dar contestación a la cita dentro de los tres día de despacho siguiente a que conste en autos su citación; se suspende la causa por lapso de noventa días tal como lo prevé el artículo 386 eiusdem.
En fecha 10-10-2012, el alguacil consignó la compulsa de citación junto con su recibo sin firmar en virtud que en reiteradas ocasiones acudieron al domicilio señalado, siendo imposible la citación del ciudadano BARTOLOME TORRES VALERI.
En fecha 17-10-2012, el abogado José Bernardo Huaman, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, consignando el respectivo formulario del Instituto Postal Telegráfico; siendo acordado en auto de fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 16-11-2012, la abogada DARLEN NAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.060, en su carácter de apoderado judicial de TORRES Y ASOCIADOS, AGENTES ADUANALES, C.A., facultad que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, bajo el No. 27, Tomo 297 de los libros de autenticaciones, en original para su previa certificación por Secretaría, teniéndose como apoderada en auto de esta misma fecha.
En fecha 19-11-2012, la abogada LILIANA GARCIA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.641, en su carácter de apoderada judicial del tercero llamado en juicio, TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A., presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, y promoción de pruebas, constante de veintisiete (27) folios; siendo agregado a los autos el 20-11-2012, fijándose el quinto día de despacho a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-11-2012, se recibió comunicación del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Puerto Cabello, remitiendo aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales No. 158664, dirigido a la entidad mercantil TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A., recibido el 20-11-2012; siendo agregado a los autos el 27 del mismo mes y año.
En fecha 03-12-2012, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, encontrándose presente el ciudadano VICTOR RAMON MERCADO, parte actora, asistido por el abogado JOSE HUAMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.384; la abogada WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.633, en su carácter de apoderada judicial del codemandado BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal; el abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, en su condición de defensor judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., los abogados DARLEN IVETT NAZAR ARANGUREN y CESAR ENRIQUE UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.060 y 115.571, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales del tercero llamado al proceso TORRES & ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A.; no estando presentes los codemandados EDGAR EDUARDO PARADA ALVARADO y D.S.P. MULTISERVICIOS C.A., ni por sí ni mediante apoderados alguno.
Por auto de fecha 06-12-2012, se abre el lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho siguientes al presente, para que las partes promuevan cualquier medios de prueba de los permitidos por la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-12-2012, se acuerda cerrar la presente pieza y abrir una nueva signada con el No. II.
En fecha 17-12-2012, los abogados JOSE HUAMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.384, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de pruebas constante de tres (3) folios; MARIA MAYELA PACHECO RAMOS, apoderada judicial del tercero llamado en el presente juicio, TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES C.A., escrito de nueve (9) folios; y SANTIAGO ELIAS MENDOZA, defensor judicial de VENEZOLANADE SEGUROS Y VIDA, C.A., escrito de un (1) folios; siendo agregado a los autos el 18-12-2012, advirtiéndosele a las partes que el lapso de oposición comenzará a partir de esta misma fecha conforme a lo previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-01-2013, la abogada DARLEN NAZAR, apoderada judicial del tercero llamado en el presente juicio, TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES C.A., presentó escrito de oposición constante de veintisiete (27) folios, agregándose a los autos en la misma fecha.
Por autos separados de fecha 08-01-2013, se admiten los escritos de pruebas, con relación a las promovidas por la parte actora, fijándose la declaración de las testimoniales para el día de la audiencia oral y pública, el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para la evacuación de la inspección judicial solicitada; en las prueba de informes, se libraron oficios Nos. 2340-003, 004, 005, 006, 007, 008, 009 y 010, al Director del Hospital “Dr. Adolfo Prince Lara”, Jefe del Centro Tomográfico de Puerto Cabello, C.A., Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Dr. ANGEL LARRALDE” del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Director del Diario Notitarde La Costa, Jefe de Protección Civil del Municipio Puerto Cabello, Jefe de la Medicatura Forense del Municipio Puerto Cabello, Director del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, en su orden; y se libró oficio No. 2340-011 al Director del Hospital “Dr. Adolfo Prince Lara”, a los fines que practiquen evaluación médica integral e informe referente a la salud actual del demandante. Respecto a las pruebas promovidas por el tercero llamado a juicio TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A., referente a la ratificación de contenido y firma se fija el día de la audiencia oral y pública para su evacuación; en la prueba de informes se acuerda oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en Puerto Cabello, con oficio No. 2340-013; se fija el décimo (10º) día de despacho a las 10:00 de la mañana, para la evacuación de la inspección judicial solicitada; y en relación a las pruebas promovidas por el defensor judicial de VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 10-01-2013, la apoderada judicial del tercero llamado en juicio TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES C.A., abogada FERNANDO RAMOS VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.334, apelo del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto no se consideró el escrito de oposición; asimismo, apela de la inadmisión de la prueba promovida por su representada concerniente a la reconstrucción de los hechos.
En fecha 14-01-2013, la abogada MARIANA VALLARELLI HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 186.498, coapoderada judicial de TORRES & ASOCIADOS AGENTES ADUANALES C.A., consignó Poder en original y dos copias para su previa certificación, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 17 de septiembre de 2.012, inserta bajo el No. 27, Tomo 297, en los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría.
Mediante acta de fecha 14-01-2013, se deja constancia que no se realizó el traslado para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandante, en virtud que la parte promovente no se hizo presente en la sala de este Despacho, dejándose constancia de estar presente la abogada MARIANA GABRIELA VALLARELLI HERNANDEZ, apoderada judicial del tercero llamado a juicio, TORRES & ASOCIADOS AGENTES ADUANALES C.A.
Por auto de fecha 14-01-2013, se oye la apelación interpuesta por la abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS, apoderada judicial de l tercero llamado en juicio, en un solo efecto, acordándose la remisión de las copias certificadas de las actas conducentes que señale la apelante y el tribunal, al Juzgado Superior competente.
En fecha 14-01-2013, el abogado JESUS RAFAEL LEON, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se le fije nueva fecha y hora, para la práctica de la inspección judicial; siendo acordado en auto de fecha 17 del mismo mes y año para el octavo día de despacho a las 10:00 de la mañana.
En fecha 16-01-2013, la abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS, apoderada judicial del tercero llamado en juicio, consignó las copias a los fines que sean remitidas al Juzgado Superior competente; siendo remitidas al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con oficio No. 2340-019.
En fecha 18-01-2013, el alguacil consignó el acuse de recibo de los oficios Nos. 2340-009, 010, 004, 013, 007, 006, 003, 011, y 008.
En fecha 22-01-2013, se recibieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, oficios No. 9700-147-No. 001 y 010/2013, de fechas 18-01-2013 provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), Puerto Cabello, y del Cuerpo de Bomberos Urbanos, Primera Comandancia, dando respuestas alos oficios Nos. 2340-009 y 010, remitiendo copia del informe médico que se le practicó al ciudadano VICTOR RAMON MERCADO, y de los diarios correspondientes a los días 8 y 9 de abril de 2011; siendo agregados a los autos el 23 del mismo mes y año.
En fecha 24-01-2013, se practicó la inspección judicial fijada el 08 del mismo mes y año, promovida por el tercero llamado en juicio, sociedad mercantil TORRES & ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A., constituyéndose el tribunal en la Avenida Principal de Cumboto II, sector Sal Bahía, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; estando presente la parte promovente a través de su apoderada judicial abogada DARLEN NAZAR, y el apoderado judicial de la parte actora, el abogado JOSE HUAMAN, dejándose constancia: al Particular “A”: que en el lugar donde se encuentra constituido el tribunal, sentido vía muelles-santa cruz, no existe un sobre ancho al lado derecho de la mencionada vía, solo existe un área verde de la acero, al lado derecho. Particular “b”:se deja constancia que en el sentido vía muelles-Santa Cruz, después del punto de impacto al lado derecho, efectivamente hay una entrada hacia el sector La Canoa. Asimismo, se deja constancia que los particulares anteriores fueron inspeccionados tomando en cuenta el punto de impactoque indican las actuaciones de tránsito terrestre y señalado a su vez por los apoderados judiciales presentes en el acto.
En fecha 30-01-2013, se practicó la inspección judicial solicitada por el abogado Jesús Rafael León, apoderado judicial de la parte actora, constituyéndose este tribunal en la Avenida Principal de Cumboto II, adyacente a la entrada de La Canoa, cerca de la “Y” que conduce a la Urbanización Santa Cruz, Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo; encontrándose presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Rafael León, y la apoderada judicial DARLEN NAZAR, del tercero llamado en juicio, sociedad mercantil TORRES & ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A.,Seguidamente se procede a evacuar la inspección judicial sobre los siguientes particulares: Primero: Se deja constancia que existe la vía física y geográficamente, donde se encuentra constituido el tribunal. Segundo: Se deja constancia que la vía presenta condiciones polvorientas en ciertas áreas donde se encuentra constituido el tribunal. Tercero: Se deja constancia que existe una intersección de forma “Y” cerca de la entrada del sector Canoa. Cuarto: Se deja constancia que existe una curva direccionada hacia la vía que conduce al sector de la urbanización Santa Cruz, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello-Estado Carabobo. Quinto: Se deja constancia que frente al sitio donde ocurrió el accidente sentido Muelles-Santa Cruza mano izquierda es una zona urbana residencial. Así mismo, se deja constancia que la vía circulación es de dos (2) canales para ambos sentidos.
En fecha 29-01-2013, se recibió comunicación de NOTITARDE, de fecha 28 del mismo mes y año, dando respuesta al oficio 2340-006, informando que: 1) En la edición del NOTITARDE de fecha 19 de mayo de 2011, página 11, se publicó la noticia de una protesta efectuada por los vecinos de las comunidades Santa Inés y La Haciendita, por la cual trancaron en horas de la mañana del día 18 de mayo de 2011, el acceso vehicular hacia la Zona Industrial La Elvira, Puerto Cabello, como medida de protesta, pues los residentes de los mencionados sectores manifestaron que el constante polvo que emana de la carretera cuando pasan los vehículos pesados han ocasionado problemas de salud a los infantes de la zona y a la comunidad en general. 2) Y en la edición de fecha 20 de mayo de 2011, página 4, se publicó la noticia de una protesta efectuada por los vecinos de las comunidades Santa Inés y La Haciendita, motivándola en un presunto abuso de gandoleros, la expedición de polvo que genera la carga y descarga de los contenedores provenientes de las almacenadoras aledañas; siendo agregado a los autos el 30-01-2013.
En fecha 30-01-2013, se recibió oficio No. 1000-000-2013-0184 de fecha 28-01-2013 proveniente del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres, en respuesta del oficio No. 2340-008, informando que en fecha 08-04-2011 no se encuentra ningún servicio efectuado por esta Institución, tal y como se desprende de los archivos de planillas de servicios prehospitalarios (traslado). Asimismo, se recibió oficio No. 0112-A-C10-2013-M005, de fecha 21-01-2012 emanado de la Gobernación Bolivariana de Carabobo, en respuesta del oficio No. 2340-008, informando que se verificó en los libros de novedades de la sede, y se pudo corroborar y constatar que no se hizo acto de presencia en tan mencionado hecho, ni para la fecha y hora especificadas, por lo tanto no se puede portar ninguna información; siendo agregados a los autos en fecha 31-01-2013.
En fecha 27-02-2013, la abogada DARLEN NAZAR, en su carácter de apoderada judicial del tercero llamado en juicio, sociedad mercantil TORRES & ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A., solicita que se le conceda una prorroga del lapso de evacuación de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; indicándole el tribunal en auto de fecha 28 del mismo mes y año, que aún no ha precluido el lapso probatorio, y en caso de que llegara a concluir el mismo, este tribunal proveerá de oficio lo conducente para la evacuación de todos los medios probatorios promovidos, conforme a lo establecido en el artículo 14 eiusdem.
En fecha 05-03-2013, se recibió oficio No. 023/2013 de fecha 01-03-2013, proveniente del Cuerpo de Bomberos Urbanos, Primera Comandancia, dando respuesta al oficio No. 2340-010, informando: Que el ciudadano VICTOR RAMON MERCADO, cédula de identidad No. 4.863.17, fue trasladado en su unidad Ambulancia No. 32, conducida por el bombero Anthony Sánchez, acompañado del paramédico Carlos Lugo, desde la Clínica “Guerra Mas”, hasta el Hospital Adolfo Prince Lara, realizándose el mismo a las 11:48 horas del día 9 de abril de 2011, tal y como consta en el folio No. 336 de su Libro de novedades diarias; siendo agregado a los autos el 12-03-2013.
Por auto de fecha 31-05-2013, se instó a las partes promoventes de las pruebas a gestionar las diligencias necesarias para que lleguen a la brevedad posible las resultas de cada una de ellas, a los fines de la continuidad del proceso para fijar la audiencia de juicio correspondiente.
En fecha 06-06-2013, la abogada DARLEN NAZAR, en su carácter de apoderada judicial del tercero llamado en juicio, sociedad mercantil TORRES & ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A., solicitó que se ratifique el contenido del oficie No. 2340-013 de fecha 08/01/2013, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público; siendo acordado dicho pedimento por el Tribunal en fecha 10-06-2013, con oficio No. 2340-257, siendo entregado por el Alguacil de este Circuito Judicial Civil el 12-06-2013, tal y como se evidencia del acuse de recibo.
Por auto de fecha 05-08-2013, se acuerda cerrar la presente Pieza II, y se apertura una nueva signada con el No. III.
En fecha 02-08-2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Expediente No. 11.535, contentivo de copias certificadas, mediante oficio No. 164/13 de fecha 18/06/2013, constante de 151 folios, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS, Apoderada Judicial de la sociedad mercantil TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A., contra el auto de fecha 08-01-2013, declarando sin lugar dicho recurso el 14-05-2013, confirmando dicho auto y condenando en costas a la parte apelante, conforme con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; siendo agregado a los autos el 05-08-2013, enmendando la Secretaria las tachaduras en las foliaturas.
En fecha 02-10-2013, el Abogado JOSE HUAMAN, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó la ratificación del oficio No. 2340-011 de fecha 08/01/2013, dirigido al Director del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara; siendo acordado por el Tribunal el 03-10-2013 mediante oficio No. 2340-356, advirtiéndole a las partes que una vez conste en autos la respuesta de los oficios Nos. 2340-003, 004, 005, 007 y 257, se procederá a fijar la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-10-2013, el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, consigna el acuse de recibo del oficio No. 2340-356 entregado en el Hospital Dr. Adolfo Prince Lara de este Municipio.
En fecha 19-11-2013, se recibió comunicación emanada del Hospital “Dr. Adolfo Prince Lara”, Dirección-Médica, de fecha 15-10-2013, en respuesta del oficio No. 2340-356, informando que al ciudadano VICTOR RAMON MERCADO, se le asignó la cita para que se le realice las medidas pertinentes al caso el día 04/12/2013; siendo agregado a los autos el 20-11-2013.
En fecha 26-11-2013, la abogada DARLEN NAZAR, en su carácter de Apoderada Judicial de TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A., solicitó que se oficie nuevamente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ratificando los oficios Nos. 2340-013 y 2340-257; siendo acordado por este tribunal el 27 del mismo mes y año, con oficio No. 2340-419; y entregado por el Alguacil de este Circuito Judicial Civil el 28-11-2013.
En fecha 17-12-2013, se recibió comunicación proveniente del Hospital “Dr. Adolfo Prince Lara”, del 11-12-2013 en respuesta del oficio No. 2340-356, enviando informe constante de dos (2) folios, sobre la condición de salud en la que se encuentra el ciudadano VICTOR RAMON MERCADO, V-4.863.170, por la Oftalmólogo Dra. NorethNazar Ospino, CM: 1769 MPPS: 19205, dando fe que el paciente tiene una discapacidad visual.
En fecha 19-02-2014, la ciudadana Jueza Temporal de este Despacho abogada Evelyn Del Valle González Ochoa, se abocó al conocimiento de la causa, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28-04-2013, se acuerda ratificar el contenido de los oficios Nos. 2340-013, 2340-257 y 2340-419, librados a la Fiscalía Noveno del Ministerio Público de Puerto Cabello, en fechas 08-01-2013, 10-06-2013 y 27-11-2013, en su orden; mediante oficio No. 2340-119; entregado ante dicho Organismo por el Alguacil de este Circuito Judicial Civil en fecha 30-04-2014.

Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Los abogados JESUS RAFAEL LEON y JOSE HUAMAN, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR RAMON MERCADO, señalan en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Alegan que su mandante es propietario de un vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: DEL REY LDO, AÑO: 1984, COLOR: DORADO, SERIAL DE CARROCERIA: LJ8JEK30822, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, PLACA: GEM773; tal y como se evidencia de Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto cabello, Estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el No. 49, Tomo 50, que anexan marcado con la letra “B”.
2. Que el día 08 de abril de 2011, a las 9:00 de la noche aproximadamente, su patrocinado conducía el vehículo antes descrito, por la Avenida Principal de Cumboto II, de esta ciudad de Puerto Cabello, por el canal derecho de circulación y con todas precauciones de rigor a la velocidad reglamentaria permitida, por cuanto se dirigía vía desde Santa Cruz hacia el Distribuidor La Belisa, para tomar la curva que está en el Sector Sal Bahía, conformando una Y con la vía hacia el Sector Canoa.
3. Que después de haber tomado la curva antes dicha sin inconvenientes, lo tomó por sorpresa que otro vehículo, con las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: TRACTOCAMION, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, PLACAS 34U-LAG, SERIAL DEL MOTOR: 06RO939094, SERIAL DE CARROCERIA: 3AKJ6CG67DO84821, con el Remolque identificado: CLASE: SEMI REMOLQUE, PLACAS: 13M-PAH, MARCA: HYUN, MODELO: TL, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERIA: 145C402S2EI001302, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, TARA: 6000, SERIALL MOTOR: N/P; conducido en forma imprudente por el ciudadano EDAR EDUARDO PARADA ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.247.962, quien venía circulando en sentido contrario, es decir, hacia la calle de entrada al Sector Sal Bahía, para cruzar hacia el Sector Canoa maniobrando en forma indebida, invadiéndole el canal de circulación a su poderdante chocándole su vehículo en toda el área delantera izquierda con el neumático delantero izquierdo del Remolque supra mencionado, produciéndole además de los daños materiales a su vehículo, lesiones corporales de gran consideración a la altura del rostro por el fuerte impacto, ameritando el traslado de emergencia al Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, donde fue atendido por el Doctor Angel Ojeda Vizcaya, presentando Traumatismo Craneoencefálico leve y herida en cara.
4. Indican resumen de historias del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, ingreso y egreso desde el 08-04-2011 hasta el 11-04-2011, del tenor siguiente: Paciente Masculino de 57 años de edad, quien inicia enfermedad actual el día 08/04/11 posterior accidente de tránsito por presentar politraumatismo a predominio craneoencefálico toxicoabdominal cerrado no complicado… se encuentra en buenas condiciones generales y se decide su egreso,,, Diagnóstico Final: Politraumatismo TCE leve sufrido. Tratamiento: Ciprefloxcicenia: tableta 800gr. ProfenilB3: Tableta 150gr.(sic), informe suscrito por la Doctora Lolimar Barrera Médica Cirujano, adscrita al referido centro hospitalario, marcado con la letra “C”.
5. Señalan que fue referido por el Doctor Ángel Vizcaya al Centro Tomográfico de Puerto Cabello, C.A., donde se realizó un estudio tomográfico, el cual acompaña marcado con la letra “D” realizado por la Doctora María Alexandra Segura, concluyendo (sic)…2. Hematoma periorbitario izquierdo así como subgaleal frontal, correlacionar con antecedentes traumático conocido…
6. Que por las lesiones corporales sufridas su mandante acudió a consulta médica por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Universitario “DOCTOR ANGEL LARRALDE”, en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06/06/2011, siendo atendido por la Doctora Nelsa Contrera, quien le diagnóstico: “…ID: 1) Herida Corneo Esclerol complicada subfractura total ojo izq. 2) Catarata traumática total OI. 3) Hemorragia Vitrea Severa OI. Plan: Se práctico intervención quirúrgica de emerg. Solo para exploración y sutura de la herida corneal complicada con trat. Medico y controles de ecografía ocular. Queda pendiente una 2º Intervención Quirúrgica ya que se encuentra comprometida su Agudeza visual debido a la catarata intramizcente que provoca un aumento de la presión ocular esperando la reabsorción de la hemorragia vítrea. Nuevo Control Ecográfico para decidir conducta quirúrgica ojo izq. Pronóstico reservado por la complicación del trauma perforante ocular OI…” (sic); acompañada con letra “E”.
7. Indican que el demandado al conducir imprudentemente, es decir, en sentido de circulación hacia la calle de entrada al sector Sal Bahía para cruzar hacia el Sector Canoa maniobrando en forma indebida invadiéndole gran parte de la vía de circulación, toda vez que dicha gandola y remolque antes de llegar al cruce de acceso a la calle que conduce al Sector Canoa, se abrió en exceso hacia el lado izquierdo chocándole toda el área delantera izquierda con el neumático delantero izquierdo del referido remolque, produciéndole además de los daños materiales a su vehículo, lesiones corporales de gran consideración a la altura del rostro por el fuerte impacto.
8. Alegan que donde ocurrió el accidente de tránsito es una intersección de vías, tal como se indica en el croquis y además de que es una zona polvorienta siendo que el conductor de la gandola y remolque se abrió al lado izquierdo de dicha vía y además de invadirle el canal de circulación, levanto una polvareda, lo cual obstaculizo el campo visual del vehículo No. 2. (el del accionante), a parte que eran las 9:30 p.m.
9. Impugnan en toda forma de derecho, la afirmación del vigilante de tránsito distinguido (TT) 6051 Jesús Enrique Molina, titular de la cédula de identidad No. 17.169.959, adscrito a la Unidad Estadal No. 41 Carabobo, Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Comando Puerto Cabello, respecto a que las condiciones de dicha vía no es polvorienta, y que su mandante haya invadido el canal contrario de circulación, y que en el interior de dicho vehículo encontró una botella de licor semiconsumida, con lo cual presume que el conductor del vehículo No. 02, se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas por virtud de una Inspección Ocular practicada a dicho vehículo.
10. Señalan que los primeros que se apersonaron en el sitio del accidente fueron los funcionarios de Protección Civil, quienes no se percataron de la existencia de la presunta botella de licor, a pesar de haber auxiliado al conductor del vehículo No. 02, ya que lo sacaron del interior del vehículo.
11. Indican que los testigos presenciales del accidente aseguran que nunca observaron botella de licor alguna en el interior del vehículo en referencia, así como tampoco el médico que atendió a su poderista certifica la ingesta alcohólica de dicho paciente.
12. Impugnan el referido croquis, por lo que respecta al punto de impacto, el cual no se produjo en el sitio señalado gráficamente, tal y como se evidencia del recaudo acompañado con la letra “F”, contentivo de una gráfica tomada por Kevys Aponte del Diario La Costa, de fecha Sábado 09 de Abril del 2.011, página 44, en el sitio donde se produjo la colisión antes descrita, observándose el sitio exacto y la forma correcta como quedaron ambos vehículos (No. 01 y No. 02), y la circulación de los otros vehículos en ese momento, pasando libremente por el lado derecho del canal de circulación donde debería haber quedado la gandola y remolque, por lo que mal pudo su poderista invadirle el canal a dicho vehículo de carga pesada, de allí la falsedad de la aseveración del funcionario de tránsito terrestre antes identificado.
13. Fundamentan la demanda en los artículos 242, 243 ordinal 1º, 252 y 262 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, señalando que el conductor de la gandola y remolque es responsable del accidente en forma solidaria junto con los propietarios y con la empresa aseguradora, conforme a los artículos 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil.
14. Indican que como consecuencia directa del choque le produjo daños materiales de gran consideración al vehículo propiedad de su poderdante ya que le quedo el Capó doblado, caucho delantero izquierdo roto, faros delanteros rotos, frontal roto, guardafango delantero izquierdo dañado, rejilla delantera dañada, rin delantero izquierdo doblado, tren delantero izquierdo doblado, vidrio de puerta delantera izquierda roto, y chasis doblado; cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 8.000,00, tal y como se evidencia del Acta de avalúo acompañada con la letra “G”, realizada en fecha 05 de Mayo de 2.011 por Ángel Leonardo Colmenares Fingal, titular de la cédula de identidad No. V-16.800.933, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el Código No. 4105.
15. Demandan judicialmente en forma solidaria al ciudadano EDGAR PARADA ALVARADO, conductor del vehículo, D.S.P. MULTISERVICIOS, C.A., en su condición de propietario del Semi remolque; BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, en su carácter de propietario del Camión; y LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., garante de los vehículos supra mencionados, por los siguientes conceptos: 1) Daños materiales ocasionados al vehículo Ford Del Rey y con fundamento en la Experticia-Avalúo, la cantidad de Bs. 8.000,00, 2) Por lesiones corporales “Per Se”, sufridas por su mandante en el rostro, la suma de Bs. 80.000,00 como consecuencia del hecho ilícito derivado de accidente de tránsito. 3) Por Daño Emergente, es decir, los gastos médicos, exámenes, medicinas y equipos médicos, la cantidad de Bs. 3.512,93, 4) Daño Moral derivado como consecuencia directa del accidente antes narrado, la suma de Bs. 136.487,07; 5) El nuevo Daño Material que resulte y se ocasione al tener que recibir dichas cantidades en la fecha de la ejecución de la sentencia.
Estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 228.000,00 equivalentes a 3.000,00 U.T.
DE LA CONTESTACIÓN

1.- La abogada WIECZA SANTOS MATIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.633, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., presentó escrito de contestación, alegando:
• Niega en forma categórica y total, en nombre de su representada tanto en los hechos como en el derecho, de la pretensión invocada.
• Ser cierto que su representada es propietaria de un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: TRACTOCAMION, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, PLACAS 34U-LAG, SERIAL DEL MOTOR: 06RO939094, SERIAL DE CARROCERIA: 3AKJ6CG67DO84821, tal y como consta en el Certificado de Registro de Vehículo No. 26688057, 3AKJ6CG67DO84821-1-1.
• Ser cierto que su representada es una entidad financiera cuyo objeto social, en nada guarda relación con el traslado o uso de vehículos de ningún tipo, ya que el Artículo 11 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, se dedica a operaciones de intermediación financiera y sus servicios conexos, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la referida Ley.
• Indica que la titularidad del derecho de propiedad del bien corresponde a su mandante, ya que fue adquirido para su arrendamiento financiero, de conformidad con las normas que regían la materia, pactado y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 14 de Diciembre del año 2.006, bajo el No. 51, Tomo 252 de los libros de autenticaciones, la cual, lo acompaña en original marcado con la letra “A”, constante de seis (6) folios, denominado CONTRATO GENERAL DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Nº 3854-565, suscrito entre su representada y la sociedad mercantil TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A., empresa domiciliada en Caracas, Distrito Capital; siendo suscrito por el uso de equipos descritos en el anexo complementario entre los que señala y describe: “13.- DESCRIPCIÓN DEL EQUIPO: Tres (3) vehículos con las características siguientes: 1.) …. 2.)….3.) Clase: Tracto-Camión, Placa: 34ULAG, Marca:Freightliner, Modelo: CL120 Tracto-Camión Columbia CL 120, Año: 2007, Color: Blanco Serial de Carrocería: 3AKJ6CG67DO84821, Serial Motor: 06RO939094, Tipo: Chuto, Uso: Carga; bien que origina la presente acción.
• Señala que de la trascripción parcial del contrato y de la legislación vigente para el momento en que se pacto el arrendamiento financiero, su representada esta eximida de la responsabilidad proveniente del uso del vehículo constitutivo de parte de “EL EQUIPO” arrendado, ya que el legislador lo que procuro fue crear instituciones que permitieren la adquisición de bienes con el uso de capital de la Banca privada.
• Solicita la citación del tercero de conformidad con lo pautado en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que lo es, la sociedad mercantil TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano BARTOLOMÉ TORRES VALERI.
• Solicita que en la sentencia definitiva sean valoradas las actuaciones administrativas levantadas por el funcionario público competente, por cuanto son documentos administrativos que tienen presunción de certeza en su contenido.
• Alega que del croquis se aprecia que la gandola sufrió daños y la colisión fue en contra de la rueda delantera de la tara o remolque, por lo que mal podría señalar el demandante que el conductor de la gandola le invadió el canal intempestivamente, ya que la colisión en caso de ser así tuvo que haber sido en el chuto y no en el remolque.
• Indica que el demandante no presentó ningún gasto efectuado, en virtud que solo señala un monto genérico por concepto de daños, ni tampoco presentó los instrumentos fundamentales de su pretensión como generados de su alegado daño.
• Señala que se deseche la solicitud del accionante de los montos, discriminados en el libelo por daño material que asciende a la cantidad de Bs. 91.512,93

2.- Defensor Judicial de la Codemandada Empresa “LA VENEZOLANA DE SEGUROS DE VIDA, C.A.”
• En relación al punto II del libelo de demanda referido al objeto de la demanda lo rechaza, niega y contradice.
• Rechaza, niega y contradice, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión
• Desconoce todos y cada uno de los informes médicos presentados y señalados, tales como: el diagnostico final, informe topografico y así como sus respectivas conclusiones.
• Manifiesta que su representada no esta obligada a resarsir en forma solidaria daño material alguno, por lo que rechaza y desconoce el acta de avaluó de fecha 05-05-2011.
• Impugno las copias certificadas de las actuaciones administrativas, levantadas por las autoridades de tránsito.
• Impugno documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, la cual esta marcada con la letra “B”. Igualmente impugnó documento compra-venta, autenticado por ante la notaria pública segunda de Puerto Cabello, en fecha 22 de enero de 2001.
• Impugno y desconoció facturas por conceptos de gastos de insumos de material médico.
• Impugno y desconoció los ejemplares del diario NOTI TARDE DE LA COSTA Y LA COSTA.
• Rechazó, negó y contradijo que su representada tenga obligación alguna y mucho menos tenga que pagar cantidad alguna.

CONTESTACION A LA CITA DE TERCERIA
La abogada Liliana Garcia Vitoria, titular de la cédula de identidad No V-18.437.972, inscrita en el inpreabogado bajo el No 171.641, en su carácter de apoderada judicial del tercero llamado al presente juicio TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A.

• En nombre de su representada alego para todos los efectos legales, y solicito se decrete la falta de cualidad o legitimatio ad causam del Sr. VICTOR RAMON MERCADO, debido a que el mismo no detenta la titularidad de la acción que alega. Ya que el mismo aduce ser propietario de un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo: Del Rey LDO; Año: 1.984, Color: Dorado; Serial de Carrocería: LJ8JEK30822; SERIAL DEL MOTOR: 4CIL; PLACA: GEM773., siendo ese un alegato falso , toda vez que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre “Se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de conductores y de conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
• Cuestión Prejudicial: Alego la existencia de una cuestión prejudicial, señalando que ante la Fiscalia del Ministerio Público, existe en curso un proceso, el cual tienen relación directa con la presente causa., signada con el No 08-F9-DDC-258-11.
Hechos convenidos
• Que la colisión ocurrió en fecha 08-04-2011, a la hora y lugar indicado por el demandante.
• Que los vehículos involucrados en la colisión son los señalados por el demandante
Hechos negados
• Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda, así como el derecho invocado.
• Negó, rechazó y contradijo que tenga que convenir o ser condenada al pago de cantidades de dinero demandadas.
• Negó, rechazó y contradijo que el demandante detente la cualidad de propietario del sedan, ya que el mismo no consigno certificado de Registro del vehículo.
• Negó, rechazó y contradijo que el actor de la demanda conducía el vehículo Sedan, por la avenida principal de cumboto II por el canal derecho de circulación, ya que se evidencia del acta policial y del croquis anexo a la misma, que el vehículo sedan invadió el canal de circulación del CAMION ocasionando así la colisión.
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano EDGAR EDUARDO PARADA ALVARADO, haya conducido en forma imprudente el camión y en consecuencia co responsable su representada.
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano EDGAR EDUARDO PARADA ALVARADO, haya maniobrado el camión en forma indebida, invadiéndole el canal de circulación por donde el demandante circulaba.
• Negó, rechazó y contradijo que la responsabilidad del accidente de tránsito sea del señor Parada, conductor del camión.
• Negó, rechazó y contradijo que el conductor del camión se haya abierto en exceso al lado izquierdo de la vía de circulación del actor.
• Negó, rechazó y contradijo, que el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito en cuestión es una intersección de vías.
• Negó, rechazó y contradijo que el accidente de tránsito no se haya producido en el sitio señalado gráficamente, en cuanto a lo que respecta al punto de impacto.
• Negó, rechazó y contradijo que el camión quedo en el canal izquierdo de circulación correspondiente a la vía de circulación del sedan.
• Negó, rechazó y contradijo que el conductor del vehículo camión haya infringido los artículo 242 así como el 243, Ordinal 1º , 252, 262 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
• Negó, rechazó y contradijo que el responsable de los daños materiales y lesiones corporales descritas por el demandante, sean responsabilidad del conductor del camión.
• Negó que deba ser condenada al pago del daño material invocado.
• Negó que deba ser condenada al pago de la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) por concepto de lesiones corporales.
• Negó, rechazó y contradijo que deba ser condenado al pago por gastos de medicina, exámenes médicos, así como gastos médicos.
• Negó, rechazo y contradijo la existencia del daño moral y su estimación, en la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete con siete céntimos (Bs. 136.487,07) a consecuencia del accidente.
• Negó, rechazó y contradijo que deba ser condenado a pagar la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 228.000,oo)
• Negó, rechazó y contradijo que deba pagar o ser condenada a pagar los intereses de cada una de las indemnizaciones, ni indexación ni corrección monetaria.
• Negó, rechazó y contradijo que deba ser condenada a pagar costas procesales.

HECHO CONTROVERTIDO:
Forma en que ocurrió Accidente de Tránsito el día 08-04-2011 y grado de responsabilidad de cada uno de los demandados de autos en los daños ocasionados.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
La ocurrencia del accidente de tránsito terrestre de fecha 08 de abril de 2011, en el sector Avenida Principal de Cumboto II, de esta ciudad de Puerto Cabello, a la altura del sector Sal Bahia, entre los vehículos : 1.) CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: DEL REY LDO, AÑO: 1984, COLOR: DORADO, SERIAL DE CARROCERIA: LJ8JEK30822, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, PLACA: GEM773 y 2) vehículo CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: TRACTOCAMION, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, PLACAS 34U-LAG, SERIAL DEL MOTOR: 06RO939094, SERIAL DE CARROCERIA: 3AKJ6CG67DO84821.

MOTIVA
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Falta de cualidad:
“El representante legal judicial del codemandado alega como defensa, la falta de cualidad activa del actor para intentar el presente juicio, en razón que el ciudadano Víctor Mercado no acompañó como documento fundamental de la demanda el certificado de propiedad del vehículo que lo acredite como propietario.
Efectivamente de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia en actas la existencia del documento de Registro Nacional de Vehículos y de conductores y conductoras que certifique que efectivamente el ciudadano Víctor Mercado, quien pone en funcionamiento este órgano jurisdiccional al interponer la demanda sea el propietario de dicho vehículo, conforme a disposición legal contenida en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, por cuanto quien figura como propietaria es la ciudadana MARY ROSIEL SALAZAR DE ESCALONA. Lo que hace procedente la falta de cualidad con respecto a los daños materiales ocasionados al vehículo, demandados.
Sin embargo, observa este Tribunal que la parte actora en su escrito libelar pretende la indemnización por daños causados además del daño material al vehículo, a su integridad física y, otros daños morales.
Dichos daños se configuran como daños sufridos por la misma persona del demandante y no sobre un bien mueble del que pudiera tener alguna vinculación jurídica, y así, tales pretensiones tienen su fundamento legal no solo en el deber de reparación a la víctima de accidente de tránsito contenido en las Leyes de Tránsito y Transporte Terrestre, sino también en el mismo derecho común, es decir, a partir del artículo 1.185 del Código Civil, en virtud del cual, toda persona que ha causado un daño está obligado a repararlo, por lo tanto, cabe advertirse que la falta de cualidad del actor alegada por la demandada, con fundamento a la falta de titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto de la demanda, no puede recaer sobre los derechos personales del demandante que se hayan vistos afectados, tratándose, que el derecho de propiedad recae sobre aspectos netamente jurídico-materiales.
En efecto, en el caso de autos, estamos ante unos daños ocasionados contra la integridad física del demandante (que tanto la doctrina como la jurisprudencia los ha encuadrado en la calificación del daño moral), y cuya obligación de reparación se encuentra regulado en el artículo 1.196 del Código Civil, en consecuencia, se puede establecer que ante las referidas pretensiones, el actor es titular de derechos atinentes a su persona: a su salud, a su integridad, a su trabajo, que deben ser tutelados y cuya trasgresión determinan fundadamentalmente, su resarcimiento con base a la normativa supra esbozada, lo que a su vez califica al demandante en titular directo y legítimo para ejercer e interponer la acción judicial que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre le presenta ante la ocurrencia de un daño derivado de accidente de tránsito, específicamente contenido en el artículo 127 de la referida Ley actualmente vigente. Por ende, tomando base en todas las precedentes apreciaciones, cabe alegar este suscrito jurisdiccional a la necesidad de declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo sobre las pretensiones que atañen en los derechos personales del mismo actor. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Cuestión prejudicial:
Ahora bien, también, fue alegada como cuestión prejudicial por estar pendiente acción penal, en este sentido:
La Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. (Dr. Mario PesciFeltri).
En este orden de ideas, tal y como se ha venido sosteniendo la cuestión prejudicial debe ser esencial para que tenga efecto en referencia a la causa o el asunto que está sometido a conocimiento, y en el caso de marras, ni siquiera hay la pendencia de la acción penal, a los efectos de la prejudicialidad sobre lo civil, en virtud que según el informe enviado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la investigación se encuentra en etapa de investigación.

Señalado lo anterior pasa este Tribunal a realizar el siguiente análisis:
Nuestra Ley de Transporte Terrestre establece en su artículo 192 lo siguiente: "El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicara lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados".
Se establece en el párrafo final una presunción "juris tantum" que anula a su vez la presunción de responsabilidad objetiva "juris et de jure" establecida en el encabezamiento de dicho artículo, conforme a la cual se presume que el conductor es responsable de todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo.
En caso de colisión de vehículos, los conductores responden por igual por los daños causados, es decir, cada uno de ellos asume el costo de los danos sufridos en el accidente, a menos que se pruebe que uno de ellos es el único responsable del accidente y por ende, de los daños causados al otro.
Entre los conductores de los vehículos colisionantes, se aplica la presunción de que todos ellos tienen igual responsabilidad por los daños causados, a menos que se demuestre, desde luego, que uno de ellos es el único responsable del hecho, lo cual se demuestra mediante el reconocimiento voluntario o la declaración judicial, acerca de la conducta intencional o culposa de ese conductor.
Se aplica en estos casos el principio subjetivo de la responsabilidad por el hecho ilícito o de la responsabilidad por la culpa, que deriva de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece: "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien halla causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual la ha sido conferido ese derecho".
Será necesario demostrar que hubo intencionalidad, negligencia, imprudencia o impericia en ese conductor para que recaiga sobre el y las personas que solidariamente deben responder junto con el, por los daños causados.
Incumbe la carga de la prueba al conductor del otro vehículo que asume el carácter de actor o demandante en el juicio respectivo, porque la ley, como se indico, presume que los conductores de ambos vehículos son igualmente responsables por los daños causados y si uno de ellos decide demandar al otro por los daños sufridos en el accidente, es por que lo considera culpable y le incumbe por lo tanto la carga de la prueba. El conductor del otro vehículo puede limitarse a negar su culpabilidad en el hecho o asumir una posición activa en el proceso y reconvenir al actor, reclamando a su vez el pago de los danos sufridos en el accidente, por considerar que es aquel y no él, el causante del daño.
La victima que ha sufrido el daño tiene necesariamente que probar la intencionalidad, imprudencia o negligencia, del agente del daño, para tener derecho al reclamar la indemnización, porque, de lo contrario, si no logra demostrar la conducta antijurídica del agente material, debe correr con las consecuencias del hecho. En materia de responsabilidad civil generada por accidente de transito la victima esta obligada a probar el nexo causal entre el daño y la actividad del vehículo, tal y como sucede con la responsabilidad civil por guarda de cosa inanimada, que consagra una responsabilidad objetiva JURIS ET DE JURE contra el guardián de la cosa. Rige así el principio objetivo de la causalidad, esto es, que el conductor esta obligado a la reparación del daño material por el hecho de que el daño y la actividad del vehículo que conduzca haya existido nexo causal o relación de causa efecto, salvo las eximentes previstas en la ley.
En el caso que nos ocupa, opone la parte demandada como eximente de responsabilidad el hecho de la victima y fundamentan su afirmación en las actuaciones administrativas realizadas por las autoridades de tránsito
Ahora bien, si la reparación del daño es consecuencia de la conducta antijurídica del agente, se requiere entonces la prueba de este presupuesto para que se configure la responsabilidad civil por hecho ilícito que depende de las pruebas y su Valoración:

En este sentido, la parte demandante, promueve las siguientes pruebas:
CON EL ESCRITO LIBELAR

 Marcada “A”, Documento Poder en original otorgado por el ciudadano VICTOR RAMON MERCADO, titular de la cédula de identidad No. V-4.863.170, respectivamente al Abogados JESUS RAFAEL LEON y JOSE HUAMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.276 y 156.384 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, en fecha 29 de abril de 2.011, inserta bajo el No. 01, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Cuyo documento no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 Marcado “B”, en copia simple Contrato de Compra-Venta del vehículo conducido por el actor, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 06 de Octubre de 2.008, anotado bajo el No. 49, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; instrumento que es valorado conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 Inserto al folio catorce, certificado de Registro de Vehículo a nombre de MARY ROSIEL SALAZAR DE ESCALONA, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 17 de octubre del 2000, se valora conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 Marcado “C”, Resumen de Historias Médicas documento administrativo en original denominado Informe Médico perteneciente al paciente Víctor Mercado, de fecha 08-04-11, emanado del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, suscrito por la Dra. Lolimar Barrero, Médico Cirujano adscrito a dicha institución. Se trata de una escritura cuyo contenido al no haber sido desvirtuado por la parte accionada durante las secuela del proceso, irradia certeza probatoria, a favor, de su presentante en lo que respecta al diagnostico: a politraumatismo a predominio craneoencefálico y tronco abdominal cerrado, no complicado toráxico, quien ingreso el 08-04-11 posterior a accidente de tránsito.
 Marcado “D” Informe Topográfico, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por quien lo suscribe, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
 Marcado “E” Hoja de Consulta Médica (Oftalmológica) emitida por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales. Hospital Universitario “Dr. ANGEL LARRALDE” de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Documento administrativo en original denominado Informe Médico perteneciente al paciente Víctor Mercado, de fecha 06-06-11, emanado como se dijo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario Doctor Angel Larralde”, suscrito por la galeno Nelsa Contreras. Se trata de una escritura cuyo contenido al no haber sido desvirtuado por la parte accionada durante las secuela del proceso, irradia certeza probatoria, a favor, de su presentante, en el que se lee: Paciente Masculino de 58 años de edad, quien posterior a un accidente de tránsito (choque con gandola) presenta: “1.- Herida como Esclerol complicada subfractura total Ojo Izq; 2.- Catarata Traumática Total OI; 3.- Hemorragia vitral severa OI….Se practico intervención quirúrgica de emergencia solo para exploración y sutura de la herida corneal complicada con tratamiento médico y controles de ecografía ocular”
 (Copia fotostática de pagina 44 “SUCESOS” Diario la Costa
 Copias certificadas de las actuaciones administrativas, emitidas por el U.E.V.TTT., No 41 CARACBOBO. Transporte Terrestre Puerto Cabello.
 Del folio 29 al folio 36 Facturas de farmacias y del Centro Topográfico de Puerto cabello C.A. así como de la clínica Oftalmológica “El Viñedo C.A.”, consignadas por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y escrito de promoción de pruebas, documentos emanados de terceros que no es parte en el presente juicio; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por quien lo suscribe.
 Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo del Tracto-Camión involucrado en el accidente, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, que al no ser impugnada tiene pleno valor probatorio y así lo aprecia este Tribunal.
 Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo de SEMI-REMOLQUE involucrado en el accidente, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de D.S.P.MULTISERVICIOS C.A. el cual a l no ser impugnado tiene pleno valor probatorio y así lo aprecia este Tribunal.
 Copia Fotostática de Experticia de Reconocimiento de los vehículos Tracto Camión y Semi Remolque involucrados en el accidente, al que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Pagina 44 original de Diario La Costa, “Sucesos” de fecha 09/04/ 2011
 Pagina 3 original, del Diario Noti Tarde , de fecha 19/05/2011
 Pagina 4 original del Diario Noti Tarde, de fecha 20/05/2011. en las que aparecen noticias de prensa referentes a la ocurrencia del accidente. Se desechan dichas publicaciones, por cuanto todas son posteriores al 08 de abril de 2011, fecha en que ocurrió el accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda y nada prueban al respecto.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
 Promovió y evacuo Inspección Judicial con fundamento a lo preceptuado en los artículo 472 y 476 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se dejara constancia de la existencia de la vía física y geográficamente y el estado en que se encuentra y de las condiciones, practicada en fecha 30-01-2013, inserta a los folios 125 al 128, siendo el objeto de la inspección verificar circunstancias que rodeen lo inspeccionado mediante la aplicación del principio de inmediatez realizado por el Juez a través de sus sentidos de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado, y por ser tal medio probatorio un instrumento público, constituye para esta juzgadora elemento de convicción que refuerza la improcedencia de la pretensión incoada, y así de declara (siendo apreciada por esta Juzgadora conforme a su contenido y valorándola de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide).
 Prueba de Informes:
1.- Del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a fin de que Informe si el paciente Víctor Ramón Mercado, fue ingresado a ese Centro Hospitalario el día 08-04-2011 y egreso el día 11-04-2011 y cual fue el resumen de historia. No constando en autos el recibo del informe, sin embargo fue verificado en hoja de historia médica del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, valorada con anterioridad.
2.- Del Centro Topográfico de Puerto Cabello C.A., para que informe al Tribunal si al paciente Víctor Mercado, en fecha 09-04-2011 le fue practicado un estudio practico de: TAC DE CRANEO y contenido del informe.
3.- Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hospital Universitario “Dr. Angel Sarralde” Valencia, Estado Carabobo, para que informe si el paciente Víctor Mercado, acudió a consulta médica por ante ese instituto, sin constar en autos el informe, más si fue valorado informe presentado con el escrito libelar del que se desprende tal información.
4.- Del Diario Noti Tarde La Costa
5.- Del Diario La Costa. En cuanto a la prueba de de informe de prensa son desechados toda vez que los diarios consignados son todos posterior a la ocurrencia del accidente que origino los daños para incoar la presente acción.
6.- De Protección Civil, para que informe si el día 08-04-2011, presto los primeros auxilios al ciudadano Víctor Mercado, titular de la cédula de identidad No 4.863.170, cuyo informe corre inserto al folio ciento treinta y siete (137) y es desechado pues nada aporta a los efectos de dilucidar la presente pretensión.
7.- De la Médicatura Forense, a fin de que informe si el ciudadano Víctor Mercado acudió a esa Medicatura para que le practicaran Experticia Médico Forense, con ocasión de lesiones que sufrió como consecuencia de accidente de tránsito ocurrido el día 08-04-2011, cuyo informe corre inserto a los autos, enviado por el Dr. German Saavedra, Jefe del Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto Cabello, y suscrito por el Dr. Daniel Dao, Experto Profesional III, adscrito a esa delegación, al que este Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de documento administrativo, al no haber sido desvirtuado por la parte accionada durante las secuela del proceso, irradia certeza probatoria, a favor, de su presentante.
8 -Del Cuerpo de Bomberos, de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, para que informe si el día 08-04-2011, prestaron primeros auxilios al ciudadano Víctor Mercado, titular de la cédula de identidad No 4.863.170, el cual corre inserto al folio ciento once de la II pieza del expediente principal, y este Tribunal la desecha pues nada aporta a los efectos de resolver el asunto que nos ocupa.
Experticia.
 De conformidad con los artículo 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se le realice una experticia o examen Médico Integral al ciudadano Víctor Mercado, titular de la cédula de identidad No V-4.863.170, a ser realizado en el Hospital Dr. Adolfo Prince Lara. El cual corre inserto al folio 174 de la III pieza del expediente, Suscrito por la Dra. Noreth Nazar Ospino, Médico Oftalmologo) de la Dirección de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud “Hospital Dr. Adolfo Prince Lara. Puerto Cabello, en cuyo informe concluye: “…Este informe da fe que el paciente tiene una discapacidad visual sin lugar a dudas” por cuanto se trata de un documento administrativo, se le confiere pleno valor probatorio, al tratarse de un documento administrativo emanado de un centro hospitalario y ser adminiculado con el resto de la documental anexa por el actor en su escrito de pretensión para demostrar en autos la lesión física del actor.
En atención al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, mencionaron nombres y apellidos de testigos que rendirían declaración, sin que tal acto pudiera producirse en virtud de la incomparecencia de los testigos.
 Ahora bien, en cuanto a las actuaciones administrativas de tránsito nuestro máximo Tribunal ha venido negando el carácter de instrumento público a las mismas, así ha establecido: "El acta que levantan las autoridades administrativas en caso de accidentes de transito, así como el croquis y el avaluó de los daños, si bien no constituyen documentos públicos, tienen valor probatorio en los juicios de transito y hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario publico declara haber efectuado o percibido por los sentidos, o practicado como perito, pero no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlas y desvirtuarlas en el proceso mediante las pruebas legales que estime conducentes".
Así tenemos, que las actuaciones administrativas de transito contienen declaraciones o hechos que el funcionario declara haber efectuado o haber visto u oído, como por ejemplo, la medición del rastro de frenos dejados por los vehículos, las condiciones de la vía, la existencia de demarcaciones viales y de avisos de señalización, la hora del accidente, si se produjo de día o de noche, entre otros, los mismos constituyen presunciones de certeza, por consiguiente, no constituyen dichas actuaciones "prueba absoluta o plena de la responsabilidad objetiva de determinado conductor". Se atribuyen a dichas actas la fuerza probatoria que deriva de su propia esencia y al mismo tiempo, dando cabida a la posibilidad de que se esclarezcan los hechos litigiosos con la promoción de otros medios probatorios que complementen lo expresado en ellas. No debemos dejar de indicar que las actuaciones de transito son fundamentales para determinar la responsabilidad de los conductores en caso de colisión de vehículos, sin embargo, no le esta dado al funcionario de transito dejar constancia en ellas de determinadas apreciaciones que requieran conocimientos periciales, de allí, que no deben ser apreciadas por el juez que conozca del asunto, dado que para establecer esos hechos se requiere de una experticia judicial. Ahora bien, de dichas actuaciones administrativas elaboradas por las autoridades competentes, especialmente el croquis que deja constancia del rastro de frenos, de las condiciones de la vía, de los danos sufridos por los vehículos y demás elementos que deben constar en el expediente, se sirven los expertos designados por el juez para dictaminar si hubo o no de parte de alguno de los conductores responsabilidad en la ocurrencia del accidente o colisión. En el caso de marras, en especial atención al tipo de vehículos, condiciones de la vía, hora del suceso y posición final de los vehículos, y habiendo sido impugnadas las actuaciones por la misma parte actora, se hacen necesario otros elementos probatorios para poder determinar la responsabilidad del conductor, tal como la presentación de expertos, la ratificación del fiscal de tránsito actuante, por consiguiente dicha actuación administrativa no constituye plena prueba de la responsabilidad señalada al conductor, amen de que al fiscal tal como se señalo anteriormente, no le esta dado dejar constancia en las actuaciones o emitir opiniones en ellas de determinadas apreciaciones que requieran conocimientos periciales. Dicho esto y alegado como fue como eximente de responsabilidad el hecho de la víctima ha debido la parte demandada demostrar que este hecho fue así, pues no constituyen dichas actuaciones "prueba absoluta o plena de la responsabilidad objetiva de determinado conductor, en este caso del demandante".
La jurisprudencia patria, además afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa.
Al respecto, el Dr. Eloy Maduro Luyando señala:
La responsabilidad por accidentes de tránsito es de naturaleza objetiva. La persona responsable queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta, irrefragable o juris et de jure, contra las personas del conductor y del propietario y en una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima. En consecuencia, el daño se repara aunque se demuestre la ausencia de culpa, o sea, que se han tomado todos los cuidados y la diligencia necesaria para impedirlo.
La presunción de vínculo de causalidad sólo puede desvirtuarse demostrando el hecho de la víctima o el de un tercero, pero no basta con la demostración de un hecho cualquiera, sino de un hecho de la víctima o de un tercero con caracteres especialísimos que hagan inevitable el daño y sean normalmente imprevisibles para el conductor. Ambas circunstancias deben ser concurrentes.
(Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1986, p. 683.)
En este sentido, se observa que la parte demandada alegó como eximente de responsabilidad como ya se dijo el hecho de la víctima, señalando que el demandante fue imprudente ya que invadió su canal de circulación, por lo que a pesar de la prudencia y diligencia del demandado, fue inevitable el accidente.

Pruebas de la parte demandada:
CODEMANDADO TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES
 Invoco a su favor todo el mérito de los autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la solicitud del principio de la comunidad de la prueba que invoca la parte demandada, quien decide considera que no es un medio de prueba, sino el principio de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
 De conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, invoca la confesión por parte del demandante, cuando señala: que esa vía era polvorienta, además asfaltada, lo cual obstaculizó el campo visual del vehículo No 02, encima de que eran las 9:30 de la noche. Además cuando señala: “…aunado a las condiciones de oscuridad de dicha vía y la curva existente en la misma, hicieron que nuestro representado se le dificultara la visibilidad de la vía en referencia…”
PRUEBA DE INFORME:
 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie a la Fiscalía Novena de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los efectos de que informe sobre las actuaciones que reposan en el expediente signado con el No 08-F09-DDC-258-11 y remita copia certificada de la totalidad del expediente, cuyas actuaciones señalaron que la investigación se encuentra en etapa de investigación, por lo que fue declarada improcedente la prejudicialidad y nada nuevo aporta, toda vez que las actuaciones administrativas realizadas por el funcionario respectivo fueron impugnadas por la misma parte actora y habiendo sido alegado el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del demandado, (quien ni siquiera vino a contestar la demanda) debió esta parte demostrar el hecho de la víctima.
INSPECCION JUDICIAL
 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Inspección Judicia, a los fines de que se dejara constancia del estado del lugar donde ocurrieron los hechos, practicada en fecha 24-01-11, inserta a los folios 123 al 124, siendo el objeto de la inspección verificar circunstancias que rodeen lo inspeccionado mediante la aplicación del principio de inmediatez realizado por el Juez a través de sus sentidos de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado, y por ser tal medio probatorio un instrumento público, constituye para esta juzgadora elemento de convicción que refuerza la improcedencia de la pretensión incoada, y asi de declara (siendo apreciada por esta Juzgadora conforme a su contenido y valorándola de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y asi se decide).

PRUEBA LIBRE
 Reconstrucción de los hechos, la cual no fue admitida su evacuación.

CODEMANDADO LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A.
 Invoco el mérito favorable que se desprende de los autos. Esta Juzgadora considera prudente hacer mención que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación.
 Invoco el principio de la comunidad de la prueba, Con respecto a la solicitud del principio de la comunidad de la prueba quien decide considera que no es un medio de prueba, sino el principio de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

Con respecto, aprecia esta juzgadora que en relación a la eximente de responsabilidad alegada en la contestación a la demanda no fue probada por el demandado quien además –No dio contestación a la demanda en forma personal- y quedo demostrado en inspección ocular practicada por el a quo en el lugar de los hechos, con la cual se demostró que en el sitio donde se produjo el accidente es una intersección en forma de Y cerca de la entrada del sector canoa y son dos (2) los canales de circulación.

En cuanto al daño moral, es conocido la afección psicológica que produce un accidente de transito, cuando los involucrados se le disminuye su capacidad física, así como los diversos impedimentos que surgen en desarrollo normal de la vida diaria de un individuo, es decir que merma su capacidad productiva, hechos estos que la doctrina a considerado como daños morales en el caso que nos acontece, queda demostrado en las actas procesales y en las pruebas aportadas, que se produjo daño moral, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia considera el daño moral como:

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establece que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'.

La Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de fecha 14 de octubre de 2009 estableció:

“...La Ley de Tránsito Terrestre en materia de daño moral señala en su artículo 54, que para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común, en este sentido el artículo 1.196 del Código Civil, establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, y el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, cabe destacar que el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales...”.

Así las cosas, el tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2000, transcrita en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia Dr. Oscar Pierre Tapia, año 2.000 (Sic) Tomo 4, páginas 341 y ss., adecuadamente estableció:

‘Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas ‘daño físico’, si bien constituye un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesantes, participan primordialmente de una características de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal daño de caso físico o lesiones personales lo estima el legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196; e igualmente en el in fine de dicha norma, para conceder tal ‘...indemnización a los parientes, afines, a cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. En ambos casos se trata pues de una indemnización del daño mora’(Sic)...(Sic)

Ahora bien, en el mismo orden de ideas reconocido como ha sido por las partes que el accidente ocurrió en la fecha, hora y lugar señalado y demostrado como ha sido el daño moral que dicho accidente le causo al demandante, y del cálculo de su solicitud de daño moral no fue demostrada su falsedad por los demandados es forzoso para quien aquí juzga, declarar el daño moral causado en dicho accidente de tránsito terrestre y se ordena el pago exigido y así se decide.-

Así mismo demostrado el hecho ilícito que causo el daño material, tal como el accidente de tránsito terrestre ocurrido y verificado en las actas e igualmente la parte actora aportó documentales, que avalan lo solicitado en el libelo de la demanda, coincidiendo tanto la fecha del accidente en cuestión, la forma como ocurrieron los hechos, quedó demostrado la ocurrencia del accidente de transito donde resultó lesionado el ciudadano Víctor Mercado, titular de la cédula de identidad No V-4.863.170, por lo que hay una relación de causalidad entre el accidente y el daño ocasionado por la conducta del ciudadano Edgar Eduardo Parada Alvarado, conductor del vehiculo de la empresa DSP MULTISERVICIOS C.A., por lo que a tenor de los establecido por el legislador en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, es procedente el daño moral que conforme a los lineamientos de la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, queda de parte del Juez la estimación de dicho daño para fijar una cuantía por los mismos, basándose en la importancia del daño que ha sufrido la victima las consecuencia de no poderse desempeñar en sus funciones con la misma normalidad, todo avalado por informes médico los cuales constan en las actas procesales, debido al accidente de transito del cual tratamos y el cual ha quedado demostrada la culpabilidad de la parte demandada.
En fin virtud de que nada aportan a las actas a fin de eximir la responsabilidad de la parte demandada, tomando en cuenta que esta, nada esgrimió ni probó a su favor, toda vez que solo señalo las actuaciones administrativas, sin poder demostrar de otro modo la eximente de responsabilidad; tenemos que no se verifican tales causales eximentes de responsabilidad señaladas en el artículo 1193 del Código Civil, y ante la existencia de un eximente de responsabilidad, es en la parte demandada donde reposa la carga de probar que está exento de culpa, por lo que este juzgador declara la responsabilidad del ciudadano Edgar Eduardo Parada Alvarado, y como consecuencia de las Empresas DSP MULTISERVICIOS, C.A.; TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A. y de la aseguradora LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A. por solidaridad, en el referido accidente, donde se produjo como consecuencia una discapacidad al actor, cuando afectó uno de los sentidos elementales para la existencia de todo ser humano, como lo es la vista.
En tal sentido, no habiendo la parte accionada probado en autos su liberación de culpa en la ocurrencia del hecho, por lo que determinada como ha sido la responsabilidad de la parte demandada, se pasa de seguida a emitir pronunciamiento respecto a las pretensiones de resarcimiento de daños moral, por lesiones personales “per se” como pretensión del accionante.

Conforme a lo expuesto, al haberse demostrado los daños sufridos por el demandante como consecuencia del accidente provocado por el ciudadano Edgar Eduardo Parada y al haberse desvirtuado la eximente de responsabilidad alegada por la parte demandada, se configura la responsabilidad civil de éste y, en consecuencia, pasa este tribunal a considerar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados, así:
Los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Articulo 12: "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados..."
Articulo 506: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación".

Para quien juzga y en atención a los fundamentos anteriormente expuestos, debe señalar que la parte actora impugno las actuaciones de tránsito y la parte demandada no logro demostrar la eximente de responsabilidad como lo fue el hecho de la víctima, considera quien decide que la parte demandada es responsable por responsabilidad objetiva y así se decide, Pues, en cuanto a determinar la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia para la ocurrencia del accidente, por parte del conductor demandante, no logro demostrar en consecuencia de la conducta antijurídica del mencionado ciudadano. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por ciudadano: VICTOR RAMON MERCADO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº v-4.863.170, debidamente representado por los Abogados: JESUS RAFAEL LEON y JOSE HUAMAN Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.276 y 156.383 respectivamente, en contra del Ciudadano: EDGAR EDUARDO PARADA ALVARADO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.247.962; DSP MULTISERVICIOS, C.A.; TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A. y LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., Segundo: Sin lugar los daños materiales por las razones antes expuestas. Tercero: se condena a la parte demandada a cancelarle al actor la cantidad de: OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) por concepto de lesiones personales “per se” y la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES por concepto de daño moral y Así se decide. Cuarto: Se ordena la indexación del fallo. Quinto: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de Enero (01) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 06-2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ

EvelynG
Sentencia Definitiva Nº 05-2015.