REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, veintisiete (27) de enero (01) de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000008
ASUNTO: GP31-V-2015-000008
PARTE DEMANDANTE DEMANDANTE: Abogado LORNA COROMOTO CASTRO, I.P.S.A. l No. 32.434, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos Douglas Antonio Peña y Maria de la Cruz Mendoza
PARTE DEMANDADA: NACY VICTORIA QUIÑONES
MOTIVO: Cobro de Costas, Costos Procesales
SEDE: CIVIL
RESOLUCIÓN No. 05-2015 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Visto el escrito de demanda y los recaudos anexos, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, en fecha 26-01-2015, correspondiendo por distribución a este Tribunal, presentado por la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.050, por Cobro de Costas y Costos procesales, contra la ciudadana NANCYS VICTORIA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.440.981; este Tribunal observa que la pretensión de la parte actora se trata de cobro de costas procesales de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ello con ocasión del juicio por Nulidad de Ventas y Daños y Perjuicios, que interpuso la ciudadana NANCYS VICTORIA QUIÑONES, contra los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO PEÑA RIVERO y MARIA DE LA CRUZ MENDOZA, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, que señala la abogado apoderada son sus poderdantes, señala que hubo en esa causa sentencia que quedo definitivamente firme a su favor, donde se condena a la parte demandante –en ese juicio- ciudadana NANCYS VICTORIA QUIÑONES, quien fue totalmente vencida en su pretensión y la condenan “al pago de las costas” conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Expediente No GH31-V-2011-000100, del que anexo copia simple, marcada “B”.
Ahora bien, del análisis y revisión del libelo se concluye que en el caso de autos se demanda a decir de la parte actora costas y costos procesales, sin embrago de manera confusa señala actuaciones realizadas, según se entienede por un profesional del derecho (Contestación, escrito de pruebas, promoción de pruebas, diligencias, asistencias en declaración de testigos, absolución de posiciones juradas, presentación de informes) es decir una serie de actividades que requieren capacidad jurídica, por ende la asistencia de un abogado, por lo que de manera confusa pareciera que se quiere intimar el cobro de honorarios profesionales, lo que si bien es cierto forma parte de las costas procesales, no es menos cierto tiene pautado un procedimiento distinto.
De esta manera, y a modo de ilustración pudiéramos estar frente a dos figuras jurídicas distintas, pues una cosa son las costas procesales que se originan con ocasión al juicio, y a las que tiene derecho el ganador de un juicio previa condenatoria por el Tribunal de la causa, y otra distinta es el derecho al cobro de honorarios profesionales, el cual solo se encuentra reservado para los abogados de acuerdo con lo que prevé la Ley de Abogados.
En tal sentido, la estimación e intimación de costas se sigue por el procedimiento especial que señala la Ley de Arancel Judicial, y corresponde en el mismo tribunal de la causa en donde se produjo la condenatoria en costas, y obviamente y en el mismo expediente, mientras que el procedimiento de Honorarios Profesiones, se tramita mediante un procedimiento distinto, dependiendo de la etapa en que se encuentre el juicio, y bajo lo señalado en la Ley de Abogados, ello conlleva a determinar la incompatibilidad de procedimientos a la que se contrae tales pretensiones.
En reciente sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con criterio vinculante diferenció el procedimiento de tasación de los costos del proceso (gastos de juicio), del procedimiento de intimación de los honorarios profesionales de abogados. En tal sentido, señaló la Sala:
Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente…”
Con relación, al procedimiento para el Cobro de Honorarios la Sala señaló:
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede
comprender dos etapas…”
En este mismo orden de ideas, respecto a los extremos que se deben llenar para el reclamo de las costas procesales, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido reiterada y pacífica al establecer:
“…que los gastos reembolsables estén respaldados por un comprobante que acredite el pago de una suma de dinero…” (FREDDY ZAMBRANO: Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogado. Colección de Textos Legislativos Venezolanos, Nº 3. Editorial Atenea, Caracas, 2002) (Cursivas propias)
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha asentado que para solicitar el pago de las costas procesales, es necesario que el solicitante, acredite ante el Tribunal de la causa que dio origen al reclamo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que ciertamente fueron canceladas por la vencedora, para que posteriormente la secretaría proceda a realizar la tasación y una vez determinado el monto total de las costas procesales proceder a la intimación. Así las cosas, tenemos que al requerirse las costas procesales, debe hacerse con indicación expresa y detallada de todas las erogaciones realizadas por la parte vencedora, esto es, de los gastos que aparezcan de las actuaciones en autos, los cuales deberán acreditarse con sus respectivos soportes. De igual modo, el legitimado para reclamar las costas procesales es la parte vencedera y no los Abogados Asistentes como en efecto ha ocurrido en el caso de marras; en el cual se pretende unir en una misma acción dos pretensiones que deben ser sustanciadas mediante procedimientos totalmente diferentes no acumulables entre si, Cobro de Costas Procesales y los Honorarios de Abogado…”
Así las cosas, no es posible para este Tribunal admitir la presente demanda al tratarse la presente pretensión de cobro de costas y costos procesales, al no cumplir los requerimientos ya señalados, - que los gastos reembolsables estén respaldados por un comprobante que acredite el pago de una suma de dinero - cuyo tramite además la ley le señala un procedimiento diferente, incluso si se tratara de cobro de honorarios profesionales ya que los mismos se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, lo que a todas luces resulta contrario al orden público procesal, además que este es un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, resultando así que la presente demanda sea Inadmisible de conformidad con lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Costas y Costos Procesales, interpuesta por la abogada Lorna Coromoto Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050, contra la ciudadana NANCYS VICTORIA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.440.981.
Publíquese. Registrase y Déjese Copia para el copiador de sentencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de enero (01) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Evelyn Del Valle González Ochoa
La Secretaria
Abog. Bárbara Rumbos Falcón
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abog. Bárbara Rumbos Falcón
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