REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, veintiséis (26) de enero (01) de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000497
ASUNTO: GP31-S-2014-000497
SOLICITANTE: YOSELIN YOHANA ALVAREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.250.166, asistida por la Abogada DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.484, ambos de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SEDE: Civil

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 04/2015.
Mediante escrito presentado en fecha 14-07-2014, por la ciudadana YOSELIN YOHANA ALVAREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.250.166, asistida por la Abogada DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.484, ambas de este domicilio, solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, asentada en la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 214, Folio 216 de los libros de Registro Civil de Nacimiento del Año 1986.
En fecha 16-07-2014, se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 28-07-2014, compareció la ciudadana YOSELIN YOHANA ALVAREZ MOLINA, debidamente asistida y consigno las copias y el suministro de los medios necesarios para la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30-07-2014, el Alguacil consigno la boleta de Notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, debidamente firmada por la abogada IRIS MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público. (Folios 15 y 16).
En fecha 31-07-2014, se dicto auto y se libro Cartel de Citación, siendo retirado para su publicación el 01-08-2014.
En fecha 30-07-2014, compareció la Fiscal Décimo Novena notificada y mediante escrito manifestó no tener objeción a la presente solicitud. Agregado a los autos el 01-08-2014
En fecha 11-08-2014, compareció la solicitante debidamente asistida y consignó un Ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 08-08-2014, donde aparece publicado el Cartel de Citación, siendo desglosado y agregado a los autos el mismo día.
Habiendo transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte solicitante haya promovido alguna que evacuar, en fecha 26/01/2015 se fijo para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que en su partida de nacimiento No. 214, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento del Año 1986, de la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el funcionario de la prefectura ya identificada, incurrió en error involuntario al asentar en el libro de Registro Civil de Nacimientos en forma incorrecta el número de cédula de identidad de su padre y de su madre … el de su madre ELIDA DEL CARMEN MOLINA FERRER, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-7.553.316 asentado de forma incorrecta y el de su padre GUSTAVO ALVAREZ, V-1.130.254 asentado de forma incorrecta. Manifestó que la forma correcta de los números de cédulas de identidad de su padre y de su madre son V-1.130.252 y V-7.335.516 respectivamente; tal como se evidencia de las cédulas de identidad laminadas que presento originales para su vista y devolución y dejo insertas al presente procedimiento en copias fotostáticas marcadas con letras “B” y “C”.
Para efectos probatorios, el solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales: Originales que presentó para vista y devolución y dejo en su lugar Copias fotostáticas tanto de su cédula de identidad como el de su padre y de su Madre, a las que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias certificadas de su acta de nacimiento, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, marcada “A” documento al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún interés o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, apertura articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Copias de cédulas de identidad de la solicitante y sus padres GUSTAVO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No V-1.130.252 y de su madre ELIDA DEL CARMEN MOLINA, titular de la cédula de identidad No V-7.335.516, inserta a los folios 4, 5 y 6 asi como a la Copias Certificadas del Acta de NACIMIENTO del ciudadana YOSELIN YOHANA ALVAREZ MOLINA, No. 214, Folio 216, Año 1986, expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, otorgándoles este Tribunal como ya se dijo a los mencionados instrumentos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana YOSELIN YOHANA ALVAREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.250.166, asistido por la Abogada DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.484, ambas de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe del Registro Civil del Municipio Urbano Juan José Flores del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el ACTA DE NACIMIENTO Nº 214, Folio vto. 216, del año 1986 del Libro de Registro Civil correspondiente, así: Donde dice: “GUSTAVO ALVAREZ, portador de la cédula de identidad No 1.130.254…” debe decir “GUSTAVO ALVAREZ, portador de la cédula de identidad No V-1.130.252 que es lo correcto” y donde dice: “…ELIDA DEL CARMEN MOLINA FERRER, portadora de la cédula de identidad No 7.553.316, debe decir ELIDA DEL CARMEN MOLINA FERRER, portadora de la cédula de identidad No V-7.335.516 que es lo correcto” y así se decide.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de Enero (01) del año Dos Mil quince (2015). Años: 204º y 155º.
La Jueza Provisoria

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria

ABG. BARBARA RUMBOS FALCON
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria

ABG. BARBARA RUMBOS FALCON

EvelynG.
Sent. Definitiva No 04-2015