REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, diecinueve (19) de enero (01) de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000005
ASUNTO: GN32-X-2015-000003

DEMANDANTE: DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO, Asistida por el abogado RICARDO GUERRERO OMAÑA, Ipsa No 183.944

DEMANDADOS: TRANSPORTE BULLDOG C.A y YHRYSECK BERENICE ESCALANTE FERREIRA

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
En esta misma fecha 19 de Enero de 2015, se admite la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.243.841, de este domicilio, asistida por el abogado RICARDO GUERRERO OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.944, contra TRANSPORTE BULLDOG, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2007, bajo el No 75, Tomo 328-A, en la persona de su director DERWIN JOSUE ZAMBRANO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.491.753 y la ciudadana YHRYSECK BERENICE ESCALANTE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.491.659, de este domicilio.
Una vez expuestos los hechos de la pretensión jurídica, que lo es Nulidad de Contrato de Compra Venta, solicita al Tribunal la parte actora sea decretada medida cautelar de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
De este modo tenemos que la presente demanda se circunscribe a la declaratoria de nulidad del contrato de venta sobre un vehículo que señala la parte actora forma parte de la comunidad conyugal, que se formo como consecuencia del matrimonio civil contraído ente los ciudadanos Dayana Yumijaika Rivas de Zambrano y Darwin Josué Zambrano Matos, en fecha 15 de diciembre de 2000, según acta No. 198, Tomo 2, que se encuentra asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello. El vehículo que forma parte de la comunidad conyugal, según lo expuesto por la parte actora posee las siguientes características: PLACA: 41SKAU; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12387B069046; SERIAL DE MOTOR: S/M; SERIAL DE CHASIS: 8X9SP12387B069046; AÑO: 2007; COLOR: NARANJA; CLASE: SEMI REMOLQUE; TIPO: BATEA; USO: CARGA; MARCA: FURGO ESTACAS. Según se desprende de copia Certificada de documento de compra venta que trajo anexo al libelo de demanda (folios 64 – 65 - 66)
La demandante señala que su cónyuge Darwin Josué Zambrano Matos, como Director, socio, accionista y miembro de la Junta Directiva de la entidad Mercantil Transporte BULLDOG, C.A. vendió sin su consentimiento, actuando como soltero, celebró contrato de venta el mencionado vehículo a la ciudadana YHRYSECK BERENICE ESCALANTE FERREIRA, antes identificada, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 15 de Octubre de 2013, bajo el No. 34, Tomo 120, y por lo cual demanda la nulidad de dicha venta de conformidad con lo señalado en los artículos 168 y 170 del Código Civil. Asimismo, solicita medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble objeto de litigio, fundamentándose en el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de impedir que el bien mueble sobre el cual se solicita la medida cautelar, salga del patrimonio de la codemandada YHRYSECK BERENICE ESCALANTE FERREIRA.
Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”. Este último, lo configura la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, mientras que el “periculum in mora”, constituye la probabilidad que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, ello según lo señalado por la doctrina (Rafael Ortiz Ortiz. Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
El secuestro es una de las medidas preventivas cuya procedencia no solo se encuentra condicionada a lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que, debe encuadrar en los ordinales del artículo 599 eiusdem, por lo que presenta fundamento y características distintas al resto de las medidas preventivas.
“Artículo 585:
Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

En el caso que nos ocupa, la parte actora fundamenta la solicitud de secuestro del bien mueble constituido por un vehículo, en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, el secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
En ese sentido, considerando quien decide los requisitos exigidos para el otorgamiento de la cautelar, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrado requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales pudiera señalarse que se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos en el que la solicitante se limitó a indicar que requería a este Juzgado que se sirva decretar la Medida de Secuestro sobre el mueble objeto de la presente causa sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Por otro lado, de conformidad con los hechos narrados en el libelo y a los recaudos consignados por la parte actora, en especial el documento autenticado cuya nulidad hoy se demanda –que fue traído en copia certificada- no es posible determinar ni aún presumiblemente, la duda en la posesión que detenta uno de los demandados sobre el bien mueble, en este caso la compradora del vehículo ciudadana YHRYSECK BERENICE ESCALANTE FERREIRA, pues la duda en la posesión a la que hace referencia el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, versa sobre la posesión a la cosa, y no sobre el derecho a poseerla, cuya circunstancia sin duda se determina en el fondo de la controversia y de acuerdo con la pretensión que se haya intentado.
De manera, que en este caso no existe una adecuación de los hechos contenidos en el libelo, con la causal invocada como fundamento de la solicitud de cautela, ni en ninguna otra del artículo 599, lo que conlleva a negar la medida preventiva solicitada. Así, se declara.
Por los razonamientos, expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la medida preventiva de Secuestro sobre vehículo solicitada por la parte actora, en el juicio por Nulidad de Documento de Compra, interpuesto por la ciudadana Dayana Yumijaika Rivas de Zambrano, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.243.841, de este domicilio, asistida por el abogado Ricardo Guerrero Omaña, Inpreabogado No. 183.944, contra la empresa TRANSPORTE BULLDOG, C.A y la ciudadana YHRYSECK BERENICE ESCALANTE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.491.659, de este domicilio,
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.

LA SECRETARIA,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.