REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, dieciséis (16) de enero (01) de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000185
ASUNTO: GN32-X-2015-000002

DEMANDANTE: Abogados CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA y RICARDOGUERRERO OMAÑA, apoderados Judiciales de la ciudadana DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBANO.

DEMANDADO: DERWIN JOSUE ZAMBRANO MATOS y ERICK RAFAEL LIMA

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
En fecha 15 de Enero de 2015, se admite la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.243.841, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales abogados CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA y RICARDO GUERRERO OMAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.042 y 183.944, respectivamente, contra los ciudadanos DERWIN JOSUE ZAMBRANO MATOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.491.753, de este domicilio, y ERICK RAFAEL LIMA PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-15.959.424, de este mismo domicilio.
Una vez expuestos los hechos de la pretensión jurídica, que lo es Nulidad de Contrato de Compra Venta, solicita al Tribunal la parte actora sea decretada medida cautelar de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
De este modo tenemos que la presente demanda se circunscribe a la declaratoria de nulidad del contrato de venta sobre un vehículo que señala la parte actora forma parte de la comunidad conyugal, que se formo como consecuencia del matrimonio civil contraído ente los ciudadanos Dayana Yumijaika Rivas de Zambrano y Darwin Josué Zambrano Matos, en fecha 15 de diciembre de 2000, según acta No. 198, Tomo 2, que se encuentra asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello. El vehículo que forma parte de la comunidad conyugal, según lo expuesto por la parte actora posee las siguientes características: PLACA: A28CG8A; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAK06Y08V024599; SERIAL DE MOTOR: E74277E0324; MODELO: CXN613LDT; AÑO: 2008; COLOR: Blanco; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; MARCA: MACK. Según se desprende de copia “Simple” de documento de compra venta que trajo anexo al libelo de demanda (folios 27 – 28)
La demandante señala que su cónyuge Darwin Josué Zambrano Matos, identificándose con el estado civil de soltero dio en venta y sin su consentimiento el mencionado vehículo al ciudadano ERICK RAFAEL LIMA PACHECO, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 19 de Octubre de 2012, bajo el No. 13, Tomo 114, y por lo cual demanda la nulidad de dicha venta de conformidad con lo señalado en los artículos 168 y 170 del Código Civil. Asimismo, solicita medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble objeto de litigio, fundamentándose en el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de impedir que el bien mueble sobre el cual se solicita la medida cautelar, salga del patrimonio del codemandado ERICK RAFAEL LIMA PACHECO.
Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”. Este último, lo configura la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, mientras que el “periculum in mora”, constituye la probabilidad que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, ello según lo señalado por la doctrina (Rafael Ortiz Ortiz. Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
El secuestro es una de las medidas preventivas cuya procedencia no solo se encuentra condicionada a lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que, debe encuadrar en los ordinales del artículo 599 eiusdem, por lo que presenta fundamento y características distintas al resto de las medidas preventivas.
“Artículo 585:
Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

En el caso que nos ocupa, la parte actora fundamenta la solicitud de secuestro del bien mueble constituido por un vehículo, en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, el secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
En ese sentido, considerando quien decide los requisitos exigidos para el otorgamiento de la cautelar, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrado requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales pudiera señalarse que se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos en el que la solicitante se limitó a indicar que requería a este Juzgado que se sirva decretar la Medida de Secuestro sobre el mueble objeto de la presente causa sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Por otro lado, de conformidad con los hechos narrados en el libelo y a los recaudos consignados por la parte actora, en especial el documento autenticado cuya nulidad hoy se demanda –que fue traído en copia simple- no es posible determinar ni aún presumiblemente, la duda en la posesión que detenta uno de los demandados sobre el bien mueble, en este caso el comprador del vehículo el ciudadano Erick Rafael Lima Pacheco, pues la duda en la posesión a la que hace referencia el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, versa sobre la posesión a la cosa, y no sobre el derecho a poseerla, cuya circunstancia sin duda se determina en el fondo de la controversia y de acuerdo con la pretensión que se haya intentado.
De manera, que en este caso no existe una adecuación de los hechos contenidos en el libelo, con la causal invocada como fundamento de la solicitud de cautela, ni en ninguna otra del artículo 599, lo que conlleva a negar la medida preventiva solicitada. Así, se declara.
Por los razonamientos, expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la medida preventiva de Secuestro sobre vehículo solicitada por la parte actora, en el juicio por Nulidad de Documento de Compra, interpuesto por la ciudadana Dayana Yumijaika Rivas de Zambrano, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.243.841, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales abogados Claudio Antonio Bárcenas Vielma y Ricardo Guerrero Omaña, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.164.932 y 8.713.602, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 110.042 y 183.944, respectivamente, contra los ciudadanos DERWIN JOSUE ZAMBRANO MATOS venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.491.753, de este domicilio, y ERICK RAFAEL LIMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-15.959.424, de este mismo domicilio
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
LA SECRETARIA,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 M horas de la , previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.