REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, quince (15) de enero (01) de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000320
ASUNTO: GP31-S-2013-000320
SOLICITANTES: BETZIBETH MARGARITA RAMOS DIAZ y JESUS DANIEL QUEIPO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.516.989 y V-13.818.898 respectivamente, domiciliados en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: ALI GRANADO, inpreabogado No. 157.904, y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 01/2015.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de Mayo de 2.013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana BETZIBETH MARGARITA RAMOS DIAZ, antes identificada, asistida por el abogada ALI GRANADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.904, correspondiendo por distribución el conocimiento del asunto a este Tribunal, solicitando decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones, previa la notificación del conyuge JESUS DANIEL QUEIPO: Manifestó haber contraído matrimonio civil en fecha 13 de Marzo de 2.009, ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que se anexa junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Indica que después que contrajeron matrimonio civil su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Traviezo Paúl (Las Llaves) Vereda “i”, casa No 07, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alega que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y adquirieron un vehículo que se ordenara liquidar. Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013, se le dio entrada, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento del ciudadano Jesús Daniel Queipo para que comparezca y firme decreto de separación de cuerpos y bienes (voluntaria).
En fecha 12 de junio de 2013, compareció el alguacil y consigno Boleta debidamente firmada por el ciudadano Jesús Daniel Queipo.
En fecha 17 de Junio de 2013, comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos por los abogados Betzibeth Margarita Ramos Díaz y Daniel Helden respectivamente y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos. (Folios 12).
En fecha 19 de febrero de 2014, se aboco al conocimiento la Jueza Temporal nombrada, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2014, comparece el ciudadano JESUS DANIEL QUEIPO, asistido por el abogado DANIEL HERLDEN y mediante diligencia solicito la conversión en divorcio, previa la notificación de la ciudadana BETZIBETH RAMOS.
En fecha 29 de julio de 2014, se dicto auto acordando la notificación de la ciudadana Betzibeth Margarita Ramos, sin lograr la notificación de la misma.
En fecha 03 de noviembre de 2014, compareció voluntariamente la ciudadana BETZIBETH MARGARITA RAMOS, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS y mediante diligencia solicito la conversión en divorcio, ratificando la solicitud realizada por el ciudadano Jesús Daniel Queipo.
Fijándose en auto de fecha 06-11-2014, un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al presente para dictar la sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para la publicación de la sentencia y vista la solicitud realizada por los solicitantes, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos BETZIBETH MARGARITA RAMOS DIAZ y JESUS DANIEL QUEIPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.516.989 y V-13.818.898 respectivamente, asistidos por los abogados ALI GRANADO y JOSE LUIS CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 157.904 y 30.833 respectivamente, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 13 de marzo del año Dos Mil nueve (2009), ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 23, Año 2009, folios 45 y 46, tomo I de los libros de matrimonio llevados por esa autoridad y que corre inserta a los folios 3 y 4 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. DiarÍcese. Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de enero (01 del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.

La Secretaria,


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 01/2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
EGO.-
Sentencia Definitiva Nº 01/2015.