REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 07 de Enero de 2015
204º y 155°. SOLICITANTE: LUISA OTILIA ROMAN DE MALUENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-3.570.267, de este domicilio. ABOGADO ASISTENTE: Abg. ADRIAN GREGORIO HERNANDEZ PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 86.044. MOTIVO: HEREDEROS UNICOS y UNIVERSALES. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENTE LA SOLICITUD). EXPEDIENTE: S-0365
Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de HEREDEROS UNICOS y UNIVERSALES, presentada por la ciudadana LUISA OTILIA ROMAN DE MALUENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-3.570.267, de este domicilio, asistida por el abogado ADRIAN GREGORIO HERNANDEZ PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 86.044, al revisar exhaustivamente el petitorio contenido en la solicitud, observa esta juzgadora que la solicitante pretende que este Tribunal le declare, tanto a ella como a su hermano LEVIS RAMON ROMAN SEVILLA y a su padre JOSE ROMAN MENDOZA , herederos universales de los bienes dejado por su hermana ciudadana LUISA LINAIDA YBEL ROMAN SEVILLA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-7.127.338, quien falleció en fecha 16 de Septiembre de 2014. No obstante cabe destacar que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece: “… Art. 168. Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El Heredero por su coheredero, en las cusas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…” En el caso que nos ocupa el pedimento de autos contraviene lo establecido en la norma transcrita, por cuanto de la solicitud se desprende que el solicitante actúa en su propio nombre y no en representación de los coherederos LEVIS RAMON ROMAN SEVILLA y JOSE ROMAN MENDOZA, en tal sentido debe ser forzosamente declarada improcedente la presente solicitud de herederos único y universales, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.- Considera importante esta Juzgadora señalar que la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…” DISPOSITIVA. En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Herederos Únicos y Universales, presentada por la ciudadana LUISA OTILIA ROMAN DE MALUENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-3.570.267, de este domicilio, asistido por el abogado ADRIAN GREGORIO HERNANDEZ PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 86.044. Y ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07||) días del mes de Enero de Dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA, (FDO) ABG. ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde. LA SECRETARIA, (FDO) ABG. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.