REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 20 de enero de 2015. 204° y 155°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé que presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0 104: donde se estableció: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; ahora bien, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO LEON REYES, titular de la cedula de identidad N° 1.070.372, actuando en su carácter de Presidente Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA LA REINA C.A., debidamente asistido por el abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.026. Así pues, luego de haber realizado un exhaustivo análisis tanto del auto de admisión de la demanda, como del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418, en fecha 23 de mayo de 2014, llega a la conclusión que la parte demandante en el petitorio de su escrito libelar no especifica el objeto de su pretensión pues el mismo no guarda relación con los hechos narrados por él, no obstante esta Sentenciadora en fecha 08 de Diciembre de 2014, admitió la presente demanda por el Procedimiento de Desalojo pautado en el Decreto Ley in comento, lo cual fue convalidado por la parte actora mediante diligencia de 15 de Diciembre del año 2014, por medio de la cual consignó los emolumentos al Alguacil a los fines de la citación de la parte demandada. No obstante, del análisis del petitorio del contenido libelar, específicamente del capitulo III, correspondiente al petitorio, se observa con meridiana claridad que el actor adujo “… Es por esta razones ciudadano Juez que ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar formalmente al ciudadano …omisis… para que voluntariamente me haga la entrega material del local…” Sin lugar a dudas dicha pretensión no es compatible con la acción de desalojo admitida, por cuanto las causales que hacen procedente dicha acción están taxativamente contempladas en el articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y no se desprenden del escrito libelar, por otro lado, la solicitud de entrega material voluntaria forma parte de los procedimientos de jurisdicción voluntaria previstos en el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, razones estas que en criterio de esta Juzgadora, al permitir la sustanciación del presente juicio por un procedimiento no invocado, haría imposible la ejecución de la sentencia en el caso de que sea favorecido, y en consecuencia estaríamos en presencia de una violación del debido proceso, en tal sentido y conforme a los criterios legales y Jurisprudenciales expresados, así como, en aras de mantener el equilibrio procesal, el derecho a la defensa y el debido proceso Constitucional, revoca el auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2014, declarándose la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, en consecuencia: DECLARA IN LIMINI LITIS INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Y ASI SE DECIDE. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) Abg. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ZORKA CARBONELL , HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.