REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- Valencia, 20 de enero de 2015
204º y 155°. PARTE DEMANDANTE: JOAO FULGENCIO FERNANDES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.361.071. ABOGADA ASISTENTE: CARMEN CONDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.665. PARTE DEMANDADA: LUIS GONCAVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.105.823. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE LA DEMANDA) EXPEDIENTE: N° D-0065 Examinado el anterior escrito de demanda, presentado por el ciudadano JOAO FULGENCIO FERNANDES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.361.071, de este domicilio, asistido por la abogada CARMEN CONDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 45.665, de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES, este Juzgado, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, estima necesario hacer un análisis del contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buena costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Ahora bien, de la revisión del escrito libelar presentado, se desprende lo siguiente: En el capitulo II del Libelo de la demanda, correspondiente DE LA DEMANDA, el actor señala “…Por todas las razones expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano LUIS GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.105.823, y de este domicilio, en su carácter de titular de la cuenta N°. 0003-0046-21-0001006041, cuenta a la cual pertenece el cheque emitido N°. 34709078, de la Agencia Banco Industrial de Venezuela, para que me pague o a ello sea condenado por este Tribunal las cantidades siguientes: PRIMERO: L a cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, suma dada en préstamo para la adquisición del vehículo. SEGUNDO: La cantidad de Un Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares por gatos de protesto. TERCERO: La cantidad Cinco Mil Bolívares, por concepto de honorarios profesionales de Abogados causados por la tramitación del Protesto. Cuarto: Los intereses moratorios causados por el impago del cheque. En el presente caso se observa, que la parte actora en el libelo de la demanda, acumuló dos pretensiones como lo es el Cobro de Bolívares y el Cobro de Honorarios Profesionales, fundamentando su acción en los artículos 1.159,1.167, 1.661, entre otros, del Código Civil; siendo que las mismas (Cobro de Bolívares y el Cobro de Honorarios Profesionales) son procedimientos autónomos entre sí cuya fundamentación legal esta preestablecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; violentando flagrantemente el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en el libelo de la demanda conforme a lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede, quien decide, dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones que han sido presentadas para su resolución, determinar cual tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolver en el caso que se presenta, y en virtud de la opción seleccionada, citar al demandado en base a uno u otro procedimiento.
En atención al caso planteado, considera esta Juzgadora hacer mención del criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril de 2003 ( Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Expediente 01-2891, Sentencia Nº 669, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero ), donde se dejó sentado lo siguiente: “…conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar la situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por conceptos de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato…” Ahora bien, observa esta jurisdicente, que la base legal esgrimida por la parte actora para sostener el presente libelo, es la acción de Cobro de Bolívares por falta de pago del cheque.
Por un lado, se aspira al desalojo o entrega del inmueble, y por otro lado se pide el pago o la ejecución del contrato normado por el Código Civil en su artículo 1.167 atinente a los contratos bilaterales, es decir, su cumplimiento, en este caso de las obligaciones de la arrendataria ò pago de cánones mensuales, es decir se aspira hacer cumplir el contrato, o sea que valida y refuerza lo constituido o existente y de otro, busca su extinción o desalojo. En otras palabras en el caso de autos, se acumula una petición extintiva o resolutoria como lo es el Desalojo con otra que es afirmatoria o constitutiva, pues exige su cumplimiento y es allí donde reside la contradicción y oposición entre las peticiones, cuya resolución se halla en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí….” Por las razones antes expuestas, resulta fácil deducir, que en el caso que nos ocupa, la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES, al solicitar el Cobro de Bolívares y Cobro de Honorarios Profesionales, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron normas de orden público, con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo de lo debatido en el proceso . Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la ircunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Inadmisible la demanda por COBRODE BOLIVARES. Y ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. EL SECRETARIO ACCIDENTAL, (FDO) ABG. JOSE MIGUEL PIÑERO. En la misma fecha se publicó siendo las 2:18 de la tarde. EL SECRETARIO ACCIDENTAL, (FDO) ABG. JOSE MIGUEL PIÑERO.
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