REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 19 de enero de 2015. 204º y 155°. PARTE DEMANDANTE: ARNALDO FEO PALACIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.578.574. PARTE DEMANDADA: LIDIA FLORENCIA LUCIANO ORDOÑEZ y CESAR AUGUSTO LUCIANO ORDOÑEZ y CONCCETTA LUCIANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.607.929, 8.591.351 y E- 150.492, respectivamente. MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA). Vista la demanda presentada por el abogado ARNALDO FEO PALACIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.578.574, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.021, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos LIDIA FLORENCIA LUCIANO ORDOÑEZ y CESAR AUGUSTO LUCIANO ORDOÑEZ y CONCCETTA LUCIANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.607.929, 8.591.351 y E- 150.492, respectivamente, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, se le dio entrada en fecha 22 de abril de 2014, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° D-0003. En fecha 28 de Abril de 2014, este Tribunal admite la presente demanda y ordeno intimar a la parte demandada a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, igualmente en esa misma fecha se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora con extensión Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde el día 07 de mayo de 2014, el actor consignó las expensas para la remisión de la comisión en cuestión, hasta el día de hoy, el actor no instó el proceso, realizando las diligencias necesarias para lograr la citación de la demandada, tal como lo señala el articulo 267 ordinal 1º. En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que respecto a la perención de los treinta (30) días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagar arancel judicial, y en consecuencia de ello no se producía la perención, ya que el pago de arancel se entendía como la única obligación que la ley imponía al accionante. Sin embargo, la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora. El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias por ejemplo: Sentencia de de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de dos mil siete (2007) Exp. N° 2007-000033, Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció:
“...De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…” .
Igualmente la doctrina ha venido sosteniendo, en el criterio del procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero, que:
“...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca impulsar el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...” En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación de lo demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia. DECISIÓN. En mérito a lo expresado, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2015. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (fdo)
DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) ABG. ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se publicó siendo la 1:15 de la tarde. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) ABG. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.