REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 26 de enero del año 2015.-
AÑOS: 204° y 155°

PARTES SOLICITANTES: JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO y NERIO ALBERTO MOLINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.999.850 y V-9.875.887 respectivamente, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 143.451 y de éste domicilio.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE: 8753

Se recibe escrito en fecha cinco (05) de diciembre de 2013, proveniente del Juzgado Distribuidor Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentado por los ciudadanos JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO y NERIO ALBERTO MOLINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.999.850 y V-9.875.887 respectivamente, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 143.451 y de éste domicilio, en la cual solicitan la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES fundamentada en el artículo 189 y siguiente del Código Civil. En consecuencia, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente expediente, éste Tribunal observa lo siguiente:
NARRATIVA
En fecha 28 de diciembre de 2008, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del estado Apure. Igualmente manifestaron en el escrito que de ésta unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo si adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 16 de diciembre del año 2013, comparecen los ciudadanos JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO y NERIO ALBERTO MOLINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.999.850 y V-9.875.887 respectivamente, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 143.451 y en ésta misma fecha se admite la solicitud cuanto ha lugar a derecho; el Tribunal les instó a la reconciliación y manifiestan los solicitante que no deseaban hacerlo, en consecuencia, el Tribunal declara la Separación Legal de Cuerpos y de Bienes.
En fecha 22 de enero del año 2015, diligencian los ciudadanos JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO y NERIO ALBERTO MOLINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.999.850 y V-9.875.887 respectivamente, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 143.451 y de éste domicilio, solicitando la conversión en Divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 Primer aparte, del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley, y percatándose este Juzgador que por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por autoridad que me confiere la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos, JUDITH VICTORIA REATEGUI AREVALO y NERIO ALBERTO MOLINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.999.850 y V-9.875.887 respectivamente, ambos de éste domicilio, y en consecuencia; queda DISUELTO el vínculo que los unía, desde el día 28 de diciembre del año 2008, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del estado Apure, la cual quedó inserta bajo el Nro. 208, año 2008.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la Ley. Así de decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el copiador de decisiones.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS

Exp. 8753-2015
YRC/GS/yp