REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 21 de Enero de 2015.
DEMANDANTE: GERARDO ENRIQUE PINO CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.223.524 de domicilio respectivamente.
APODERADO JUDICIAL RAFAEL EDMUNDO COLMENARES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.704 de este domicilio ambos respectivamente.
DEMANDADO: HECTOR RAFAEL DEL MORAL ARTEAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.742.538 de este domicilio respectivamente.
DEFENSOR PUBLICO: Abogado CAROLINA RIOS DEL MORAL, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.567 de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO
EXPEDIENTE N°: 8876
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Estando dentro del lapso para decidir el fondo de la presente controversia de conformidad con el artículo 121 de ley de regularización y control de los arrendamientos de vivienda.
Ahora bien, la parte actora pretende la acción por falta de pago de los cánones de arrendamiento indicado en el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 91 numeral 1 ejusdem, de las pruebas aporta en su oportunidad y evacuadas fueron las siguientes:
1. Prueba documental promovida en original consistente un instrumento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Del Distrito Valencia Del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 2.002, bajo el Nº 25, tomo: 30 inserto en el folios 9 al 10 ambos inclusive de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, del mismo instrumento se deduce el documento de propiedad a favor del accionate así se decide.
2. Pruebas documentales promovidas róiganles consistente en los contratos de arrendamientos privado entre la Sociedad La Colmena S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 07 de Febrero de 1.985, bajo el N20, Tomo 187-C y representada por el director-gerente Magaly Zambrano de Colmenares, identificada en las actas procesales, quien debidamente facultada según mandato administración otorgado por su propietario Gerardo Enrique Pino Campo, plenamente identificado en autos, quien adelante y para los efecto del contrato se denomina La Arrendadora y por otra parte el Ciudadano Héctor Rafael Del Moral Arteaga, identificado en las actas procesales, inserto en los folios 11 al 19 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fueron desconocidos, tachados ni e impugnados por la parte contraria, de los mismos instrumentos se deduce la relación jurídica arrendaticia existente en las partes que conforman el presente juicio así se decide.
3. Prueba documental promovida en original consistente en un instrumento publico, emitido del órgano por parte del ministerio del poder popular para vivienda y habitav, encabezado por la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda dirección de coordinación del Estado Carabobo, resolución de fecha 17 de Octubre de 2013 habilitando la vía judicial inserto en los folios 06 al 08 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, del mismo instrumento se evidencia el cumplimiento por parte del actor en agotar la vía administrativa conforme a lo establecido en el articulo 94 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de vivienda y así se decide.
4. Prueba documental promovida en copia simple consistente en un recibo de pago, la cantidad de 3700 bs. Por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes del 15 de octubre de 2011 al 14 de noviembre de 2011, por parte del accionado en fecha 22 de noviembre de 2011, inserto en el folio 20 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, el mismo instrumento se desecha por cuanto no esclare a la búsqueda de la verdad de la pretensión por parte del actor y asi se decide.
5. Prueba Documental promovida en original consistente en una cesión de derecho por parte de la sociedad mercantil LA COLMENA, S.R.L. plenamente identificada en los autos al ciudadano GERARDO ENRIQUE PINO CAMPOS, ya identificado suscrita en fecha 28 de enero de 2013, inserto en el folio 21 folio 20 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, del mismo instrumento se evidencia la cualidad con que se presenta en juicio el autor y así se decide.
De las pruebas de la parte accionada este Tribunal observa que fueron promovidas oportunamente y evacuadas:
1) Pruebas documentales promovidas en originales consistente en recibo de pago de condominio correspondiente a los años 2011, 2012, 2013 y 2014 por parte del accionado ciudadano Héctor del Moral Arteaga, plenamente identificado inserto en los folios 70 119 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, del mismo instrumento se evidencia, la solvencia de los servicio públicos y así se decide
2) Prueba libre documental en original consistente en un instrumento de registro de la misión vivienda solicitud Nro. 1189364, inserta en el folio 120 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, del mismo instrumento se desecha por cuanto no aporta nada ni ayuda a esclarecer la búsqueda de la verdad y así se decide.
3) Prueba Documental en copia simple y fotostática del instrumento se evidencia una constancia de no poseer inscripción catastral, bajo la solicitud 2014-00048831, expedida de fecha 15 de Octubre de 2014, inserto en el folio 122 120 de la pieza principal que conforma el presente juicio; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, del mismo instrumento se desecha por cuanto no aporta nada ni ayuda a esclarecer la búsqueda de la verdad y así se decide.
Del acta de la audiencia de juicio de fecha 19 de Diciembre del año 2014, las partes que conforman el presente juicio, por un lado la parte actora representada judicialmente por el abogado Rafael Edmundo Colmenares Zambrano, plenamente identificado ratifico todos y cada unos de sus alegatos expuesto en el libelo de la demanda por las razones que lo sustentan, por el otro lado la parte demandada debidamente representada por la abogado Carolina Ríos del Moral defensora publica con competencia inquilinaria rechazo la pretensión del actor contradiciendo los alegatos invocado por la accionate.
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Ahora bien, quien aquí, decide hace las siguiente consideraciones y cita nuestro alto Tribunal en decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.563 en fecha 20 de Octubre de 2011, expediente Nº 10-0752, caso Inversiones la Linda, C.A. en amparo constitucional:
Siendo ello así, la Sala ratifica que conforme a los principios que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo. En este sentido, al haber alegado el demandante el incumplimiento de la obligación (pago del canon de arrendamiento), es al arrendatario a quien corresponde la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación (prueba del pago), sin importar que sea éste el débil o hiposuficiente de la relación jurídico arrendaticia, como lo afirmó erradamente el fallo accionando.
La Sala Constitucional en sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que ‘el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005” a Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo.
La parte actora pretende el desalojo, por falta de pago de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la ley de regularización y control de los arrendamientos de vivienda, se evidencia del libelo de la demanda, los hechos explanados por el accionante, alegando que la parte demanda no entrego el inmueble desocupado y solvente en los servicios públicos para la fecha acordada el 14 de septiembre de 2011, desde de ese momento dejo de pagar los cánones de arrendamientos desde el 15 de noviembre al 14 de marzo del presente año en curso, la cantidad de 103.600, ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio este Tribunal, evidencia que la parte actora logra demostrar la obligación por parte del demandado, ya de los actas procesales se evidencia los instrumentos privado de los contratos de arrendamiento, inserto en los folios 14 al 19 de la pieza principal del expediente que conforma el presente juicio, se observa la cualidad con que sostiene el juicio del instrumento publico que consta en el folio 09 al 10, donde se evidencia la titularidad del inmueble por parte del actor, costa una cesión de derechos inserta en el folio 21; por otro lado consta de las actas procesales que conforman el presente juicio , la contestación por parte del demandado quien fue debidamente representado por la abogado Carolina del Moral, plenamente identificada en los autos, negando lo adeudado por su representado a la parte actora y rechazando tal pretensión del libelo de la demanda; seguidamente este Tribunal hace constar y saber a las partes del presente juicio de la sentencia dictada por la sala constitucional en fecha 20 de Octubre de 2011, donde de ella se estable que cuando el autor afirma un hecho negativo que la carga probatoria es la parte demandada cuando se trate excepcionalmente la falta de pago, bien de los medios probatorio que consta en el presente juicio por parte del demandado no logro desvirtuar tal insolvencia alegada por la parte demandante en consecuencia este Juzgador debe declara con lugar la acción incoada por la parte actora con relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento insoluto correspondiente desde el 15 de noviembre de 2011 al 14 de marzo del presente año, la cantidad a cancelar de 103.600 bolívares; en consecuencia se ordena la entrega del inmueble, se resuelve los presente contrato de arrendamientos suscrito entre las partes que conforman el presente juicio en los instrumentos privados; bien este Tribunal acuerdo a lo manifestado por las partes y conciliado en la audiencia de juicio de fecha 19 de diciembre de 2014 donde el accionante aceptada la deducido del monto cancelado por la parte demandada por concepto de condominio, sobre la deuda a cancelar por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de ciento tres mil seiscientos bolívares 103.600, el cual será calculado por un experto contable mediante experticia complementaria de conformidad con el articulo 249 del código de procedimiento civil, por otro lado observa quien aquí suscribe, que la parte actora solicito la solvencia de los servicios públicos por parte del accionado, pero costa de las actas procesales, que la parte demandada logro cumplir con sus obligaciones impuestas por las cláusulas contractuales con relación a la solvencia de los pagos de los servicios publico, se evidencia de haber pagado todos y cada unos de los servicio públicos, los cuales se detalla en los folios 71 al 119 de la pieza principal del expediente, es por que este Tribunal debe declarar la presente demanda parcialmente con lugar, en consecuencia no se condena en costas procesales conforme a lo establecido en el articulo 274 del código de procedimiento civil; con relación a los daños y perjuicio derivado del incumplimiento de las cláusulas contractuales solicitado en el libelo de la demanda por el actor, este Tribunal observa que la parte accionante no logro demostrar mediante medios probatorio contundente la existencia de esos daño y perjuicio en consecuencia a lo antes expuesto este Tribunal debe declarar sin lugar los daños y perjuicio derivado al incumplimiento de las cláusulas contractuales por ultimo con relación a lo solicitado por el autor con relación a la indexación de acuerdo al índice inflacionario que determine el banco central de Venezuela, este Tribunal acuerda lo solicitado de acuerdo al monto que determine el pago definitivo que debe de cancelar la parte demandada la cual fue acordada mediante experticia complementaria, y que una vez determinada tal cantidad esta indexación será calculada mediante experticia complementaria, de conformidad con el articulo 249 del código de procedimiento civil, teniendo una determinación desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, experticia que sea determinada por un experto contable, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y asi se decide.
II
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano: GERARDO ENRIQUE PINO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V3.223.524, debidamente representado judicialmente por el Abogado COLMENARES ZAMBRAN RAFAEL EDMUNDO, en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.704 de este domicilio respectivamente el DESALOJO por FALTA DE PAGOS, de conformidad con el articulo 91 numerales 1 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamiento de vivienda, contra el ciudadano: HECTOR RAFAEL DEL MORAL ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.742.538, quien se encuentra debidamente representado judicialmente por la abogado, CAROLINA RIOS DEL MORAL, quien es defensora publica especializada en materia inquilinaria de vivienda previamente designada por la defensa publica, de este domicilio respectivamente.
SEGUNDO: se resuelve los contratos de arrendamientos suscrito en instrumentos privados entre las partes que conforman el presente juicios.
TERCEROS: se ordena de entrar el inmueble arrendado, ubicado la urbanización el parral, edificio RESISDENCIAS NORMANDIA II, piso 11, torre B, parécela M-68-M69, calle 125 (Av. Río Orinoco) distinguido con el Nº 11, en la jurisdicción del Municipio Valencia, parroquia San José, distrito Valencia estado Carabobo, teniendo una superficie aproximadamente de ciento tres metros cuadrados (103MTS2), la cual se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos particulares NORTE: con la fachada lateral derecha del edificio; SUR: con el apartamento tipo B y hall de ascensores; ESTE: con la fachada principal del edificio y OESTE: con la fachada posterior del edificio; en las mismas condiciones que lo recibió de acuerdo a lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento y con relación a la solvencia de los servicio públicos quedaron demostrados en su oportunidad procesal que fueron cancelados.
CUARTO: se condena a cancelar por concepto de cánones de arrendamiento, previamente a la deducción determinada mediante experticia complementaria conforme al articulo 249 del Código Procedimiento Civil, en razón que las partes transaron en que se deduzca lo que cancelo la parte demandada por concepto de condominio, sobre la cantidad de ciento tres mil seiscientos (Bs103.600).
QUINTO: que una vez determinado el monto definitivo a cancelar por la parte demandada, se ordena a realizar una indexación de acuerdo al índice inflacionario que determine el Banco central de Venezuela, el cual se determinara desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
SEXTO: sin lugar los daños y perjuicio derivado del incumplimiento de las cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento, en razón que la parte demandante no logro probar la existencia.
SÉPTIMA: no se condena en constas procesales por cuanto no fue vencido en su totalidad en el presente juicio conforme al articulo 274 del código de procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Años doscientos tres (203°) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (155°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Temporal.
Abg. GRISEL SANGRONIS
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 03:30 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Temporal.
Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. Nro.8876
YRC/Grisel
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