REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000032
ASUNTO: GP31-R-2015-000002


RECURRENTE: ELVIS LEONEL TORRES ARTEAGA, cédula de identidad Nº V.- 8.609.734, a través de sus apoderadas judiciales abogadas ALEXIS GOITIA GARCIA y ERICKA ALVAREZ CAMPOS, I.P.S.A. Nos. 4.500 y 227.120 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Hecho (Mediante el cual se impugna el auto de fecha 15 de enero de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; que negó oír la apelación, en ambos efectos, interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2014 recaída en el expediente Nº GP31-V-2014-000032, seguido por ante el mencionado Tribunal Segundo
ASUNTO: GP31-R-2015-000002
RESOLUCION No: 2015-000005

Conoce este Juzgado Superior el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano ELVIS LEONEL TORRES ARTEAGA, a través de sus apoderadas judiciales abogadas ALEXIS GOITIA GARCIA y ERICKA ALVAREZ CAMPOS, identificadas, mediante el cual se impugna el auto de fecha 15 de enero de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que negó oír la apelación, en ambos efectos, interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2014 recaída en el expediente Nº GP31-V-2014-000032, seguido por ante el mencionado Tribunal Segundo.

En fecha 21 de enero de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, instándose a la parte recurrente a consignar copias certificadas del libelo de la demanda, de la sentencia apelada y del auto negatorio de la apelación; y consignadas dichas copias, el Tribunal fijó el lapso para sentenciar el presente recurso.

Siendo el día fijado para dictar la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

-I-

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- En fecha 19 de enero de 2015, las abogadas ALEXIS GOITIA GARCIA y ERICKA ALVAREZ CAMPOS, apoderadas judiciales del ciudadano ELVIS LEONEL TORRES ARTEAGA, identificados en autos, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recurso de hecho contra el auto de fecha 15 de enero de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que negó oír la apelación en ambos efectos solicitada por las mencionadas abogadas.

I.2.- Señala la parte recurrente en su escrito una serie de argumentaciones que no versan sobre el auto que niega la apelación; ni tampoco fundamenta el presente recurso de hecho, sólo hace mención a una serie de supuestas violaciones y omisiones en la sentencia dictada por el Tribunal a quo. En este sentido quiere aclarar este Juzgador, que para esta instancia, en este momento procesal, sólo es objeto de su conocimiento y decisión la denegatoria de la apelación dictada por el tribunal a quo, es decir, si existe o no causa legal para su inadmisión; no pudiendo entonces conocer esta alzada de cuestiones diferentes a lo ya mencionado Y; ASI SE DECIDE.-





DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial, negó la apelación interpuesta por la parte recurrente, señalando el mencionado Tribunal, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)(…)Con relación al recurso de apelación, este Tribunal niega dicho pedimento, en razón de que la pretensión esta estimada en la cantidad de Cincuenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 50.800,00), equivalentes a Cuatrocientos Unidades Tributarias (400 U.T), cuantía ésta que no supera las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), siendo éste un requisito necesario para que contra las decisiones dictadas se pueda ejercer recurso de apelación, tal y como lo establece el articulo 02 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia Nº 659, de fecha 12 de Mayo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente se declara definitivamente firme la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10-12-2014……. “

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en base al análisis del asunto bajo su conocimiento; al decidir observa:

II.1.- Al respecto de la Resolución Nº 2009-00006., de fecha 18 de Marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece una nueva cuantía y con ello un nuevo régimen para las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil (Procedimiento Breve); cuya cuantía no exceda de las mil quinientas (1.500) unidades tributarias (UT) y sobre las cuantías a que se refieren los artículos 881 y 882, ejusdem, las cuales se fijan en quinientas (500) unidades tributarias (UT) y, en relación al recurso de apelación regulado en el artículo 891, ibidem; la Sala Constitucional, en sentencia Nº 659, del 12 de mayo de 2011, ratifica criterio referente a la revisión en alzada de los asuntos tramitados por el procedimiento breve que no superen las 500 UT ▬ antes de una cuantía menor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) ▬, de la siguiente manera:

“(…)(…) Ahora bien, estima la Sala pertinente destacar que la Resolución Nº 2009-0006 emitida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena, fue dictada en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia … sic … por lo tanto, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado social de derecho y de justicia, acordó a través de dicho instrumento jurídico, una actualización del monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891 ejusdem)…

Prosigue la Sala:

“… Tomando en cuanta el criterio expuesto supra … sic … y la cuantía de la acción judicial incoada fue estimada en ocho mil quinientos ochenta y nueve bolívares fuertes con veinte céntimos (8.589,20 Bs. F), esta Sala advierte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esa misma Circunscripción Judicial, la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional, como ya lo ha señalado esta Sala en el fallo citado; y así se ratifica.” (Subrayado de este Tribunal Superior)…….”

Asimismo, en sentencia Nº 1317 de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por la misma Sala Constitucional, se extrae la reiteración de tal criterio expuesto supra, al establecer:

“(…)(…) Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue declarado otorgó primacía al contenido de una disposición ´reglamentaria´ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que ▬ según se ha determinado arriba ▬ lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal(…)”. En otro orden de ideas, dentro de ese mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de la doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas si en los procesos penales … sic … se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse al respecto … sic… de allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio de la preservación del derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece…

Continúa señalando la Sala:

“… De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior ▬ denunciado como agraviante ▬ actúo en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana Abadesa Beomont Piñango (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actúo fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso ▬ a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil ▬, sin que ello constituyera trasgresión a derecho constitucional alguno…” (Subrayado de este Tribunal Superior)…….”

II.2.- De los precedentes judiciales transcritos, además dictados por la Sala Constitucional, se infiere categóricamente el criterio soterrado, reiterado, de esa máxima autoridad jurisdiccional, de que es la Ley la que permite ▬ a excepción de la materia penal ▬ establecer las limitaciones al principio de la doble instancia como la que se desprende del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual no permite que en los casos como en el in concreto se oiga la apelación en virtud de que la causa recurrida no excede las 500 UT; quedando claro para esta instancia superior que no se podrá recurrir bajo ningún respecto de una sentencia definitiva, si la estimación de la demanda no excede el quantum de 500 UT., requerido por las normas legales y reglamentarias, analizadas supra; requisito necesario e impretermitible, como lo interpreta la Sala Constitucional con carácter vinculante, para que dicha demanda pueda ser recurrida; siendo que por lo contrario, cualquier recurso de apelación intentado bajo estos supuestos, debe inadmitirse.

II.3- En el asunto bajo análisis, el tribunal a quo determinó y decidió en el auto donde niega la apelación interpuesta (f. 25) que dicha negativa obedece al presentar la causa principal una estimación de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.800,00), equivalentes a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 UT), por lo que, sin lugar a dudas el presente asunto tiene una cuantía que no excede de las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT), por ende de las que no tienen apelación, conforme lo establecen: El articulo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo dispuesto en la sentencia 1.317 dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 10-1298 de fecha 03-08-2011; y al negar la apelación, tal como lo hizo juiciosa y correctamente el juez de la primera instancia, mediante el auto de fecha 15/01/2015, dicho auto debe ser confirmado y, en consecuencia, el recurso de hecho interpuesto debe declarase Sin Lugar tal como ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho, planteado el ciudadano ELVIS LEONEL TORRES ARTEAGA, a través de sus apoderadas judiciales abogadas ALEXIS GOITIA GARCIA y ERICKA ALVAREZ CAMPOS, identificadas, mediante el cual se impugna el auto de fecha 15 de enero de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que negó oír la apelación, en ambos efectos, interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2014 recaída en el expediente Nº GP31-V-2014-000032, seguido por ante el mencionado Tribunal a quo

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 15 de enero de 2015, impugnado, en fundamento con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 2 de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, la sentencia 1317 dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 10-1298 de fecha 03-08-2011.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Líbrese Oficio al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial, informándole sobre las resultas de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 02:03 de la tarde.
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

REPH/mvrs