REPUBLICA BOLI VARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000016
ASUNTO: GP31-R-2014-000036

Recurrente: Servipullman Carabobo C.A., a través de su representante legal ciudadano Pedro José Espinoza Reyes, cedula de identidad Nº V-2.901.421 asistido por el abogado José Luís Contreras I.P.S.A. Nº 30.833.-
Motivo: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 9 de julio de 2014, donde se declara con lugar la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado Omar E. Montero F., cédula de identidad Nº V-7.160.592., I.P.S.A. Nº 55.376; contra el recurrente de autos)
Sentencia: DEFINITIVA
Resolución Nº: 2015-00004

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2014 (f.107) por la parte recurrente, Servipullman Carabobo C.A., a través de su representante legal ciudadano Pedro José Espinoza Reyes, asistido por el abogado José Luís Contreras; mediante la cual se impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 9 de julio de 2014, donde se declara con lugar la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado Omar E. Montero F.; contra la recurrente de autos.
Por recibido el 21 de julio de 2014 dicho expediente Nº GP31-V-2014-000016, proveniente del mencionado Tribunal Primero de Municipio de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto que riela al folio 112, asignándosele la nomenclatura Nº GP31-R-2014-000036 y, fijándose en dicho auto para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la presentación de los informes respectivos, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 114 y 115, consta escrito de informes presentado por la parte apelante, fijándose en fecha 29 de septiembre de 2014 (f.116) el lapso para las observaciones, sobre los informes presentados.

Sin observaciones de las partes y, fijado el lapso para sentenciar (f.118), siendo el día para decidir, se difiere la publicación de la sentencia por auto que riela al folio 124, de fecha 17 de diciembre de 2014, por Veinticinco (25) días a partir del presente auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y; estando dentro del lapso de diferimiento, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL

II.1.- Presentado escrito de informes por la recurrente (f.114 y 115), estima esta instancia que estamos en presencia de una apelación especifica (Sala de Casación Civil, sentencias Nos 625 y 29, del 4 de junio de 2014 y del 26 de Febrero de 2010 respectivamente). En tal sentido, destaca este Juzgador que de dichos informes se desprenden las situaciones de agravio que dice la impugnante le causa la decisión contrariada y sobre las cuales, concretamente, debe y va a decidir este Tribunal Superior ▬ salvo las violaciones al orden público que se puedan percibir ▬ sintetizadas así:

I.1.1.- Indica la recurrente, que considera fundamental la estimación de cada actuación profesional que generan los honorarios profesionales demandados; en virtud que ello atiende al derecho de la demandada de rebatir cada actuación y determinar con precisión que se le debe a cada accionante.
I.1.2.- Denuncia la apelante el vicio de silencio de pruebas en que incurrió la a quo, al no esperar las resultas de la prueba de informes, promovidas y admitidas, y pasar a dictar sentencia definitiva, con prescindencia de dichas resultas.
I.1.3.- Solicita la impugnante al Tribunal Superior que, a los fines de establecer el monto de honorarios profesionales a cobrar por quien tiene el derecho, tome en consideración los montos abonados al demandante y, el convenio expreso de establecer los honorarios e Bs. 16.000.000,00, y, la deuda restante de Bs. 12.000.000,00.

Se deja Constancia que la parte demandante no presento alegato alguno en esta instancia superior

DE LA DECISION RECURRIDA


I.3.- Mediante sentencia definitiva (f.91al 105) dictada en fecha 09 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito Judicial, en el expediente GP31-V-2014-000135, declara Con Lugar la demanda Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por Omar Montero en contra del Ciudadano Pedro José Espinoza Reyes:

“(…)(…) Verificada, en consecuencia, la forma de contestación de la demanda, se observa que la misma no discute el derecho del Abogado a cobrar los honorarios profesionales demandados, sino que se acoge al derecho de retasa …sic… es razón suficiente, a juicio de quIen decide, para determinar que el abogado en ejercicio OMAR MONTERO, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el referido proceso.
OMISIS
En el caso de marras, considera esta juzgadora de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, no tiene otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente tribunal. Siendo que en la presente causa, una vez solicitada la designación de un experto a los fines de efectuar la experticia complementaria del fallo, podrá así establecer el monto a cobrar por el demandante, tal cuantía se estableció en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 58.800,00), sin embargo, corre inserto al folio 85 comunicación dirigida a la empresa Servipullman Carabobo y suscrita por el abogado actor en la que fija unos horarios profesionales que debía paga la empresa demandada a su favor como consecuencia de una demanda laboral, de los que manifiesta haber recibido la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) quedando pendiente por pagar la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) en este sentido con respecto a esta comunicación observa quien decide, que no se desprende que conceptos se incluyen en esos honorarios señalados y en todo caso Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios mas aun sino le han sido cancelados en su oportunidad el abogado tiene derecho a reclamar sus honorarios profesionales conforme a la ley. Con respecto a la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) que manifiesta haber recibido así le se tiene en el calculo definitivo, en consecuencia analizadas las anteriores consideraciones el intimado Ciudadano: PEDRO JOSE ESPINOZA, en su condición de Presidente de la empresa SERVIPULLMAN CARABOBO C.A debe pagar al Abogado OMAR MONTERO, la cantidad reclamada, es decir, CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.800,00), de los cuales de no estar de acuerdo la parte intimada estarán sujetos a retasa. Por consiguiente una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa…….”

En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que esa instancia dictamino:

I.3.1- Que, al no discutir la querellada en su contestación el derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado intimante ▬ sino que se acoge al derecho de retasa ▬, determina que el mismo tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el referido proceso.
I.3.2.- Que de la documental que se acompaña al folio 85 [comunicación que acompaña la demandada una comunicación dirigida a la empresa Servipullman Carabobo, dirigida y suscrita por el abogado actor a la empresa demandada, en la que fija unos honorarios profesionales como consecuencia de una demanda laboral en la cantidad de 16.000,00 Bs., y también, en la que manifiesta haber recibido la cantidad de 4.000,00 Bs., quedando pendiente por pagar la cantidad de12.000,00], la a quo considera que no se desprenden de ella, que conceptos se incluyen en esos honorarios señalados y, que en todo caso ante una inconformidad entre su abogado y su cliente, el abogado intimante tiene derecho a reclamar sus honorarios profesionales conforme a la ley; por lo que en virtud que la cuantía fue establecida en la cantidad de 58.800,00 Bs., al considerar procedente que la cantidad de 4.000,00 Bs. que manifiesta el demandante haber recibido, si se consideran recibidos, establece como cantidad reclamada el monto 54.800,00 Bs., sujeta a retasa; ordenando la intimación correspondiente, señalando la prosecución del proceso de acuerdo a los supuestos y situaciones dispuestas en los artículos 25 al 29 de la ley de abogados.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1.- Específicamente, la presente decisión consiste en analizar, precisar y resolver, acerca de los argumentos y defensas que opone la parte recurrente contra la recurrida, y la a quo quien decide; a saber: Sobre si es fundamental la especificación de las actuaciones profesionales procesales y, la individuación de sus montos; Sobre el silencio de pruebas denunciado y; Sobre la cantidad de 16.000,00 Bs., que se dice convenida, como monto total de los honorarios profesionales demandados, las cantidades que como abono se dicen recibidas por el demandante y, el saldo restante, debido.

II.2.- En cuanto a si resulta fundamental, la especificación de las actuaciones profesionales procesales y, la individuación de sus montos, demandados, para el ejercicio del derecho a la defensa para contradecirlos, rebatirlos y precisar dichos montos; quien aquí decide considera importante y pedagógico realizar una breve reflexión en torno al procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales dispuesto en el articulo 22 de la Ley de Abogados. El precitado procedimiento puede comprender dos etapas, según tesis sostenida por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 235 del 01 de junio de 2011: La primera, la fase de Conocimiento y; la segunda, la fase de Retasa. En la primera fase el actor postula su pretensión intimatoria como una verdadera demanda por cobro. Citado el demandado, dispone de diez (10) días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa (artículo 25 de la Ley de Abogados); debiendo abrirse luego, expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando esta fase con la sentencia definitiva, que establece el derecho al cobro de honorarios profesionales del intimante ▬ si este es discutido ▬ pero lo fundamental, es la declaración de condena a pagar la cantidad total o general, demandada, toda vez que lo que pretende el demandante es el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios. Indicándose igualmente en la sentencia, el derecho a retasa que tiene el demandado, dentro del lapso de ley; decisión la cual quedara definitivamente firme si no se ejerce el derecho a la retasa, oportunamente. En la segunda fase, efectuada la impugnación de la estimación de los honorarios profesionales judiciales que la sentencia como acto procesal condena a pagar, por considerarlos el demandado exagerados, éste ejercita su derecho a la retasa, si no lo ejerció en la contestación o impugnación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación, lo puede hacer dentro de los días (10) días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena; todo ello conforme a lo que dispone la Ley de Abogados en su articulo 25 y; será el Tribunal Retasador, quien, conforme a las especificas actuaciones procesales alegadas y probadas, establezca el monto a pagar por la condenada.

Dicho lo anterior, tenemos que, al resolver la defensa del recurrente que aquí se analiza, concretamente debe establecerse que: Ciertamente, en función de la tesis que acogía la existencia en juicios de esta naturaleza, de dos (2) fases: la declarativa y la estimativa; por razones de orden práctico, y al considerarse que este tipo de demandas ya no constituye una simple pretensión mero declarativa, sino una verdadera acción de condena, en la que se hacen valer una serie de actuaciones procesales judiciales generadoras de los honorarios que se demandan, deben indicarse de manera apropiada, precisa y separada, el monto de los honorarios por cada una de las actuaciones.

Pero, al acogerse como tesis de la existencia en estos juicios de dos fases: la de conocimiento y condena y, la de retasa; entonces la sentencia invocada señala que:

“(…)(…) El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa…….”


Lo que equivale a decir que, el actor de la pretensión intimatoria, solo tiene la obligación de indicar el monto que ha de condenarse a pagar, en vista que la sentencia como acto procesal, solo requiere de ello para que pueda alcanzar su fin primordial como es el de la cosa juzgada.

Ahora bien, en función al monto condenado a pagar, el demandado tiene el derecho de que el mismo sea revisado, lo que hará el Tribunal retasador, actuación por actuación, de manera que este Tribunal Retasador fije los montos de cada una de ellos y el quantum definitivo a pagar, sin que se conceda apelación contra tal decisión.

Ambas tesis, que nos sirven de orientación sobre el asunto y a la interpretación de quien las examine; no obstante, en el caso in concreto se debe inferir que, ciertamente la parte actora no realizo tal individualización de montos por cada actividad judicial realizada. Pero esta situación, a todas luces, juega una realidad distinta en el presente proceso porque tampoco fue una defensa que se hizo valer en la impugnación hecha contra los honorarios demandados (f.68) y en la primera instancia; y al querer hacerse valer en esta segunda instancia, no pidiéndose tampoco sanción alguna (nulidad, reposición, u otra defensa o solicitud, de influencia determinante en el dispositivo o la resolución de la controversia), ni tampoco contando con norma legal expresa que la repudie o castigue, tal alegato constituye un hecho nuevo que, no tiene además una influencia determinante en la dispositiva del fallo recurrido e, incluso, puede resultar reparado en la fase de retasa, bien por estimación que realice la parte actora antes de intimarse a la vencida o, bien, por cuanto en todo caso le corresponde fijar al Tribunal retasador los montos definitivos a pagar, pro la condenada en la sentencia.

Conforme a las argumentaciones, análisis y conclusiones expuestas en lo inmediato anterior, considera esa Alzada que no resulto necesario, ni fundamental, ni genero indefensión alguna, el que las actuaciones procesales judiciales que se demandan no hayan sido individualizadas por el actor en una cantidad o monto singular, para cada una de ellas, resultando incluso no esencial la ausencia de tal individualización; toda vez que finalmente la parte demandada en su impugnación o contestación, solicito de inmediato la retasa; sin alegar tal defensa y; en función de ello este Tribunal Superior debe desechar el argumento de la recurrente analizado Y; ASI SE DECIDE.-

II.3.- En relación al vicio de silencio de prueba denunciado, este Tribunal advierte: Se funda la presente denuncia en que la juzgadora del a quo, no espero las resultas requeridas a la entidad bancaria Banesco Universal Agencia Morón, a los fines de motivar su decisión. Asume la apelante que de haberse aguardado las mismas, hubiera podido demostrar los pagos parciales realizados al intimante; tal como lo manifiesta en los informes presentados ante esta instancia superior (f.114).

Al respeto de tales argumentos y objeto de dichas pruebas, resultan inútiles por irrelevantes, tales resultas, así como la argumentación específica al respecto de la apelación intentada; toda vez que se observa de la recurrida (f.104), que la Jueza de la Primera Instancia dio por demostrado que tales cantidades habían sido recibidas por al actor, tal como espontáneamente lo confiesa en la documental que riela al folio 85, y acordó que fuera rebajada la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs.) de la cantidad que arrojara la retasa; habiéndosele concedido en la primera instancia, a la recurrente, tal solicitud. Igual inutilidad e irrelevancia, se le atribuye a las resultas de esos informes requeridos a la mencionada entidad bancaria, que recibiera este Tribunal Superior y ordenara agregar al expediente, resultas que rielan a los folios 126 al 131, por lo que no se valoran Y; ASI SE DECIDE.-

II.4.- En relación al argumento de la parte recurrente, referido a la existencia de un convenio sobre el monto de honorarios profesionales (en 16.000,00 Bs.) que dice la querellada, se desprende de la documental que riela al folio 85; se observa: Promueve la accionada dentro de su escrito de pruebas, documento privado en fotostato, presuntamente suscrito por el abogado intimante y dirigido a la empresa demandada; del cual quien la promueve, dice se infiere un pacto entre ambas partes sobre el monto de los honorarios profesionales judiciales demandados, y en Dieciséis mil Bolívares (16.000,00 Bs.).

La documental promovida contiene lo que a continuación se transcribe:

“… Señores Servipullman Carabobo, me dirijo a ustedes en la oportunidad de comunicarle que como consecuencia de la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano Francisco Robles, por ante el circuito Judicial Laboral de Puerto cabello, la cual se demando a es empresa por la cantidad de Ciento Noventa Y Ocho Mil Bolívares ( 198.000.00 Bs.) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, están ustedes en la obligación de pagar los honorarios profesionales a mi favor incluidos en la demanda citada, los cuales alcanzan la cantidad de Dieciséis mil Bolívares (Bs. 16.000), de los cuales se me abono la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.0000) quedando pendiente por pagar la cantidad de Doce Mil Bolívares (12.000.00)…”

De tal documental se aprecia, de manera legible, la firma original de quien aparece debajo de ella con el nombre de Omar Montero, asi como a su vez el número de su Inpreabogado 55.376. De igual manera resulta importante destacar que, de exhaustivo examen realizado a las actas procesales no se observa que el actor desconociera tal documental, por lo que tal conducta nos obliga a considerar que se verificaron los efectos contemplados en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil; es decir que tal instrumento privado se entiende como reconocido por la parte a quien se le opuso (demandante).

No obstante ello, esa documental que se analiza (f.85), considera este Tribunal, solo constituye una comunicación de parte del abogado Omar Montero hacia la entidad mercantil Servipullman C.A., proponiendo que los honorarios profesionales a su favor por los servicios profesionales judiciales prestados, en la demanda que interpusiera el ciudadano José Francisco Robles contra la demandada de autos y por ante los Tribunales Competentes pertenecientes al Circuito Judicial Laboral, Extensión Puerto Cabello (Juzgado Quinto de Primera Instancia y Juzgado Superior) y conforme a las actuaciones que corren a los autos (f.4 al 40), alcanzaban a la cantidad de dieciséis mil bolívares (16.000,00 Bs.); y que habiendo recibido la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs.) como abono, quedo pendiente por pagar la cantidad de doce mil bolívares (12.000,00 Bs.). De manera alguna, a juicio de quien decide, significa y se desprende de dicha comunicación que dicha cantidad de 16.000,00 bolívares, haya sido aceptada por la parte demandada como tal; ni de autos se desprende dicha aceptación y consentimiento (de la parte demandada) que sugiera a este Juzgador la verificación de un pacto sobre dicho monto total, de los honorarios profesionales cuyo pago se demanda.

Equivale decir, sobre la inmediato anterior consideración, que si hubiera mediado consentimiento inequívoco de parte de la entidad mercantil intimada, acerca de dicho monto total de honorarios profesionales demandados, no hubiere quedado duda que tal comunicación debió haberla considerado la a quo, como un convenio escrito, celebrado entre las partes, y a lo cual estarían obligados a cumplir ambas partes conforme a lo estipulado en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; y siendo así, otra hubiere sido la naturaleza de la presente pretensión.

Pero como eso no ocurrió, es decir, no hubo un convenimiento expreso de la parte demandada en aceptar los 16.000,00 bolívares como monto total de los honorarios profesionales en debate, esa cantidad definitiva no puede ser alegada como pactada entre partes; y al no haber un monto definitivo pactado sobre los honorarios profesionales demandados y; aun mas, al haber sido solicitada la retasa, es al Tribunal Retasador a quien le corresponderá, calcular, estimar y fijar el quantum a que ascienden los honorarios profesionales demandados que debe pagar la parte intimada a su intimante Y; ASI SE DECIDE.-

II.5.- Habiéndosele dado respuesta conforme a los particulares anteriores, a las específicas alegaciones hechas contra la recurrida, tal como se desprende de la apelación y los informes presentados por la parte recurrente; debe forzosamente concluirse que la apelación No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Entidad Mercantil Servipullman Carabobo C.A., a través de su representante legal ciudadano Pedro José Espinoza Reyes, asistido por el abogado José Luís Contreras, todos identificados, mediante la cual se impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 09 de julio de 2014, donde se declara con lugar la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado Omar E. Montero F, contra el recurrente de autos.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 09 de julio de 2014, donde se declara con lugar la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado Omar E. Montero F, contra el recurrente de autos.

TERCERO: Procédase a la retasa tal como fue solicitado por la parte demandada y establecido en la sentencia aquí confirmada. Se exhorta a la parte demandante a estimar cada una de las actividades judiciales en las cuales intervino, a los fines de favorecer o facilitar la fijación ulterior que le corresponde hacer, al Tribunal retasador. En este sentido, se ordena a la Jueza de la Primera Instancia, procurar o instar a la parte actora y antes de proceder con el trámite referido a la retasa, a que cumpla con la estimación individual y concreta por cada actividad judicial señalada como generadora de los honorarios profesionales demandados.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11: 27 de la mañana
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ




REPH/mvrs