REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veintisiete de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2010-000009
ASUNTO: GP31-R-2014-000025


Vista la diligencia donde la recurrente solicita la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, en virtud de la reanudación del presente juicio, que se encontraba suspensión por más de seis (06) meses y, que riela al folio 171, pieza 5; este Tribunal Superior observa:

I

I.1.- En diligencia que riela al folio 171, pieza 5, del presente expediente, suscrita por el abogado Jesús Rafael león, apoderado judicial de la parte recurrente, esta contenida la solicitud de reposición de la causa, en los siguientes términos:

“(…)(…) Pido al Juez de Alzada se sirva reponer la causa al estado de notificación de las partes, toda vez que la misma estuvo suspendida desde el 12 de junio de 2014, hasta la fecha 15 de enero de 2015 …sic… lo que significa que el presente asunto permaneció paralizado por un tiempo de seis (06) meses y quince (15) días, sin que las partes ni el Tribunal pudieran actuar …sic… es decir, se rompió tal estadía a derecho de las partes, por cuanto el acto procesal subsiguiente, esto es, el de presentación de informes, su ritmo automático que venía decursando se detuvo en fecha 12 de junio de 2014 …sic… tal como lo ordena le artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo resuelto por la Sala Constitucional por sentencia Nº 431, de fecha 19 de Mayo de 2.000…….” .

I.2.- Hace constar esta Alzada, que el presente asunto se encontraba suspendido, por cierto, por dos recusaciones, que prácticamente al unísono, emprendió la parte diligenciante en contra de este Juez Superior; y que como bien adelanto el solicitante, la Sala de Casación Civil declara inadmisible el recurso de casación ejercitado contra las dos decisiones de inadmisibilidad dictadas por este mismo Juez Superior, sobre ambas recusaciones interpuestas.

I.3.- Por otro lado, resulta imperioso destacar, que precisamente con el propósito de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, esta Alzada dicto auto de fecha 12 de junio de 2014 (f.167, pieza 5), dirigido específicamente a regular el tiempo procesal; estableciendo que el juicio de segundo grado que se sigue en esta instancia, se encontraba en el lapso para presentar informes; que habían transcurridos de dicho lapso a la fecha del 12 de junio de 2014, diecisiete (17) de los veinte días hábiles para esa actuación procesal, conforme al artículo 517 ejusdem; y que el mismo se reanudaría una vez que fueran recibidas las resultas de los cuadernos separados de recusaciones, remitidos por la Sala de Casación Civil, con ocasión de los recursos extraordinarios de Casación, anunciados, admitidos y tramitados.

II

II.1.- Ahora bien, como un recurso propedéutico a favor de la inteligencia del presente asunto, resulta necesario examinar las normas adjetivas civiles que contienen la regulación sobre las recusaciones e inhibiciones; y al hacerlo encontramos las contendidas en los artículos 93 y 97, Ibidem, de las cuales se desprende ▬ como en asuntos referidos a la materia en concreto que se relaciona a la repuesta aquí producida ▬ que las inhibiciones y las recusaciones no detienen el curso del proceso y; que decidida la incidencia respectiva, al día siguiente al recibo del expediente por el Tribunal que haya de seguir conociendo el asunto, continuará la causa en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia alguna.

Estas normas, que la doctrina literaria y jurisprudencial ha venido calificando de verdaderos antídotos, ante el perjudicial e impulsivo ejercicio de la recusación (inhibición); concluyen eso, que ni las recusaciones ni las inhibiciones detienen el curso del procedimiento, y que el juicio debe seguirse, al día siguiente a aquél en que el Tribunal que deba conocer reciba el asunto, en el mismo estado en que se encontraba, sin providencia alguna.

II.2.- En el caso de autos, no obstante, como no existe otro Tribunal Superior que conozca, creyó necesario este Juzgador dictar el auto de fecha 12 de junio de 2014 (f.167, pieza 5) para suspender la causa hasta tanto llegaran las resultas de las recusaciones planteadas. Se les indicio en el mismo, a ambas partes, el estado en que se encontraba el juicio, el lapso que había corrido a la fecha y, lo que proseguía en la oportunidad de recibir dichas resultas, cumpliendo cabalmente con lo establecido en el artículo 14 Ejusdem. Más aún, recibidas dichas resultas, se le siguió orientando a las partes y se les indicó mediante auto del 15 de enero de 2015 (f.169, pieza 5), cuando recomenzaba el lapso de informes y cuantos días le quedaban a los sujetos procesales, para presentar sus informes; y tan efectiva fue la orientación y el impulso dado por este Tribunal, así como efectiva fue la diligencia de ambas partes, que en tiempo hábil presentaron sus respectivos informes; sin que la parte recurrente, en momento alguno, haya manifestado que no tuvo tiempo de analizar el asunto para elaborar y presentar sus informes, o cualquier otra queja o perturbación en sus derechos.

II.3.- Ahora bien, ante la petición de reposición planteada dizque por que hubo un marasmo en la causa, al romperse la estadía a derecho de los sujetos procesales por efecto de la paralización del juicio por más de seis (06) meses, debe forzosamente advertir quien juzga que: En primer lugar, de manera alguna el juicio se encontraba paralizado por desidia del Tribunal; sino siempre suspendido, no por causa legal puesto que no hay norma legal expresa que así lo indique, sino mas bien por previsión de esta Superior Instancia, que quiso ordenar el proceso. En segundo lugar, que la parte recurrente actuó siempre en la incidencia planteada y en el recurso de casación anunciado y admitido, tal como se desprende de los cuadernos de recusación, respectivos; amén de que el mes comprendido entre el 15 de agosto y 15 de septiembre, 2014, no puede ser tomado en cuenta para ningún computo, reduciéndose el lapso mencionado por el diligenciante a cinco (5) meses y tantos días de suspensión. En tercer lugar, resulta necesario, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil y la propia Sala Constitucional, que en las reposiciones solicitadas por supuestos quebrantamientos de formas procesales debe analizarse como presupuesto indispensable que: El acto no haya alcanzado su finalidad; Que sea imputable al Juez; Que no haya sido convalidado o consentido por las partes y; Que resulte lesionado el derecho a la defensa; presupuestos estos que de manera alguna se dan en el presente asunto puestos que las partes presentaron oportunamente sus informes, el 22 de enero de 2015 (f.172 al 199, pieza 5), tal como se les indico en el auto del 12 de junio de 2014 (f.167, pieza 5); no observándose indefensión, ni verificado ninguna trasgresión a los derechos o garantías inherentes a la persona humana, de una o ambas partes. (Vid. Sentencias Sala Constitucional del 29/01/2002 y el 08/10/2009, Nos. 87 y 526, respectivamente. Sentencias Sala de Casación Civil del 21/05 2004, 31/03/2004, 13/11/2007, 04/08/2009; Nos. 0471, 0278, 0837 y 0450).

II.4.- Se obtiene como resultado de lo antes expuesto, que ambas partes asumieron el procedimiento y sus lapsos, tal como lo observo y oriento esta segunda instancia, ejercitando ambas partes, plenamente, su derecho a la defensa; sin que de manera alguna ellas hayan mostrado rebeldía o confusión, perturbación o menoscabo, en el momento del ejercicio de su derecho a la presentación de los informes respectivos; todo lo cual conlleva a la conclusión que la reposición planteada en los términos expuestos, resulta a todas luces inconveniente e inútil, por demás indebida; términos y supuestos como los señalados por la diligenciante que ya han sido interpretados por la Máxima Sala como vulneradores de los artículos 26 y 257 Constitucionales; por lo que la reposición planteada Debe Negarse, tal como así se hace Y; ASI SE DECIDE.-
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 08:38 de la mañana, quedando anotada bajo el No. 2015-000003.
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ