REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de enero de 2015
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-S-2013-006750
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
ACUSADO: CARMEN DONELIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. Carmen Molero
DELITOS: TRATO CRUEL, SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVA, ABUSO SEXUAL, LUCRO POR ENTREGA DE NIÑA, Previstos y Sancionados en los artículos 254 , 263, 259 y 267 respectivamente, todos de La Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes y adicionalmente AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, PROSTITUCIÓN FORZADA, y ESCLAVITUD SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42, 46 y 47 respectivamente todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todos ellos concatenados con los artículo 88 y 99 ambos del Código Penal
MOTIVO: Revisión de Medida Improcedente

Visto el escrito suscrito por la defensa de la ciudadana CARMEN DONELIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por medio del cual solicita la revisión de la medida impuesta a su representada, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y el de Libertad establecidos en los artículos 49, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 237 Parágrafos primero y 250 ejusdem, y en consecuencia se le acuerde una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de posible cumplimiento.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 28/12/2.013 el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana CARMEN DONELIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, identificada en autos de conformidad con lo dispuesto con los articulo 256, 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su ingreso al Centro Penitenciario Centro Occidental de Uribana de Barquisimeto. El tribunal en dicha oportunidad acoge a la precalificación jurídica de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y PROSTITUCIÓN FORZADA, ESCLAVITUD SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42, 46 y 47 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, TRATOS CRUEL, SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 254 y 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por los delitos de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑA, ABUSO SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 267 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos continuados con el agravante establecido en los artículos 88 y 99 del Código Penal.
En dicha oportunidad el Tribunal manifestó:
“…que se encuentra acreditados con los hechos determinados los delitos formalmente imputados por el ministerio publico por tanto este Tribunal acreditada admitir la calificación jurídica imputadas encontrándose igualmente evidenciado las agravante invocadas de la continuidad en la ejecución de los hechos delictivos así como el concurso real de los mismos desatancándose la pluralidad de victimas. Por tanto se encuentran presentes los extremos legales exigidos por la legislación penal procesal como son fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido los autores en la comisión de los hechos punibles adjudicados, que la acción penal derivada de dichos delitos no está debidamente prescrita y finalmente existe la presunción razonable del peligro fuga por la pena a imponer y la magnitud de daño causado y finalmente de obstaculización por el vinculo consanguíneo y de afinidad que existe entre los imputados y las victimas (Padres- Hijas)…”

SEGUNDO: En fecha 23/04/2014, el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas celebra Audiencia Preliminar en la que se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana CARMEN DONELIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ: por los delitos de TRATO CRUEL, SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVA, ABUSO SEXUAL, LUCRO POR ENTREGA DE NIÑA, previstos y Sancionados en los artículos 254 , 263, 259 y 267 respectivamente, todos de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adicionalmente los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, PROSTITUCIÓN FORZADA y ESCLAVITUD SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42, 46 y 47 respectivamente todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todos ellos concatenados con los artículo 88 y 99 ambos del Código Penal. Asimismo, el tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad por por cuanto no han variado los hechos que permitieron su detención. En auto de fecha 28/04/2014 se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a fin de ventilar los hechos determinados en la Acusación Fiscal Admitida, en contra de la ciudadana CARMEN DONELIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, los que fueron especificados dentro del texto de dicho auto.

TERCERO: En fecha 18/12/2.014 se recibe escrito de la defensa por medio del cual solicita la revisión de la medida impuesta a su representada, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y el de Libertad establecidos en los artículos 49, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 237 Parágrafos primero y 250 ejusdem, y en consecuencia se le acuerde una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de posible cumplimiento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que no han variado hasta la presente fecha los motivos que se tuvieron para mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en los términos expuestos en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas; es decir, esta Juzgadora observa que existen elementos de convicción suficientes para mantener la medida privativa, y estos son: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que la acusada han sido autora o participe; y la presunción del peligro de fuga. Ahora bien, esta presunción del peligro de fuga viene dada por la gravedad del daño causado, ya que dicho acto fue ejecutado en perjuicio de tres adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE LOS MENORES, a quienes les une un vínculo sanguíneo. En por lo que al analizar el peligro de fuga debemos tomar en cuenta que los delitos por los cuales fuera admitida la acusación y ordenando la apertura del juicio oral son de TRATO CRUEL, SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVA, ABUSO SEXUAL, LUCRO POR ENTREGA DE NIÑA, previstos y Sancionados en los artículos 254 , 263, 259 y 267 respectivamente, todos de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adicionalmente los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, PROSTITUCIÓN FORZADA y ESCLAVITUD SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41, 42, 46 y 47 respectivamente todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todos ellos concatenados con los artículo 88 y 99 ambos del Código Penal. Tomando en cuenta dos de los delitos más graves como son el de ESCLAVITUD SEXUAL, el cual tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, según lo previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el de PROSTITUCIÓN FORZADA, el cual tiene una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, según lo previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se puede observar que el término superior es igual o superior a diez (10) años en ambos tipos delictivos extraidos del catalogo de delitos por lo la que fue acusada la ciudadana CARMEN DONELIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga.
Todos estos elementos hacen estimar a esta Juzgadora que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud revisión de la medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y el Parágrafo Primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud revisión de la medida en la causa seguida a la ciudadana CARMEN DONELIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, identificada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y Parágrafo Primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Abg. Nancy Godoy
Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio con
Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer
Abg. Luis Trejo
Secretario
ASUNTO: GP01-S-2013-006750
Hora de Emisión: 2:53 PM