REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 29 de enero de 2015
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-S-2012-002023
JUEZA: Abg. Nancy Godoy López
Fiscalía 20º del Ministerio Público del Estado Carabobo
ACUSADO: JOEL ANTONIO VILLEGAS NIEVES
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Hiroyuky Escalante y Abg. Reinaldo José González
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según auto apertura a juicio decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas de fecha 25/02/2.013, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos ocurrieron “…en fecha 22-11-2012, aproximadamente a las 11:00 de la mañana cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR paso por el local Comercial propiedad de la señora Yenifer Nieves, ubicado la Calle Ávila de Belén, frente a la bomba de gasolina la adolescente se queda hablando un rato con la ciudadana antes mencionada es cuando llega el Imputado Joel Villegas y manda a Yenifer a comprar cuatro cervezas, el imputado le ofrece una cerveza a la adolescente y ella la acepta, en esos momentos la adolescente le dieron ganas de ir al baño y se lo indica a Yenifer, esta entra al baño y no puede cerrar la puerta ya que la misma está dañada en esos momentos llego el imputado y se metió en el baño por la fuerza, la agarro por la camisa y la rompió, trato de besarla a la fuerza y la adolescente le mordió el labio, luego Joel la lanzo al suelo la despojo de la ropa y abuso sexualmente de la adolescente, la adolescente se marcho a la casa de una amiga y estando allí llegaron unos funcionarios policiales la víctima le contó lo que había ocurrido procediendo los mismos aprehenderlos quedando éstos a la orden del Ministerio Publico…”

El Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, calificó los hechos como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

La Fiscalía 20º del Ministerio Público del Estado Carabobo, expuso al inicio del debate oral y público: “...Ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 08-01-13, inserto a los folios 87 al 97 de la primera pieza de la causa, admitida por el Tribunal de Control presentado en contra del ciudadano JOEL ANTONIO VILLEGAS NIEVES, admitida en fecha 09-01-2013 por el Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la Mujer, los hechos se suscitaron en fecha 22-11-2012 aproximadamente a las 11:00 de la mañana cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR, paso por el local Comercial propiedad de la señora Yenifer Nieves, ubicado la Calle Ávila de Belén, frente a la bomba de gasolina la adolescente se queda hablando un rato con la ciudadana antes mencionada es cuando llega el Imputado Joel Villegas y manda a Yenifer a comprar cuatro cervezas, el imputado le ofrece una cerveza a la adolescente y ella la acepta, en esos momentos la adolescente le dieron ganas de ir al baño y se lo indica a Yenifer, esta entra al baño y no puede cerrar la puerta ya que la misma está dañada en esos momentos llego el imputado y se metió en el baño por la fuerza, la agarro por la camisa y la rompió, trato de besarla a la fuerza y la adolescente le mordió el labio, luego Joel la lanzo al suelo la despojo de la ropa y abuso sexualmente de la adolescente, la adolescente se marcho a la casa de una amiga y estando allí llegaron unos funcionarios policiales la víctima le contó lo que había ocurrido procediendo los mismos aprehenderlos quedando éstos a la orden del Ministerio Publico, arrojo que mismo fuere identificado como JOEL ANTONIO VILLEGAS NIEVES, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR, el Ministerio Público demostrará la responsabilidad del ciudadano JOEL ANTONIO VILLEGAS NIEVES por los delitos antes mencionados, con cada una de las pruebas admitidas en la audiencia preliminar y considerando que el delito de Violencia Sexual, es un delito que cercena la libertad sexual de la mujer, siendo esta libertad una garantía constitucional donde la mujer puede decidir cómo y con quien tener relaciones sexuales, siendo uno de los delitos más aberrantes que se pueda cometer en contra de una mujer, es por lo que de demostrarse la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público responsablemente solicitará una sentencia condenatoria una vez que sea evacuado todas las pruebas admitidas por el tribunal de control en la audiencia preliminar, es todo.…”

Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Hyroyuky Escalante quien expuso: “…Es importante resaltar que el ministerio publico trae una causa en la cual usted manifestó ciudadana jueza no tener concomimiento previo, este defensa va a desvirtuar toda y cada una de los medios de prueba que traiga a esta sala el Ministerio Público, de conformidad con el principio de contradicción, el principio de inmediación y de concentración, con todas estas pruebas demostraremos que nuestro representante es totalmente inocente y en el transcurso del desarrollo se va a demostrar la inocencia de mi defendido y la no culpabilidad del delito por el cual se le acusa, e igualmente se va a demostrar mediante las pruebas ofrecidas y admitidas por el tribunal de control y presentadas por el Ministerio Público que mi representado es inocente y es un hombre trabajador y el me comento que no cometió este delito, y en el transcurso de este debate demostraremos mediante dichas pruebas y será una sentencia absolutoria, todo de conformidad al principio de la comunidad de las pruebas, esta defensa vaticina que los hechos narrados por la fiscal de fecha 22 -09-12 representa una infamia, una vulgar mentira a través de una acta policial y una de entrevista y cumpliendo con unos de los principios del proceso aquí se busca la verdad verdadera esta defensa así lo vaticina que será una sentencia absolutoria, es todo…”

EL ACUSADO

El acusado JOEL ANTONIO VILLEGAS NIEVES, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y se le preguntó si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en fechas 15/11/2.013; 04/12/2.013; 18/12/2.013 manifestó que deseaba declarar y expuso en cada una de las oportunidades de la misma manera lo siguiente: “…Soy inocente de todo lo que se me acusa y confío que se hará justicia, es todo...”. Luego, en fecha 10/03/2.014, indicó nuevamente su voluntad de querer declarar y expresó: “…El día 22/11/2012 salgo yo de mi casa, luego de haber montado un techo raso, luego voy a hacer un mercadito a los buhoneros, a comprar unas manzanas de caramelo a mis hijos, luego cuando voy subiendo, paso por el local de mi sobrina, ella me saluda y me dice tío brindarme unas cervezas que tengo calor, yo le di el dinero y le dije que fuera ella, ella las fue a comprar, nos sentamos, al rato llegó IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR, saludó a mi sobrina Jennifer, ella me saludó con un beso casi en la boca, se sentó al lado izquierdo de donde yo estaba sentado, luego Jennifer mi sobrina se acerca y le dice que como le quedaron las cejas y las uñas, ellas se pusieron a hablar de sus cosas de muchachas, yo estaba pendiente de mi teléfono porque mi esposa me estaba escribiendo, IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR dijo que se iba a las 12:30, seguimos hablando, cuando Jennifer ve que pasó la hora le dice niña tu no te ibas a las 12:30 p.m., ella dijo ya no voy al liceo, yo le digo a mi mamá que me duele la cabeza y ya, ella le gritó a la mamá, que yo más bien me quedé así, porque si uno le grita a la mamá le volteaban la cara, ella IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR en tres ocasiones buscó a darme un beso, en eso llegaron unos clientes, mi sobrina Jennifer se para atenderlos, en eso IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR busca besarme, yo voy al baño, luego ella va y me toca la puerta, ella me dice que porque no la dejaba pasar, yo le dije que para qué, ella me dijo que quería algo conmigo, yo le dije que se quedara quieta que yo no iba a dejar a mi mujer por ella, que se quedar tranquila, no era la primera vez que yo se lo decía, ella se fue molesta y luego le dio un golpe a la mesa, me dijo te lo juro por Dios que le vas a pagar, yo le digo a mi sobrina esta muchacha me va a traer problemas con mi esposa, mi sobrina me dijo cuídate tío porque de esa muchacha no se escucha nada bueno, yo no se porque esa muchacha inventó eso, su familia me tiene rabia, mis hijos están pasando trabajo y yo sin poder ayudarlos porque estoy es privado de libertad, mis hijos pasando trabajo y yo aquí injustamente, es todo no tengo más nada que decir…”

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

El testimonio de la víctima, adolescente IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR, ANDREINA (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien es prima y comadre del acusado, quien manifestó: “…Bueno eso fue el 22-11-2012, yo iba a casa de un amigo a hacer un trabajo, no fui a clases porque estaba enferma, salí a las 10:30 de mi casa a las 11:30 ya venia de regreso y pase por el local de la señorita Jennifer Nieves y me puse a hablar con ella, me dijo me tenias olvidada, después llego un señor que creo que era su abuelo y me dijo Dios te cuide, el se fue y después llego el tío de Jennifer Joel Villegas, yo pedí un vaso de agua y me la bebí, después ella me ofreció cerveza y me tome la mitad de una, después le pedí el baño prestado, ella me dijo que iba a tener el local corrido, después me sorprendí cuando escuche que Jennifer cerro el local y fue cuando el entró al baño y para defenderme lo mordí, intente llamar por teléfono, empezamos a forcejear y me quito la ropa y abuso de mi y Jennifer estaba ahí en el local, eso fue como a la una de la tarde, cuando salí del baño ellos dos estaban muertos de la risa, y el me dijo ahí esta tu ropa, vístete, yo no me pude poner el sostén, Jennifer abrió el local y yo salí, a la primera que me encontré fue a Arelys y me preguntó porque no cargaba sostén y Jennifer le dijo que me lo había quitado porque tenia calor, en eso me llamo mi mama y llorando le dije que estaba a que Jennifer y me quitaron el teléfono, mi mama me mando a buscar con mi hermana y mi tía Carmen, el salio como si nada, ella limpio el local, llegó mi papa y fueron a poner la denuncia, llegó una patrulla y me llevaron al hospital, cuando el medico me reviso Joel agarro un bolso y se fue en una moto, a el lo fueron a buscar a su casa y no estaba, lo tuvieron que llamar y decirle que la familia de la víctima había dicho que iban a dejar eso así, llegue a mi casa y me bañe, después fui a poner la denuncia, llegó mi mama que no le habían querido decir nada, es todo…”

El Testimonio de la ciudadana YSABEL BEATRIZ NIEVES, mama de la víctima, quien expuso: “…Bueno yo salí en la mañana de Belén para acá para valencia para traer informes médicos de mi hija para un doctor que iba a ver a mi hija, ella tenia que ir a hacer un trabajo porque ella no había podido ir a clases porque estaba enferma, yo salgo para acá para valencia a ella no me la traje porque ya había perdido clases y estaba en exámenes finales, cuando voy de regreso me pasa un mensaje mi hija de 19 años y me dice que la niña no había regresado y que habían visto al compañerito con el que fue a hacer el trabajo, yo empiezo a llamarla para ver que paso, donde esta y de tanto llamar me logro contestar y cuando me contesta me dice que esta a que Jennifer y se tranca la llamada, llamo a mi hija de 19 años y le digo que llame a mi hija y estaba rara que se fuera para el negocio de Jennifer a buscarla y cuando llega la consigue toda desarreglada, ellas por teléfono no me querían decir nada hasta que de tanto insistir me dice que Joel Villegas había abusado de ella, es todo…”

El Testimonio de la ciudadana XIOMARA ELIDIAN VASQUEZ BLANCO, quien expuso: “…Bueno ese día yo estaba en mi trabajo, yo trabajo al lado del local donde ocurrieron los hechos, en realidad no escuche nada, en el medio día escuche gente hablando y que se reía, hasta ahí, yo trabaje hasta las 09:30 pm, yo trabajo con secador de pelo y con barbería de caballero, no vi ni escuche nada, es todo…”

El Testimonio de la ciudadana GENIFER CAROLINA NIEVES, sobrina y comadre del acusado, quien expuso: “…Todo comienza el 22-11-12, me encuentro trabajando en mi negocio a las 11:30 de la mañana aproximadamente, llega mi tío Joel Villegas le pido la bendición y le digo tío bríndame una cervecita que tengo calor, él me dice quien las va a comprar, yo le dije yo las voy a comprar, fui y compré cuatro cervezas, mi prima llega como 15 minutos después, la saludo con un beso en la mejilla, y a mi tío ella lo saluda con un beso muy cerca de la boca, lo abraza, ella se sienta dónde yo estaba sentada, al lado izquierdo de él, yo vengo me acerco a la mesa, me siento al lado de ella, y le digo que tal las uñas y las cejas, solo se me dañaron dos, quedaron bien, y le digo que te dijo tu mamá, ni se dio cuenta, ella es comadre de él también, yo seguía atendiendo mi negocio porque vendo helados y productos del hogar, ella me dice que se iba a ir a las doce y media porque iba a clases, allí seguimos hablando y al rato nos tomamos una cerveza, ella sigue ahí contando sus cosas, que si se iba sin permiso de la mamá para la playa, de sus cosas de muchacha, que las cosas que hacía en el liceo, cada vez que yo voy a atender a los clientes, veo que ella busca darle un beso a mi tío, en 03 ocasiones lo hizo, pasa un momento y mi tío fue al baño, yo voy a atender un cliente, yo veo que cuando mi tío sale ella se le lanza encima, le dice porque no me dejaste entrar, trata de darle un beso, él le dice que se quedara quieta, le dice “Yo no voy a dejar a mis hijos y a mi esposa por ti”, yo escuchando la cuestión no me metía pero ya estaba pensando mal, ya no quería que estuviese allí, yo veo que la cosa sigue, ella le decía estas me la pagas, le decía ya verás, yo sentada ahí escuchando, yo no le decía nada porque es una niña, yo en si no tengo mucha confianza con ella, somos familia pero nos saludamos de hola y chao, ella viene y le da un golpe a la mesa, agarra un bolsito morado que ella tenía y se fue, le dijo “te juro por Dios que me la vas a pagar”, ella se va y mi tío se queda echándome el cuento que esa muchachita le va a traer problemas con su esposa, que le pasa mensajes, yo le dije tío pilas porque de esa muchachita no se escucha nada bueno, al rato le dije vámonos que ya teníamos hambre, me fui a casa de mi mamá, cerré el negocio, como a las 03 llaman a casa de mi mamá, le dicen que “el gordo” así le dicen a mi tío, que lo tenían detenido unos policías, bajamos a ver que pasó, pregunté a los policías, me dijeron que se lo llevaban porque había abusado sexualmente de una niña, yo pregunté pero por qué se lo llevan, si él venía de trabajar, me preguntaron si él estaba conmigo, le dije que si y me montaron en una patrulla, luego comenzó mi tortura estuve 03 días presa, no me dejaban ver a mi familia, estuve presa 44 días en el Anexo, por el simple hecho que esa niña quería vengarse porque estaba enamorada u obsesionada con él, que solo quería vengarse por un capricho y tengo fe que así como se decidió mi inocencia también se decida la de mi tío, porque somos una familia muy humilde y estamos pasando por esta situación tan horrible, es todo…”

El testimonio de la ciudadana ARELYS AGUILAR NIEVES, prima del acusado y de la víctima, quien expuso: “…Bueno todo empezó el 22 de noviembre yo iba bajando con mi cuñada Iris Mendez, me encontré a Maria Emma que es mi prima en frente del local de Jennifer, le pregunte que para donde andaba y me dijo que estaba trabajando, le pregunte que porque no había ido a la escuela y no me contesto, en eso llamo superman y me dijo que le contestara yo y que le dijera que andaba en la escuela con ella, en eso paso Joel y ella toda tranquila me dijo que el había abusado de ella, después llegamos a su casa y ella con un escándalo dijo que el había abusado de ella, después al tiempo yo le quite el teléfono y leí unos mensajes que ella le había enviado a su novio donde decía que estaba asustada porque no le había llegado el periodo y el le decía que no lo fuera a abortar porque el niño no tenia la culpa, ella tenia muchos novios, era mala conducta, le gustaba salir de noche, tenia problemas con sus papas, es todo…”

La deposición de la ciudadana IRIS YOSELIN MÉNDEZ MARTÍNEZ, quien manifestó: “…Bueno ese día 22 de noviembre del 2012, salgo de mi casa como a las 03:40 con mi cuñada Arelys, frente al negocio de Jennifer nos encontramos a Marianis, me parece solo un minuto, no tuve palabra con ella, y baje a buscar a mi hijo, no se mas nada, es todo…”

El testimonio de la experta HAIDEE SANDOVAL PIETRI, Medica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien interpretó el Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-146-DS-712-12, inserto al folio 101 de la primera pieza de la causa, suscrita por el Dr. José Manuel Tallaferro, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “…Es un reconocimiento médico ginecológico y ano rectal, la paciente refiere que el hecho ocurrió el 22-11-12 y el examen se efectuó 23-11-12, el experto para hacer una experticia de este tipo, debemos hacer un interrogatorio y luego el examen físico propiamente dicho, en el examen ginecológico vamos a evaluar la parte para-genital, la genital propiamente dicha y la parte ano rectal, en el interrogatorio la paciente refiere que fue a un negocio de un conocido y allí fue abusada sexualmente, genitales de aspecto y configuración normal, introito vaginal con desgarro reciente y sangrante, esto quiere decir que habían unos desgarros recientes en hora 07 con laceraciones también en horas 06 y 07, debemos imaginar el reloj para saber donde estaban los desgarros, en la parte rectal observamos que habían laceraciones q estaban inclusive sangrantes, concluye que había desfloración reciente y n ano rectal una penetración por esa vía reciente y sangrante, es todo…”

El testimonio de la experta CARMEN GUERRA GUERRA, Licenciada en Psicología, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del estado Carabobo, quien suscribió el Informe Psicológico de fecha 19-12-2012, inserto al folio 100 de la primera pieza, realizada a la víctima IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y expuso: “…Reconozco el contenido y firma del reconocimiento que se me exhibe, IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR acudió con su progenitora al área psico-social para ser evaluada, se le realizó la entrevista tanto a la madre como a ella, dando ella da su verbatus de que ella iba a hacer un trabajo del liceo y salio a saludar a su prima y salió su tío, ella le pidió cerveza y salio un poco mareada, fue al baño y el se metió al baño, el se me tiró encima y lo empuje, el le rompió la blusa, le bajo los pantalones y le rompió la pantaleta, la prima le dijo gordo ya acabaste que voy a abrir el negocio, luego de oír el verbatus se hace la observación clínica donde se denota estado depresivos con llanto, como consecuencia spot traumática que vivió, a nivel de salud la adolescente refiere que sufre de tiroides, se le realizo dos test, el de figura humana y de la casa, a nivel emocional se obtuvo como resultado que la adolescente presente inestabilidad emocional como consecuencia de situación post traumática donde se pudo verificar que había marcada agresión hacia su sexualidad por parte del tío de su prima, ocasionándoles llanto, estados depresivos, sentimientos de castración porque hubo entre la víctima y la persona que le ocasionó el trauma una relación familiar, todo esto le causa a la adolescente sentimientos de dolor ante la traición y el engaño del que fue víctima, hay una autoestima bajo y se focaliza en la búsqueda de ayuda por parte de sus progenitores, otro nivel que esta afectado es el nivel conductual, donde la adolescente presenta sentimientos de introversión, esto es por búsqueda de internalizarse a si misma para protegerse de los miedos, al haber un rechazo hacia su medio ambiente hay un deterioro en su crecimiento de su medio social, porque no va a haber interacción con sus iguales, a nivel cognitivo la adolescente presenta sentimientos de retrospección, es decir, recuerdos traumáticos de lo acontecido, a nivel físico esta situación afecto su alimentación con desgano y el sueño con pesadillas, a nivel de la sexualidad ella presenta una sexualidad traumática con marcados rasgos de agresividad, un desarrollo sexual anormal, una autoestima baja ya que presenta sentimientos de pena y vergüenza, y un conocimiento inapropiado de lo normal que s la sexualidad y miedo a la figura del agresor. Es todo…”

El testimonio de la experta LAURA LILIANA BRUNO ROJAS, Psicóloga Clínica adscrita a los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, quien suscribe Informe Integral de fecha 06/12/12, 81 al 85 de la primera pieza de la causa, y expuso: “…Ratifico contenido y firma, se entrevisto a la víctima IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR, de 17 años de edad, referida al Equipo por solicitud del Tribunal 2º de Control, por haber sido víctima de violencia sexual, fue evaluada por la trabajadora social como por mi persona, la víctima durante la entrevista mostró mucha presión ante la situación que estaba presentando para el momento, se sostuvo entrevista con ella, se evaluó su estado mental, se aplicaron pruebas psicotécnicas, entre esos arrojaron hostilidad, falta de equilibrio y aplomo, inestabilidad, sensación de sentirse amenazada, retraimiento, inseguridad, frustración, preocupación por lo social, sentimiento de culpa, todo a consecuencia de un evento traumático del cual la víctima fue objeto, por presentar una alta intensidad, toda esa sintomatología están tipificadas como patología en el Manual de Diagnósticos y Estadísticas de los Trastornos Mentales DCM IV, como un trastorno de estrés postraumático, es todo…”

El testimonio de la funcionaria MARÍA ELENA PINEDA SEQUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió Inspección Técnico Criminalística Nº 05706, inserta al folio 99 de la primera pieza de la causa, y expuso: “…En el sitio donde se construyo donde se continuo la realización técnica no se dio por cuanto llegamos estaba cerrado. Y el investigador pregunto y ninguno tuvo conocimiento de lo que estaba pasando. Esto se realiza en el primer día de la guardia. No pudimos realizar la inspección. Exactamente en Belén. Es todo…”

La declaración del funcionario CARLOS ALFREDO RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le exhibe Inspección Técnico Criminalística Nº 05706, inserta al folio 99 de la primera pieza de la causa, y expuso: “…Al momento de ir al lugar donde ocurrieron los hechos, fuimos a las 2 horas del día y ya estaba cerrado ya el lugar. Muchos por miedo a represarías no quisieron declarar. Ya estaba cerrado. La fachada se le hizo la inspección, no recabamos ningún tipo de la evidencia. Aparénteme los hechos se hicieron en el local, es todo…”

El testimonio del funcionario CHARLI HEREDIA MACHADO, Oficial de la Policía del Estado Carabobo, quien suscribió acta de fecha 22-11-2012, donde refleja la aprehensión del ciudadano, inserta al folio 02 de la primera pieza de la causa, y expuso: “…Nosotros estábamos patrullando cerca del casco central de Belén, en eso recibimos la llamada del supervisor directo de nosotros, Wilmer Sanchez, el nos indico que había recibido una llamada telefónica de una señora que la hija de ella había sido objeto de un abuso sexual. Y el nos indico el sitio y cuando llegamos el nos indico que un conocido de ella, la había abusado sexualmente en un local, supuestamente le habían dado bebidas alcohólicas. Después nos indicaron donde posiblemente estaba el agresor, nos trasladamos al día siguiente y el en ningún momento se negó y sin mostrar rechazo se traslado a la unidad-. Ahí se identifico. Llevamos a la adolescente al hospital y el examen dio positivos de que habían abusado de ella y llamamos al fiscal. Dos de ellos son fallecidos, y uno esta de vacaciones con referencia a los funcionarios que suscribieron el acta conmigo. Joel es el que esta de vacaciones. Carlos Sumoza y Jose Gregorio Calderon fallecieron. Es todo…”

Pruebas documentales admitidas e incorporadas al debate:

1. ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 22/07/2.011, suscrita por el Abg. Herict García, jefe Civil del Municipio Carlos Arvelo, perteneciente a la victima IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR (identidad omitida), inserta al folio 102 de la primera pieza de la causa.

En relación a los testigos Carlos Sumoza, adscrito a la Sub-Delegación Bejuma del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, del cual se tiene información que el mismo falleció; en relación con el funcionario Abel Antonio Márquez Pinto, se obtuvo el conocimiento que falleció, y del funcionario José Gregorio Calderón, adscritos a la Estación Policial Güigüe de la Policía de Carabobo, no se tuvo conocimiento sobre los motivos de su incomparecencia a pesar de haber agotado los mecanismo para lograr su comparecencia; todo éstos ofrecidos por el Ministerio Público, razón por la cual se prescinde de su testimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Igualmente, se prescinde del testimonio de los ciudadanos Josimar Rivero y José Miguel Ascanio, ofrecidos por la defensa, ya que los mismos no han acudido a la convocatoria, agotando este Juzgado la citación de los mismos, por lo que se acordó prescindir de sus testimonios de conformidad con lo dispuesto en el Art. 340 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez terminada la recepción de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra el Fiscal 20º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que realizara sus conclusiones y expuso: “…Buenas tardes a los presentes, Ciudadana Jueza no encontramos en la parte final del juicio oral, en las conclusiones, para resumir todas las pruebas traídas al juicio, desde que comenzó el juicio hace bastante tiempo, inicio con el testimonio de la víctima y por qué, porque en delitos sexuales hay muy pocos testigos, son delitos intrapersonal y bajo la privacidad del hecho punible, tenemos una víctima que señala que llega a un local comercial, el 22 de noviembre si no me equivoco, se encuentra con Jennifer que es su prima, manifiesta que el señor Villegas manda a comparar las cervezas con Jennifer, ella se queda allí hablando con ellos, ella dice aquí que el señor Villegas le ofrece licor, lo cual él niega hoy en su declaración final, ella dice que ella ingiere licor y va al baño, lo cual es lógico por la cebada, ella dice que estando en el baño, el señor Villegas ingresa al baño a la fuerza, la obliga a quitarse la ropa, la pone de rodillas, le hace el acto sexual, es más la penetra por varias, vías, le declaración de la víctima es conteste con la deposición de la experta, que se presume que la víctima se presume estaba en cunclillas o de rodillas, y eso fue manifestado por la víctima concatenado por la defensa, habla de un desgarro reciente, estamos diciendo que el hecho ocurrió el 22 y la medicatura se hizo el 23, el Ministerio Público fue diligente, tenemos la declaración de la madre, que dice que su hija fue a realizar unas tareas, no había llegado, luego la hermana de 19 años de edad sale a buscarla la consigue despeinada, toda fea, tal como lo señaló ella me palabras populares, ella le manifiesta lo que pasó, y le dice que no la toque para ir a denunciar lo que pasó, las pruebas claves son la declaración de IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR, la deposición de la experta y el testimoniad e la madre, tenemos una víctima que señala que hubo un acto sexual en su contra, no consta a este Tribunal ni a las partes si la víctima se ofrecía o no al acusado, tenemos además la deposición de la experta Lic. Laura Bruno, que señaló que la paciente estaba bajo un estado de depresión por una situación postraumática, que implica un situación que causa trauma, marca la vida de la persona, a las reiteradas preguntas de la defensa, la psicóloga fue clara al señalara que la adolescente no fue manipulada, ella indicó que la adolescente estaba afectada psíquicamente, que presentaba depresión, porque efectivamente hay algo que le ha marcado la víctima, aquí debe dársele pleno valor probatorio a la declaración de la víctima, no podemos dar valor al hecho de que no hayan testigos o si había locales abiertos, la víctima fue conteste y su declaración no fue contradictoria, es por ello que el Ministerio Público debe solicitar una sentencia condenatoria por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA; se mantenga la medida privativa de libertad, es todo…”

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Seguidamente la Defensa Abg. Hiroyuky Escalante expuso sus conclusiones señalando: “…Esta defensa se aparta de la petición efectuada por la vindicta pública, siendo al Tribunal a quien corresponde decidir tomando en cuenta que así lo establece el COPP; así como valorar todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral, el cual se llevó a cabo bajo los principios procesales consagrados en la ley adjetiva penal, respetando en todo momento la dignidad humana de nuestro defendido, es por ello que luego de haber hecho un análisis exhaustivo de los medios probatorios traídos al debate, la declaración de la ciudadana víctima IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR, de su madre Isabel Nieves, de Jennifer Nieves quien es testigo presencial, porque estuvo allí mientras ocurrió el hecho, así como de la ciudadana Yris Méndez, Arelys Aguilar y Xiomara Vásquez, quienes también fungen como testigos y esta representación de la defensa las considera necesarias para que la ciudadana Jueza, en su carácter de directora y sentenciadora del debate emita la respectiva sentencia, ya que así lo establece taxativamente la ley, nos encontramos que la momento que la víctima declara, en esta hubo contradicciones al momento de declarar y al momento de interrogar, por lo cual su declaración da pie a muchos vacíos, que la Jueza en su carácter autónomo, en su debido momento así lo determinará, y por ello esta defensa así lo explana, asumiendo esta postura invoco el principio de in dubio pro reo, tomando en consideración los grandes vacíos que dejó la declaración de la víctima, así como de su madre, siendo totalmente escuetas ante los hechos tan notables dilucidados aquí y que se le atribuyen al señor Joel Villegas, por su parte al analizar la declaración del ciudadano Joel Villegas podemos constatar que se corresponde con la declaración dada por la ciudadana Jennifer Villegas, quien es la testigo presencial de los hechos, hay total incongruencia entre lo manifestado por la víctima y la ciudadana Jennifer Nieves y el ciudadano Joel Villegas, siendo todos familia, donde se concluye que el día 22-11-12, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR estuvo con total normalidad sin ningún tipo de inconvenientes, de la forma pacifica y sana en que entró y luego salió del local, de igual manera para esta declaración de la ciudadana Jennifer Nieves, dieron fe las ciudadanas Yris Méndez, Xiomara Vásquez y Arelys Aguilar, siendo que la ciudadana Arelys Aguilar fue invocada por la víctima, quien manifestó que le dio el apoyo al salir y la vio salir bien del local, por lo que es incongruente que ella haya manifestado haber salido con la ropa rasgada y rota del local, siendo esta una afirmación de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR y en aras de la búsqueda de la verdad, decidimos traer como testigo a la ciudadana quien corroboró que fue mentira que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR haya salido con la ropa rasgada, rota y sucia, además es familia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR, tambien compareció la ciudadana Yris Méndez, quien señala lo que ocurrió ese día 22/11/12 y que es contrario a lo señalado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR, es totalmente útil la declaración de la ciudadana Xiomara Vásquez, ya que labora en el local de al lado de donde ocurrieron los hechos, además es contigua la pared del local con la del baño, manifestando no haber escuchado quejidos, ni llanto o gritos del local de al lado, además no es amiga de IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR ni del señor Joel, es por lo que en referencia a estos cuatros testigos, podrá notar la Jueza los grandes vacíos y contradicciones que existen en la declaración de la víctima, por último en la deposición de la experta Carmen Guerra quien es psicólogo de a Fiscalía dejó también grandes vacíos para esta defensa, al no responder con exactitud sobre las preguntas hechas en cuanto a los métodos utilizados para la evaluación de la presunta víctima, tal como consta en el expediente, por su parte la médico forense quien compareció en sustitución del experto Tallaferro, de igual manera dejó un compás abierto al hablar o ratificar, cuando hablaba de las laceraciones recientes, que podían ser de 05 a 07 días de anterioridad, a las preguntas hechas por el Ministerio Público y la defensa, hizo hincapié que la laceración podía haber sido de hasta cinco días atrás, no siendo necesariamente en horas próximas, con todos estos medio de prueba evacuados, analizados cada uno de sus testimonios, es por ello ciudadana Jueza que le solicito evalué, examine las pruebas evacuadas y de acuerdo a la gama de facultades que el COPP le da, emita para nuestro defendido una sentencia absolutoria, aquí se notó claramente al interrogar a su prima, se interrogo a la otra prima donde todos acertaron hacia Joel Villegas, siendo del género masculino, guíese el tipo de persona que se tuvo en frente, quien botó lágrimas, pero esas lágrimas, sin saberse de donde viene ese capricho postraumático, se valore la declaración de nuestro defendido. Prosigue la defensa, Abg. Reinaldo Pérez, de antemano agradecidos con la experiencia ante este Tribunal, como antecedió mi codefensa, esta representación técnica de la defensa se aparta de la solicitud del Ministerio Público, ya que no se desprende de lo que vio en juicio, ya que en la fase de investigación el abogado que nos antecedió, promovió el testimonio de 05 mujeres y un hombre, de los cuales vinieron 04 mujeres, que fueron testigos del sitio donde presuntamente se cometió el hecho punible, no testigos preparados, aquí conforme a una cantidad de testigos, esa situación de que quedó evidentemente demostrado la responsabilidad penal de mi defendido en un abuso sexual, está bien lejos de realidad, con los mismo testigos traídos por el Ministerio Público, se reforzó la tesis de la defensa, la no participación de nuestro defendido en estos hechos, el Ministerio Público señala que en este tipo de delitos no hay testigos, pero esto es un caso atípico, porque aquí hay un testigo presencial, que además fue detenida junto con nuestro representado, quien estuvo allí y depuso la realidad en como fueron los hechos, lo cual contrasta con lo declarado por la presunta víctima, digo presunta porque hasta el final se presume inocente a nuestro representado, aquí no es por criticar la labor del Ministerio Público, pero aquí se dejó de practicar diferentes e importantes diligencias de investigación, como por ejemplo una inspección técnica del lugar, en la cual por ejemplo se dejara constancia de la puerta dañada que hace alusión el fiscal, aquí vinieron cuatro mujeres como testigos a aportar la verdad, aquí se debe poner de manifiesto el principio de presunción de inocencia, en verdad tengo la convicción que el señor Joel Villegas es inocente, estoy rodeado de mujeres en mi entorno familiar y profesional y repudio este tipo de delitos, por ello es que estoy convencido que aquí el señor Joel Villegas nunca cometió tal hecho, aunado a ello invoco el principio de in dubio pro reo, por la serie de ambigüedades y contradicciones que no pueden sustentar la responsabilidad penal del señor Joel Villegas, es por ello que le solicito por lo demostrado en juicio, aunque era el Ministerio Público quien debía demostrara, pero nosotros hicimos lo contrario fuimos quienes demostramos la inocencia de nuestro defendido, es por ello que reiteramos nuestra solicitud de sentencia absolutoria y no por capricho sino por lo evacuado en Sala, a nosotros se nos hizo facial la defensa, porque estamos defendiendo a un inocente, es todo…”
La representación Fiscal no ejerció el derecho a réplica, motivo por el cual no se cedió la palabra a la defensa para la contrarréplica.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de VIOLENCIA SEXUAL está contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:

“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”

El artículo 15 ordinal 6º de la mencionada Ley define la VIOLENCIA SEXUAL como toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Siendo que posteriormente pasa la Juzgadora A-quo, a realizar una valoración y un análisis comparativo de las pruebas antes referidas, plasmando igualmente los fundamentos de hecho y de derecho, que considero para absolver al ciudadano JOEL ANTONIO VILLEGAS NIEVES, de la siguiente manera:

El delito por el cual se juzgo al ciudadano JOEL ANTONIO VILLEGAS NIEVES fue el de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que este delito se configure, es necesario primero: que se emplee violencia o amenaza; segundo: que esta sea empleada sobre una mujer; y, tercero: que la misma sea para que esta acceda a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

Ahora bien, durante el debate de juicio oral y privado, no quedó demostrado que se llevara a cabo ningún acto sexual, mucho menos bajo violencia o amenaza, a esta conclusión llegó esta juzgadora previa adminiculación de la declaración rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR, testigo presencial y victima en el presente asunto, quien expuso que los hechos sucedieron el 22-11-2012, que ella iba a casa de un amigo a realizar un trabajo, que de regreso pasó por el negocio de su prima Genifer Nieves y se puso a hablar con ella, que luego llegó el tío de Genifer el ciudadano de nombre Joel Villegas, que ella pidió un vaso de agua, que ella le ofreció cerveza y se tomó la mitad de una, que luego pidió el baño prestado, que se sorprendió cuando la prima cerró el local, que en eso Joel Villegas entra al baño, que para defenderse ella lo mordió, que intentó llamar por teléfono, que empezaron a forcejear y él le quitó la ropa y abuso de ella, que Genifer estaba ahí en el local, que eso fue como a la una de la tarde, que cuando salió del baño ellos dos estaban muertos de la risa, que se pudo poner la ropa y salió cuando Genifer abrió el local, que a la primera persona que se encontró fue a Arelys, quien le preguntó porque no cargaba sostén y Jennifer le dijo que se lo había quitado porque tenía calor, que en eso la llamo su mama y llorando le dijo que estaba donde Genifer y en eso le quitaron el teléfono, que su mama la mandó a buscar con su hermana y su tía Carmen, que él se fue como si nada y que Genifer limpió el local.

Luego de analizar la declaración de la víctima, se pasa a concatenarlo con la deposición realizada por la ciudadana Genifer Carolina Nieves, testigo presencial de los hechos, quien señaló que el día 22-11-12 ella estaba trabajando en su negocio; que como a las 11:30 de la mañana llegó su tío Joel Villegas, que compraron una cervezas para el calor; que ella misma las fue a comprar; que como a los 15 minutos llegó su prima IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR, que la saluda y observa que ella saluda a su tío con un beso muy cerca de la boca; que hablaron sobre las uñas y las cejas que se había hecho en días anteriores; que ella atendía el negocio cuando llegaba clientes; que ella les dice que se iba a ir a las doce y media porque iba a clases; que ella sigue hablando de sus cosas; que observa que cada vez que va a atender a un cliente ella busca besar n la boca a su tio Joel; que al rato su tío fue al baño, que en eso llega un cliente y observa como su tío Joel sale del baño y ella se le lanza encima, que ella le dice “…porque no me dejaste entrar…”, que ella trata de darle un beso, que él le dice que se quedara quieta, que viendo la situación le pareció mal pero no se metió; que en eso ella le decía “…estas me la pagas, le decía ya verás…”, que agarra un bolsito morado que ella tenía y se fue, y le dijo a mi tío “…te juro por Dios que me la vas a pagar…”; que al rato se fueron porque ya teníamos hambre, que como a las tres llaman a casa de su mamá y le dicen que a su tío Joel lo tenían detenido unos policías, que al bajar le dijeron que se lo llevaban porque había abusado sexualmente de una niña, que luego le preguntaron si el había estado conmigo y les dijo que si y a ella también la montaron en una patrulla. Al comparar la declaración de la víctima con la de Genifer Nieves, solamente concuerdan que el día 22/11/2.012 se encontraban la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR, Genifer Nieves y Joel Villegas en el negocio de Genifer, que estaban bebiendo cerveza, que hubo un episodio en el baño, que según IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR el ciudadano Joel Villegas la violó en el baño mientras Genifer estaba afuera; sin embargo, la versión de Genifer es que ella lo estaba tratando de besar desde que llegó y que Joel Villegas la rechazó en varias oportunidades, motivo por el cual no coinciden los relatos aportados por la victima y la presunta testigo presencial de los hechos ciudadana Genifer Nieves, creando una gran duda en esta juzgadora de la veracidad de los hechos aportados por la victima en el presente caso.

Luego con el testimonio de la ciudadana Arelys Aguilar Nieves, prima del acusado y de la víctima, quien manifestó que ese día se encontró con la victima frente al local de Genifer, que conversaron tranquilamente y que cuando pasó Joel, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR le dijo que había abusado de ella, pero sin ningún escándalo, luego la acompañó a la casa y fue cuando armó un escándalo, de lo anterior se desprende que la ciudadana Arelys no pudo observar nada de lo ocurrido dentro del negocio de Genifer, aunado al hecho que luego descalificó a la víctima como “mala conducta”, por lo que se presume una actitud negativa hacia ésta, por lo que considera esta Juzgadora que lo más acertado es desestimar su testimonio y asi se decide.

Asimismo, del testimonio de la ciudadana Iris Yoselin Méndez Martínez, quien estaba acompañando a la ciudadana Arelys quien manifestó que sólo se paró un minuto frente al negocio y que no cruzó palabras con IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR, no se pudo extraer elemento alguno que incriminara o exculpara al acusado de autos por cuanto la misma no observó los presuntos hechos denunciados, motivo por el cual lo más acertado es desestimar su testimonio y asi se decide.

Ahora bien, del testimonio de la experta Haidee Sandoval Pietri, Medica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue la galeno que interpretó el Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-146-DS-712-12, inserto al folio 101 de la primera pieza de la causa, suscrita por el Dr. José Manuel Tallaferro, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que se refería a un reconocimiento médico ginecológico y ano rectal, donde la paciente refirió que el hecho ocurrió el 22-11-12 y el examen se efectuó el 23-11-12, encontrando en el introito vaginal desgarro reciente y sangrante en hora 07, con laceraciones también en horas 06 y 07, luego se observó que en la parte rectal habían laceraciones que estaban sangrantes, concluye que había desfloración reciente y en ano rectal una penetración por esa vía reciente y sangrante. A pesar que en la experticia médico forense se encontraron lesiones del tipo descritas en el informe y de las cuales señaló la médica en su deposición, indicando que la víctima había tenido relaciones recientemente; no se puede señalar al ciudadano Joel Villegas como el autor de dichas lesiones; la medica explicó que el término “reciente” en este tipo de lesiones puede ser hasta de 8 días, no pudiendo determinar cuándo ni quien realizó la penetración. Al no tener elemento que concatenar con dicha evaluación ha creado una gran duda en esta Juzgadora de quién y cómo sucedieron los hechos que le atribuyó el Ministerio Público.

Por otro lado, del testimonio de la experta Carmen Guerra Guerra, Licenciada en Psicología, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del estado Carabobo, quien suscribió el Informe Psicológico de fecha 19-12-2012, de la evaluación realizada a la víctima IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR, y de la deposición de la experta Laura Liliana Bruno Rojas, Psicóloga Clínica adscrita a los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, quien suscribe Informe Integral de fecha 06/12/12, 81 al 85 de la primera pieza de la causa; la primera misma indicó la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR acudió con su progenitora al área psico-social para ser evaluada, que luego de oír el verbatus se hace la observación clínica donde se denota estado depresivos con llanto, como consecuencia de una situación post traumática que vivió, que a nivel emocional se obtuvo como resultado que la adolescente presente inestabilidad emocional como consecuencia de situación post traumática donde se pudo verificar que había marcada agresión hacia su sexualidad por parte del tío y de su prima, presenta una autoestima baja y se focaliza en la búsqueda de ayuda por parte de sus progenitores, presenta un conocimiento inapropiado de lo normal que es la sexualidad. La segunda experta señaló que la víctima durante la entrevista mostró mucha presión ante la situación que la víctima estaba presentando para el momento de la evaluación, hostilidad, falta de equilibrio y aplomo, inestabilidad, sensación de sentirse amenazada, retraimiento, inseguridad, frustración, preocupación por lo social. A pesar que en las evaluaciones realizadas por ambas psicólogas, donde se encontraron los síntomas descritos en el informe y de los cuales explicaron ambas expertas en su deposición; no se puede verificar la veracidad de los hechos con elementos periféricos que dieran la certeza a quien juzga, aunado al hecho que el dicho de la víctima no coincide con el aportado por una de las testigos referenciales del hecho como lo es la ciudadana Genifer Nieves, lo que ha generado una gran duda en esta Juzgadora de cómo sucedieron los mismos.

Luego de los testimonios de la funcionaria María Elena Pineda, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió Inspección Técnico Criminalística Nº 05706, inserta al folio 99 de la primera pieza de la causa, quien indicó que no pudo realizar la inspección del lugar; asi como la deposición del funcionario Carlos Alfredo Ramos, adscrito al mismo organismo, quien acompañó a la técnico, indicó que no pudo entrevistar a nadie ni colectó evidencia alguna. Ambas deposiciones no aportan ningún tipo de elemento de interés que pueda incriminar o exculpar al acusado de autos en los hechos narrados por el Ministerio Público, motivo por el cual se desestiman ambos testimonios, y asi se decide.

Por otro lado, se contó con el testimonio del funcionario Charli Heredia Machado, Oficial de la Policía del Estado Carabobo, quien suscribió acta de fecha 22-11-2012, donde refleja la aprehensión del ciudadano, inserta al folio 02 de la primera pieza de la causa, quien indicó como se procedió a la detención del acusado de autos; sin embargo, su deposición no aportó elemento de interés que pueda incriminar o exculpar al acusado de autos en los hechos narrados por el Ministerio Público, motivo por el cual se desestima su testimonio, y asi se decide.

Dentro de las pruebas documentales, se dio lectura al ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 22/07/2.011, suscrita por el Abg. Herict García, jefe Civil del Municipio Carlos Arvelo, perteneciente a la victima IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR (identidad omitida), inserta al folio 102 de la primera pieza de la causa, de la cual se pudo extraer que la joven nació el 24/01/1996, por lo que tenía 16 años para el momento de la denuncia, siendo considerada por nuestra legislación adolescente. Y de esta manera se valoró dicha prueba.

La declaración del acusado JOEL ANTONIO VILLEGAS NIEVES, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, indicando que él es inocente de todo lo que se le acusó, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado. Y así se decide.

Analizado los órganos de prueba traídos al debate del juico oral, en base a las máximas de experiencia y conocimientos científicos de esta juzgadora, considera que al observar desgarros vaginales y del ano, no es indicativo cierto de que efectivamente haya ocurrido una violación, ya que estas mucosas son delicadas y al efectuarse una presión externa con penetración del miembro masculino, pueden aparecer dichas lesiones, no se trajo al juicio elemento u órgano de prueba que pudiera corroborar la versión de la víctima, más aun la testigo referencial del hecho Genifer Nieves relata lo ocurrido y no coincide con lo aportado por la victima ni por lo narrado por el Ministerio Público, todo ello ha generado por ende una gran duda en esta juzgadora.

Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora concluye que en relación al primer elemento del tipo penal de violencia sexual, como es el empleo de violencias o amenazas sobre una mujer no resultó acreditado ya el dicho de la víctima no pudo ser corroborado con la testigo referencial como antes se indicó, ni tampoco con los testimonios de ninguno de los expertos traídos al debate del juicio oral, ya que la médica forense indicó que de las lesiones observadas no podía concluir si efectivamente fueron o no realizadas por el acusado de autos. En relación al segundo elemento, es decir, que la violencia o amenaza se realice sobre persona del sexo femenino, resultó evidente y sin lugar a dudas de la adminiculación de todos los órganos de prueba, que la persona presentada como víctima es de sexo femenino y responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR (identidad omitida), sin embargo no se pudo evidenciar que el acusado de autos haya ejercido por la adolescente amenaza alguna. En cuanto al tercer elemento, de que sea con ocasión de un acto sexual, de la adminiculación de los órganos de prueba, como fueron las declaraciones de la víctima, de la testigo referencial, de la médica forense, de las psicólogas forenses, se pudo constatar que efectivamente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR tuvo relaciones sexuales recientes para a época de la evaluación, pero no se pudo constatar que fue con el ciudadano Joel Villegas, no existen elementos suficientes como para presumir que el dicho de la víctima es cierto y que sucedió de la forma en que ella lo narró, por todo lo antes analizado ha generado una gran duda en esta juzgadora de cómo ocurrieron los hechos. Por consiguiente, por lo estar todos los elementos que configuran el tipo penal del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es el delito de violencia sexual, se considera que el mismo no pudo ser acreditado durante el desarrollo del juicio oral.

Esta juzgadora estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la víctima y el Ministerio Público, ello en virtud que el testimonio de la víctima carece de nitidez, claridad y su versión es contraria a la aportada por la testigo referencial Genifer Nieves, lo que no permite a esta juzgadora atribuirle dotes de credibilidad y certeza a su dicho, tal como fuera analizado anteriormente con detalle, siendo evaluado a través de los conocimientos científicos y máximas de experiencias de esta juzgadora, generando por ende una gran duda.

Todas estas contradicciones hacen que quien aquí decide considere que no quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, por ende no se corresponde a los hechos planteados por el Ministerio Público en su acusación que dieron origen al debate en juicio, en consecuencia carece de validez y fiabilidad el testimonio de la víctima, situación ésta que generó una gran duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación del Ministerio Público.

Finalmente, al concatenar los elementos de pruebas antes señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado JOEL ANTONIO VILLEGAS NIEVES, por lo que no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó al referido ciudadano, ni la culpabilidad o dolo del acusado en el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento del fallo, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado JOEL ANTONIO VILLEGAS NIEVES, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano JOEL ANTONIO VILLEGAS NIEVES, de los cargos que por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentare acusación la Fiscalía 20º del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, habida cuenta de que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano JOEL ANTONIO VILLEGAS NIEVES en los hechos por los que se le acusa. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el ciudadano JOEL ANTONIO VILLEGAS NIEVES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar boleta de excarcelación al referido ciudadano y se le otorga la libertad desde esta Sala de Audiencias. TERCERO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano. Notifíquese a las partes de la presente sentencia. Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial, en el lapso legal.


Abg. Nancy Godoy
Jueza del Tribunal de Juicio
El Secretario,
Abg. Luis Trejo
ASUNTO: GP01-S-2012-002023
Hora de Emisión: 11:46 AM