REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de enero de 2015
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-S-2011-001284
JUEZA: Abg. Nancy Godoy López
Fiscalía 20º del Ministerio Público del Estado Carabobo
ACUSADO: JOSÉ RAFAEL MORA
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA.
DEFENSA: ABG. JAVIER ROMERO
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR)
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento del fallo, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según auto apertura a juicio decretada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas de fecha 03/06/2.013, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando:

“…Los hechos por los cuales el Ministerio Publico, acusa formalmente al Ciudadano; JOSÉ RAFAEL MORA, ocurrieron el día 30 de Mayo de 2010, a eso de las 10 horas de la mañana en la casa de habitación de la víctima, al momento que esta se encontraba sola en la casa y sintió que llego una persona y la víctima se encontraba en el baño desnuda por que se estaba haciendo aseo personal, (bañándose) entonces el ciudadano José Rafael Mora, quien es el padre de la víctima se metió al baño donde esta se encontraba, y utilizando la fuerza física la sometió y abuso sexualmente de su hija por la vagina, y en el mes de Noviembre de 2010, también el imputado de autos trato de abusar nuevamente de la Adolescente Mora Gómez María José, a tal punto que esta tuvo que llamar a una de sus hermanas que para ese momento se encontraba en la casa y fue en ese momento que la progenitura de la víctima se entero de los hechos y decidieron formular la denuncia…”

“…Los hechos por los cuales el Ministerio Público Acusa al Ciudadano JOSE RAFAEL MORA, ocurrieron el día 09 de abril de 2012, siendo las 07:00 horas de la mañana, la adolescente María José Mora se dirigía a su colegio ubicado en el barrio las lomas, cuando observo a su progenitor, el ciudadano José Mora, por lo que la victima trato de acelerar el paso para evitarlo, pero éste ciudadano se dio cuenta, se aproximo a ella y la agarro fuertemente por las manos, para luego empujarla y amenazarla de muerte, diciéndole "deja ese caso así porque yo no te voy hacer mas nada, y si no lo haces a mi no me va a importar llenarme las manos de sangre", refiriéndose a una denuncia que la adolescente María había formulado ante el Ministerio Publico. Posteriormente la victima sintió mucho miedo y comenzó a forcejear con él para que la soltara, cuando logro zafarse, lo empujo, salió corriendo logrando meterse al liceo. Momentos más tarde le manifestó lo sucedido a su progenitora quien formulo la denuncia ante la Policía Municipal de Valencia, quienes lograron la detención en flagrancia del ciudadano José Rafael Mora, quedando el mismo a la orden del Ministerio Publico…”
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El Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, calificó los hechos como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, establecido en el artículo 260, en relación con el artículo 259, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos en los artículos 39,40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

La Fiscalía 20º del Ministerio Público del Estado Carabobo, expuso al inicio del debate oral y público: “...Ratifico los escritos acusatorios admitidos por el Tribunal de Control presentados en fechas 31-10-2011 y 31-08-12 , insertos a los folios 06 al 13 y a los folios 99 al 106 de la causa, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MORA; por lo que demostraré que el acusado es culpable de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la LOPNNA, y de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Especial, con ocasión de los hechos ocurridos el día 30 de mayo de 2010, a eso de las 10 horas de la mañana en la casa de habitación de la víctima, al momento que esta se encontraba sola en la casa y sintió que llego una persona y la víctima se encontraba en el baño desnuda por que se estaba haciendo aseo personal, bañándose, entonces el ciudadano José Rafael Mora, quien es el padre de la víctima se metió al baño donde esta se encontraba y utilizando la fuerza física la sometió y abuso sexualmente de su hija por la vagina, en el mes de Noviembre de 2010, también el ciudadano acusado trató de abusar nuevamente de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR), a tal punto que esta tuvo que llamar a una de sus hermanas que para ese momento se encontraba en la casa y fue en ese momento que la progenitora de la víctima se entero de los hechos y decidieron formular la denuncia, lo que motiva el inicio de este proceso penal, posteriormente en fecha día 09 de abril de 2012, siendo las 07:00 horas de la mañana, la adolescente María José Mora se dirigía a su colegio ubicado en el barrio las lomas, cuando observo a su progenitor, el ciudadano José Mora, por lo que la victima trato de acelerar el paso para evitarlo, pero éste ciudadano se dio cuenta, se aproximo a ella y la agarro fuertemente por las manos, para luego empujarla y amenazarla de muerte, diciéndole "deja ese caso así porque yo no te voy hacer mas nada, y si no lo haces a mi no me va a importar llenarme las manos de sangre", refiriéndose a una denuncia que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR) había formulado ante el Ministerio Publico. Posteriormente la victima sintió mucho miedo y comenzó a forcejear con él para que la soltara, cuando logro zafarse, lo empujo, salió corriendo logrando meterse al liceo. Momentos más tarde le manifestó lo sucedido a su progenitora quien formulo la denuncia ante la Policía Municipal de Valencia, quienes lograron la detención en flagrancia del ciudadano José Rafael Mora, quedando el mismo a la orden del Ministerio Publico, siendo presentado ante el Tribunal 2º de Control, Audiencias y Medidas, esta conducta desplegada por el hoy acusado se encuentra tipificada en los delitos antes mencionados, es por ello que esta representación fiscal evacuados todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en su oportunidad, que se traerán al debate, se verificará si existe responsabilidad penal por parte del acusado, en caso de existir responsabilidad penal por parte del ciudadano José Rafael Mora, el Ministerio Público solicitara una sentencia Condenatoria, ahora bien, de ser el caso contrario el Ministerio Público como parte de buena fe solicitará una sentencia absolutoria, es todo…”

Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Javier Romero quien expuso: “…La defensa técnica una vez evacuadas las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, logrará demostrar la inocencia de mi defendido, adhiriéndose a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, asimismo, en base al artículo 326 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quiero ofrecer tres testigos referenciales como medios probatorios, en virtud que la defensa que le asistía para la fase investigativa no promovió pruebas, por ello es que solicito sean admitidos estos testimonios, es todo…”

Ante la solicitud efectuada por la Defensa, el Ministerio Público pide la palabra y expuso: “…Ciudadana Jueza, el acusado ha estado asistido por su defensa en todo momento y ya la fase de investigación para ofrecer medios probatorios concluyó, ahora sería diferente si se tratara de nuevas pruebas o pruebas complementarias, pero no es la fase de juicio, la fase para promover pruebas, que por una razón u otro no fueron promovidas, es todo.”

El Tribunal una vez escuchada la solicitud efectuada por la defensa y lo expuesto por el Ministerio Público, revisadas las actuaciones, se evidenció de las actas que conforman el expediente que se le sigue al ciudadano JOSÉ RAFAEL MORA, que en todo momento ha estado asistido por su defensor de confianza, asimismo fue realizado los respectivos actos de imputación antes del acto conclusivo respectivo, tal como se evidencia a los folios 14 al 16 de la primera pieza, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN. Asimismo, se comprobó que en fecha 11/04/2.012 se celebró Audiencia de Presentación de imputados ante el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas, por los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, donde fue debidamente asistido por su abogado de confianza y le fue otorgada una Medida Cautelar (Asunto GP01-S-2012-682, acumulado a la presente causa), siendo presentada la acusación en fecha 31/08/2012, tal como se evidencia a los folios 99 al 106 de la primera pieza del presente asunto. Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide considera que el acusado ha estado informado debidamente de los cargos, respetándose el debido proceso en todo momento, pudiendo su defensa ejercer los mecanismos o recursos necesarios para hacer valer sus derechos, es por lo que este Tribunal NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de admisión de pruebas efectuada por la defensa en este acto, ya que precluyó la oportunidad legal para ello justo antes de la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley especial, y así se decide.

EL ACUSADO

El acusado JOSÉ RAFAEL MORA, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y se le preguntó si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió que no deseaba declarar en la apertura del juicio oral.

Ahora bien, en fecha 27/01/2.014 el acusado JOSÉ RAFAEL MORA expuso, previamente impuesto del Precepto Constitucional, lo siguiente: “…Soy inocente, yo soy incapaz de hacerle algo así a mi propia hija, es todo…” En fecha 10/02/2.014 el acusado JOSÉ RAFAEL MORA expuso, previamente impuesto del Precepto Constitucional, lo siguiente: “…Ciudadana Jueza, yo soy inocente, yo nunca le he hecho ningún daño a mi hija, no sé porque ella dice eso, es todo…” En fecha 26/02/2.014 el acusado JOSÉ RAFAEL MORA expuso, previamente impuesto del Precepto Constitucional, lo siguiente: “…Yo soy inocente, no me cansaré de decirlo, jamás le hice a mi hija eso que ella dice, de verdad que no se porque ella ha hecho todas esas acusaciones, es todo…”. En fecha 19/03/2.014 el acusado JOSÉ RAFAEL MORA expuso, previamente impuesto del Precepto Constitucional, lo siguiente: “…soy inocente de todo lo que se me acusa, es todo…”

Luego, en fecha 27/01/2.014 el acusado JOSÉ RAFAEL MORA expuso, previamente impuesto del Precepto Constitucional, lo siguiente: “…Todo este problema comenzó el 12-10-2010 después que mi esposa se fue de la casa, yo quede en la casa con mis hijas, el 23 de diciembre del 2010 llegó la PTJ a mi casa, yo fui a la PTJ y rendí declaración, de ahí comenzaron las acusaciones en Fiscalía y aquí estamos, mi hija menor (IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR) el 16 de diciembre se fue de la casa con su mama y Mari Carmen también se fue y me dejaron solo, ella si iba de vez en cuando pero después la deje de ver, es todo…” Y por ultimo en fecha 24/04/2.014 expuso: “…Yo he insistido muchas veces en mi inocencia y lo haré hasta el final, porque es así, ya falta poco para terminar el juicio y estoy convencido que se hará justicia, es todo…”


DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

El testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) hija de la casa del acusado, quien expuso: “…Cuando tenia 13 años de edad, en los últimos meses de mayo, fui violada, era sábado, mi hermano estudiaba, mi mamá trabajaba, él llegó al mediodía y yo me estaba bañando, allí intentó a abusar de mi, yo estaba desnuda, intentó penetrarme por la vagina, me forzó, después de eso, yo no dije nada, lo que hizo fue taparme la boca, solo me penetraba, mucho antes que sucediera eso, cuando yo me estaba vistiendo él me toco la vagina, ese fue el primer intento, luego cuando me violó fue el segundo intento, en ese momento yo me tape y corrí hacia la calle pero no le dije nada a nadie, después con el tiempo mi papá se ponía más agresivo, me amenazaba, mis hermanas estudiaban y yo pasaba mucho tiempo sola en la casa, mi mamá ya se había ido de la casa por los problemas con mi mamá, ellos estaban en proceso de separación, él amenazó de muerte a mi mamá, un día yo iba para el liceo y él me estaba esperando en la esquina a las siete de la mañana, me agarró por las manos fuerte y me dijo a mi no me importa llenarme las manos de sangre deja ese caso así, yo le dije a mi mamá, entonces fuimos hasta el comando de bella vista I y ahí lo metieron preso como tres días, luego siguió el proceso, es todo…”

El testimonio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA GÓMEZ, madre de la víctima, y expuso: “…Lo que yo se, yo me tuve que ir de mi casa, por tanto maltrato y amenazas, a los 15 días me llama una amiguita de (IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR), ella me dice hable con (IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR), que a (IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR) le pasó algo que no le ha dicho, la niña no me dio el nombre, pero me llamo por teléfono y me dijo eso, yo me fui de la casa, mas no abandone a mis hijas, a la hora que él se iba a trabajar, yo venía, yo fui a la casa a hablar con mi hija, le pregunte como era la relación con el papá, después que yo me fui, ella me dice bien mami, luego que yo le sigo preguntando, ella me dijo que me iba a decir la verdad, ella me dijo mami él lo que hizo fue tocarme, me tocó mis partes, en ese momento eso fue lo que ella me dijo, yo le decía (IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR) estas segura, porque es tu papá, y eso es grave, por favor dime si es verdad, luego yo me fui para mi trabajo y le dije a la señora con la que yo trabajo y me regreso a la casa a hablar con (IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR), ella me vuelve a decir que es verdad, le digo que él podía ir preso, pero aun así ella me dijo que era verdad, luego la mandan al forense, cuando sale del forense me dicen que si le había pasado algo, a mi en si ella me dijo fue que el papá la había tocado, la directora del colegio me llamó que, qué le pasaba a la niña, porque se la pasaba llorando por las aceras y estaba muy triste, que si era por los problemas de la separación de los padres, yo le dije que no y le conté lo que estaba pasando, cuando eso pasó creo que iba a cumplir los 14 años, luego de un tiempo ella me contó, cuando a ella la interrogaron en fiscalía, ella dijo que a la tercera vez que él había tratado de tocarla, si la había violado pero ella no me lo dijo a mi directamente, es todo…”

El testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR), hija del acusado y hermana de la víctima, quien expuso: “…yo no es que haya visto nada, sino que simplemente un día llegue a las casa mi mama estaba alterada preguntándonos que sabíamos nosotras de que mi papa había violado a mi hermana (IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR), yo le dije que no sabía, mi hermana (IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR) nos decía que ese fue un día que ella estaba sola, hubo un día que ella cambio su carácter y decía que no quería estar en la casa de hecho ella esperaba que nosotras llegáramos a la casa para ella llegar. es todo…”

El testimonio de la experta VICTORIA OSPINA FERNÁNDEZ, adscrita al unidad de atención la victima del Ministerio Público, licenciada en psicología, quien expuso en relación al informe psicológico de fecha 10-04-12 efectuada a la victima el cual riela al folio 10 de la Primera pieza: “…Si reconozco el contenido y firma del informe, en esa fecha se recibió a la adolescente por remisión de la fiscalia 20 en virtud de que ella era victima de acoso y amenaza, durante la evaluación psicológica se le practico una evaluación semiestructurada tanto a la adolescente como a la madre, se aplicaron las pruebas psicológicas y se obtuvo como resultado que para ese momento la adolescente se encontraba afectada emocionalmente, es todo…”

El testimonio del ciudadano RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ SEQUERA, Funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, quien expuso en relación al Acta Policial de fecha 09/04/12, inserta al folio 107 de la primera pieza de la causa: “…Esta no es mi firma, no tengo conocimiento de este procedimiento, es todo…”

El testimonio del ciudadano ÁNGEL YOEL NIÑO PABON, Funcionario Policial, Oficial Agregado adscrito a la Policía Municipal de Valencia, quien expuso en relación al Acta Policial de fecha 09/04/12, inserta al folio 107 de la primera pieza de la causa: “…Ratifico contenido y firma, me encontraba en labores de patrullaje, cuando recibí llamado radiofónico, que me dirigiera al comando, por una presunta violencia de genero, fuimos y allí nos entrevistamos con una señora y una muchacha, ya con ellas nos trasladamos a una vivienda en Bella Vista I; al llegar nos encontramos con el señor aquí presente, le informamos porque estábamos allí y que éramos funcionarios, le solicitamos su documento de identidad para corroborar que era él, efectivamente vimos que era la persona que estábamos buscando, le informamos que debía acompañarnos y él nos prestó la colaboración, nos trasladamos de nuevo al comando e informamos al superior, es todo…”

La deposición de la experta HAIDEE SANDOVAL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Medicatura Forense, en relación al Reconocimiento Médico Legal No. 9700-146-DS-535-10, de fecha 28-10-2010, realizada a la víctima, inserta al folio 23 de la primera pieza de la causa, expuso: “…Esta es una medicatura realizando por el Dra. Galinde el 28-10-2010, donde se hizo una experticia de tipo ginecológico, se evaluo la parte externa genital y vaginal, los genitales externos con configuración normal para su edad, se observó desgarro en las horas 3, 9 y 11 según las agujas del reloj, los cuales son antiguos y consiguió el ano sin desgarro, es todo…”

DOCUMENTAL: Se incorporó al debate la copia certificada del acta de nacimiento de la víctima (identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA), inserta a los folios 24 y 25 de la primera pieza de la causa.


CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez terminada la recepción de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público del Estado Carabobo, para que realizara sus conclusiones y expuso: “…En el día de hoy, llegamos a la etapa del proceso como es hacer las conclusiones de todas las pruebas evacuadas durante el proceso, donde fueron restados los principios procesales, como debe llevarse el juicio, tenemos una víctima, en la cual la madre insta y es la que hace que se active la actuación procesal, mello en virtud de lo que le manifestó su hija de 13 años, quien señala claramente que su padre había intentado violarla, ya que ella señala que el padre lo hizo dos veces, la primera lo intentó, pero luego cuando ella se estaba bañando en el mes de mayo en horas del mediodía, la penetró y ella salió corriendo, pero que por las amenazas de su padre, ella por miedo se quedó callada, asimismo, tenemos la declaración de la experta que indicó que habían desgarros en horas 3, 9 y 11 según las agujas del reloj y en la parte anal sin desgarro, lo cual no se contradice con lo dicha por la víctima, quien señaló que la violación había sido vía vaginal, por la parte de adelante como dicen coloquialmente, también declaró la madre de la niña, así como la hermana (IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR) quien indicó que efectivamente a horas del mediodía la casa estaba sola, que de un tiempo para acá la niña (IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR) comenzó a cambiar su conducta hacia su padre y a tener una conducta más reservada con los demás, lo cual concatenado con lo dicho por la psicóloga Victoria Ospina, quien dijo que la niña arrojaba un estrés postraumático, que daba como resultado una ansiedad, sabemos que una persona que ha pasado por un situación de Violación puede presentar ansiedad o depresión, en este caso la niña estaba deprimida, la defensa pregunta si la víctima pudo haber sido manipulada, señalando la psicóloga que por los indicadores presentes la niña si había pasado por u hecho real, que le había ocasionando estrés postraumático, la declaración de la niña es conteste con la declaración de las expertas, tanto la médico forense como la psicóloga, dos expertas reafirman que lo dicho por la víctima es real desde el punto de vista físico y psicológico, ahora bien, la defensa siempre en su declaración intentó hacer hincapié en la relación de la niña con su padre, que había sido una respuesta a la separación de los padres, incluso la niña en ningún momento manifestó sentir rencor hacia su padre, el Ministerio Público le pidió a la niña que se se pusiera la mano en el corazón y dijera si los hechos que ella narró eran reales, la cual con ojos llorosos y con toda sinceridad manifestó que si había ocurrido, además de la violación, también se presenta el padre en el colegio de la niña, la toma por el brazo y la amenaza y le dice que deje eso así, esto configura el delito de Amenaza y el delito de Acoso u Hostigamiento, estamos en presencia de una víctima afectada emocionalmente, una víctima herida, que sin embargo no irradia odio hacia su padre, ya que no es lo mismo que este hecho lo haya efectuado algún sujeto activo sin vínculo directo con la víctima a que lo haya hecho su propio padre, el Ministerio Público considera con toda responsabilidad, solicita que el sr. Mora sea condenado, se le aplique la sanción correspondiente y se le apliquen las medidas de coerción pertinentes a la gravedad del delito, es todo…”

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Seguidamente la Defensa Privada ABG. JAVIER ROMERO expuso sus conclusiones señalando: “…Buenas tardes, el abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, es uno de los delitos más atroz y aberrante que puede cometer un ser humano, las personas que lo cometen buscan la manera de huir de la responsabilidad penal, esto lo menciono por la conducta ejemplarizante de mi defendido Rafael Mora, ya que el mismo compareció ante los órganos por los que fue requerido y ahora ante este Tribunal, por ello le solicito un dictamen ajustado a la verdad y la justicia, se dicte una sentencia absolutoria, a través de los órganos de prueba se pudo corroborar la inocencia de mi promovido, oímos las deposiciones de todos los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, quienes entraron en una serie de contradicciones que deja mucho que desear, ella cuando inició sus palabras señala que tenía 13 años cuando fue violada, en cuanto a la fecha de los hechos, la víctima no tienen una fecha real, después manifiesto que a los 13 años, luego cuando su mamá se había ido de la casa en octubre de 2010 y luego dijo que había sido a finales del mes de mayo de 2010 como aparece en la investigación, igualmente la víctima manifestó que su padre había intentado abusar de ella sexualmente, lo dijo varias veces, hasta que el Ministerio Público le hizo ver la diferencia entre el intento y la ejecución, asimismo la víctima dijo que le había contado a su hermana Maricarmen, quien también vino aquí y dijo que era mentira que su hermana nunca le contó nada, que no estuvo allí, la hermana manifestó que días antes de los 15 años de la presunta víctima reunió a todos sus hijas contarles y para preguntarles sobre los hechos, si ellas sabían algo de lo que le había contado (IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR), por otro lado la señora Maritza Gómez, habló que su hija le había dicho que su padre había intentado violarla, y que fue con la investigación que ella se enteró que su hija había sido violada, después que le habían hecho la medicatura forense, luego se contradice con la fecha, dice que en octubre de 2010, luego que antes de los 15 años de su hija y que por eso su hija no quería celebrar sus 15 años, en lo que si coincidieron los testigos es que su padre las trataba bien, en cuanto al delito de amenaza solo fue tocado por la víctima, que el Sr. José Mora fue al colegio la tomó por el brazo y le dijo que dejaran todo así, la señora Maritza no hizo comentario sobre ese tema, uno de los funcionarios, el funcionario Sequera dijo que la firma que estaba en el acta no era de él, el funcionario Niño Pavón, dijo que actuó por denuncia de la señora Maritza hacia el señor Rafael Mora, y que en el transcurso a la residencia del señor Mora él le manifestó al funcionario que la víctima era ella y que había decidido denunciarlo, dicho esto no me queda más que corroborar la solicitud que le hiciera al principio en cuanto al dictamen de una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, en base al principio de in dubio pro reo, el cual obliga a los jueces a decidir en favor de mi promovido, antes las dudas que han surgido en el debate, por las contradicciones entre los diversos órganos de prueba traídos a juicio, es todo…”

La representación Fiscal no ejerció el derecho a réplica, motivo por el cual no se cedió la palabra a la defensa para la contrarréplica.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.
Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior. …”

El artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone en relación a la VIOLENCIA PSICOLÓGICA lo siguiente:
“…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses…”

El artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone en relación a la ACOSO u HOSTIGAMIENTO lo siguiente:
“…La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.…”

El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone en relación a la AMENAZA lo siguiente:
“…La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.…”

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Siendo que posteriormente pasa la Juzgadora A-quo, a realizar una valoración y un análisis comparativo de las pruebas antes referidas, plasmando igualmente los fundamentos de hecho y de derecho, que considero para absolver al ciudadano JOSÉ RAFAEL MORA, de la siguiente manera:

Uno de los delitos por el cual se juzgo al ciudadano JOSÉ RAFAEL MORA fue el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que este delito se configure, es necesario que se consume el acto sexual, ya sea por penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos; vulnerando el derecho de la mujer adolescente a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, con o sin violencia o amenaza; segundo: que el acto sexual sea empleado sobre una adolescente; y, tercero: que se cometa un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

Ahora bien, durante el debate de juicio oral y privado, no quedó demostrado que se llevó a cabo ningún acto sexual, ni penetración alguna, ya sea bajo violencia o amenaza o sin ésta, a esta conclusión llegó esta juzgadora, de la declaración rendida por la victima (identidad omitida) cuando expuso que cuando tenía 13 años de edad fue violada, luego señaló que “…allí intentó a abusar de mi…”, asimismo, expresó que mucho antes que sucediera eso, una vez cuando se estaba vistiendo “…él me toco la vagina, ese fue el primer intento…”, que luego su papá con el tiempo se puso más agresivo, que la amenazaba, que sus hermanas estudiaban y ella pasaba mucho tiempo sola en la casa, que su mamá ya se había ido de la casa por los problemas con su papa, que él amenazó de muerte a su mamá, que un día en el liceo él la estaba esperando en la esquina a las siete de la mañana y que le agarró por las manos fuerte y le dijo “…a mi no me importa llenarme las manos de sangre deja ese caso así…”, que es cuando le contó a su mamá. A preguntas del Ministerio Público indicó que ella no tenía una relación muy cercana con su papá, que ella le decía que él era mal padre porque ella siempre quería que me compraran todo y el no la complacía. Luego a preguntas de la defensa indicó que su papá siempre se la pasaba tomando, que ellas le pedían algo y nunca se los daba, que era muy pichirre.

La adolescente se mostró dudosa, no hubo claridad y secuencia en los hechos que relató, por lo que esta juzgadora considera que un deposición no fue nítida y careció de consistencia, valorándola como contradictoria, ya que al iniciar el relato indicó que fue violada en la ducha por primera vez y que tenía 13 años, pero luego indicó que fue mucho antes cuando el acusado le tocó la vagina y la penetró, luego señaló que el acusado, es decir, su papa el señor José Mora no la complacía porque no le compraba las cosas que ella quería y que las relaciones de su papá con ella y sus hermanas siempre fue mala, porque él se la pasaba bebiendo, calificando a su papa como “pichirre”. Todo ello hace presumir a quien aquí decide que la victima tiene una aprehensión hacia su padre, que hace generar muchas dudas, por sus contradicciones y por la manera como ella misma observa la relación entre su padre, ella, sus hermana y su mamá; con sentimientos de rencor porque no la complacía en sus pedimentos materiales, no pudiendo darle a su testimonio dotes de certeza, y así se valora el mismo.

Por otro lado, el Tribunal valoro igualmente el testimonio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA GÓMEZ, quien indicó que ella no vivía en la casa para el momento cuando supuestamente pasaron los hechos, que ella no observó nada, que ella interrogó a su hija en relación a lo sucedido porque una amiga de la adolescente le comentó lo sucedido, que su hija (identidad omitida) le indicó que “…lo que hizo fue tocarme, me tocó mis partes…”, que incluso luego de volver a insistirle ella dijo “…que a la tercera vez que él había tratado de tocarla…”, que fue luego en la Fiscalía cuando manifestó que si la había violado pero que ella no se lo dijo directamente. El conocimiento referencial que fue obtenido de la deposición de la madre de la víctima ha generando por ende una gran duda en esta juzgadora de cómo sucedieron los hechos, ya que en ningún momento indica que la misma fuera penetrada, sino tocada, luego no concuerda con el testimonio aportado por la victima en su declaración y se contradice en todo momento; esto aunado al hecho que la ciudadana Maritza Gómez no se encontraba en el lugar de los hechos, no pudiéndose verificar la certeza del dicho de la víctima ni de los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano José Mora, y así se valora dicho el testimonio.

Se obtuvo el testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR), hija del acusado y hermana de la víctima, quien indicó que no había visto nada, que un día su mama estaba alterada preguntando que sabían, que su hermana (IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR) les dijo que ese fue un día que ella estaba sola y la violó; la deposición ha generado una gran duda en esta juzgadora del cómo sucedieron los hechos y de la veracidad de los testimonios antes analizados, ya que son contradictorios; la madre de la victima indicó que no le dijo directamente que la había violado su papa, luego la hermana (IDENTIDAD OMITIDA DEL MENOR) indica que sí les preguntaba que si sabían de violación porque lo discutieron estando todas presentes; sin embrago, afirma contundentemente que ella no vio nada, motivo por el cual esta juzgadora a través del análisis de este testimonio no puede verificar la certeza del dicho de la víctima ni de los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano José Mora, y así se valora dicho el testimonio.

Asimismo, se obtuvo el testimonio de la experta VICTORIA OSPINA, adscrita al unidad de atención la victima del Ministerio Público, licenciada en psicología, quien realizó evaluación a la victima (identidad omitida), según Informe Psicológico de fecha 10-04-12 efectuada a la victima el cual riela al folio 10 de la Primera pieza, manifestando que de la evaluación se obtuvo como resultado que para ese momento la adolescente se encontraba afectada emocionalmente, que presentaba síntomas de stres postraumático y elevado stress emocional; sin embargo, esta Juzgadora no puede admicular lo depuesto por la experta con los testimonios antes analizados por considerarlos contradictorios entre sí. Todo ello ha generado una gran duda en la veracidad de los testimonios y del cómo ocurrieron los hechos denunciados por el Ministerio Público, y asi se valora dicho testimonio. Por otro lado, se obtuvo la deposición de la experta HAIDEE SANDOVAL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Medicatura Forense, en relación al Reconocimiento Médico Legal No. 9700-146-DS-535-10, de fecha 28-10-2010, suscrito por el Dr. Angel Galindez, realizado a la víctima, inserta al folio 23 de la primera pieza de la causa, quien indicó que la Medicatura fue realizada por el Dr. Galindez en fecha 28-10-2010, que interpretando el contenido de la misma se observaron desgarros en las horas 3, 9 y 11 según las agujas del reloj, los cuales son antiguos y que el ano se encontraba sin desgarros; sin embargo, la médica forense manifestó que científicamente no se puede identificar con esta evaluación a la persona que realizó el acto sexual. Esta juzgadora no pudo admicular la deposición de la experta con los dichos de la víctima y de los testigos antes analizados, por cuanto los mismos son contradictorios entre sí, generando una gran duda de cómo ocurrieron los hechos y de los hechos por los cuales se acusa al ciudadano José Mora.

Por último, se pasa a analizar los testimonio de los funcionarios RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ SEQUERA, adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, quien expuso en relación al Acta Policial de fecha 09/04/12, inserta al folio 107 de la primera pieza de la causa, que esa no era su firma y que no había participado en ese procedimiento; y, del funcionario ÁNGEL YOEL NIÑO PABON, Oficial Agregado adscrito a la Policía Municipal de Valencia, quien expuso en relación a la misma acta, quien si la reconocía, indicando que fueron los funcionarios aprehensores. Esta juzgadora desestima sus dichos el primero por cuanto no lo reconoce; y del segundo por cuanto no fue testigo presencial, ninguno de los testimonios aportaron elemento alguno que pudiera servir para desvirtuar o corroborar los hechos por los cuales se acusó al ciudadano José Mora.

De la documental admitida e incorporada al debate, como lo es la copia certificada del acta de nacimiento de la víctima (identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA), inserta a los folios 24 y 25 de la primera pieza de la causa, se pudo corroborar que la victima (identidad omitida) nació el 10/07/1995, por lo que para el momento cuando supuestamente sucedieron los hechos tenía 15 años, siendo una adolescente; y que es hija de los ciudadanos José Rafael Mora y Maritza Gómez, y de esta manera se valora.

La declaración del acusado JOSÉ RAFAEL MORA, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, indicando que él es inocente de todo lo que se le acusó, que todo empezó cuando ella se fue de la casa, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, el primer elemento del tipo penal de abuso sexual a adolescente con penetración, es decir, que se consume el acto sexual, ya sea por penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos, no resultó acreditado ya que los testimonios antes analizados fueron contradictorios entre sí, el dicho de la víctima no generó la certeza necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado de autos. Más aún, las testigos promovidas por el Ministerio Público permitieron alimentar la duda en el ánimo de esta juzgadora en todo momento; asimismo, al analizar lo expuesto por el Ministerio Público, no se pudo encontrar evidencias o indicios que indicara que los hechos denunciados habían ocurrido de la forma en que lo narró la víctima en su denuncia, ni siquiera pudo ser admiculado con la deposición realizada por la experta Dra. Haydee Sandoval, ni con el aporte ofrecido de la evaluación psicológica de la experta Victoria Ospina. En relación al segundo elemento, es decir, que se vulnere el derecho sexual sobre persona del sexo femenino y con discapacidad mental, resultó evidente y sin lugar a dudas de la adminiculación de todos los órganos de prueba, que la persona presentada como víctima es de sexo femenino y responde al nombre de (identidad omitida) y para el momento de los hechos denunciados por el Ministerio Público tenía la edad de 15 años. En cuanto al tercer elemento, que sea con ocasión de un acto sexual, de la adminiculación de los órganos de prueba, como fue la deposición de la experta médica forense, psicóloga y los testigos referenciales traídos por el Ministerio Público, no se pudo constatar que efectivamente el acto sexual se haya llevado a cabo, ya que no existen rastros de violencia física o ginecológica que nos puedan indicar que lo relatado por el Ministerio Público y denunciado por la victima sucedió de esa forma, más aún la víctima y las testigos fueron contradictorias en su deposiciones y entre sí; lo que ha generado por ende una gran duda en esta juzgadora.

Ahora bien, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA no quedó comprobado que el ciudadano José Mora, haya ejercido conducta activa u omisiva en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos, que pudieron atentar o perjudicar su sano desarrollo, que la hayan llevado a la depresión; ya que la deposición del dicho de la víctima se contradijo tanto entre sí, como con los testimonios de las testigos referenciales traídos por el Ministerio Público, por lo generaron duda en esta juzgadora de la ocurrencia de los hechos; a pesar que la experta Victoria Ospina indicó en su declaración que la víctima se encontraba afectada emocionalmente, pero no se pudo admicular con lo depuesto por ésta, ni con elemento alguno que pudiera generar la certeza que dicha afectación pudiera estar relacionada con el acusado de autos, o los hechos denunciados y por los cuales se acusó al ciudadano José Mora.

Luego, en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, no quedó comprobado que se haya ejercido conducta alguna abusiva y ni comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos que fueran dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a la adolescente victima en el presente asunto, que pudiera generar un estado de inestabilidad emocional, a su dignidad, prestigio, integridad física o psíquica; ya que la deposición del dicho de la víctima se contradijo tanto entre sí, como con los testimonios de las testigos referenciales traídos por el Ministerio Público, por lo que generaron duda en esta juzgadora de la ocurrencia de los hechos; a pesar que la experta Victoria Ospina indicó en su declaración que la víctima se encontraba afectada emocionalmente, pero no se pudo admicular con lo depuesto por ésta, ni con elemento alguno que pudiera generar la certeza que dicha afectación pudiera estar relacionada con actos realizados por el acusado de autos, ni que los hechos denunciados y por los cuales se acusó al ciudadano José Mora fueran ciertos.

Por otro lado, en relación al delito de AMENAZA, no quedó demostrado que el acusado de autos, ciudadano José Mora, haya realizado anuncios verbales de amenaza con actos de ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la adolescente victima en el presente caso, tanto en el contexto doméstico como fuera de él; ya que la deposición del dicho de la víctima se contradijo tanto entre sí, como con los testimonios de las testigos referenciales traídos por el Ministerio Público, por lo que generó dudas en esta juzgadora de la ocurrencia de los hechos; a pesar que la experta Victoria Ospina indicó en su declaración que la víctima se encontraba afectada emocionalmente, no se pudo admicular con lo depuesto por ésta, ni con elemento alguno que pudiera generar la certeza que dicha afectación pudiera estar relacionada con actos u omisiones realizadas por el acusado de autos, ni la ocurrencia real de los hechos denunciados y por los cuales se acusó al ciudadano José Mora.

Por consiguiente, los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, no pudieron ser acreditados durante el desarrollo del juicio oral, en los términos antes expuestos.

Esta juzgadora estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la víctima, por cuanto su testimonio fue contradictorio, vago, con anuncios de calificativos en contra del acusado de autos, que hicieron crear una duda razonable de su ocurrencia y certeza, aunado al hecho que los testigos referenciales contradictorios con la deposición de la víctima, lo que no pudo ser adminiculado con el testimonio de la médico forense para poder general algún elemento de convicción que desvirtuara la presunción de inocencia que siempre amparó al acusado de autos, a través de los conocimientos científicos y máximas de experiencias de esta juzgadora se pudo determinar que no se compagina lo denunciado por la victima y expuesto por el Ministerio Público, tal como fue analizado anteriormente.

Todas estas contradicciones hacen que, quien aquí decide, considere que de las pruebas evacuadas en el presente juicio no se corresponde a los hechos planteados por el Ministerio Público en su acusación y que dieron origen al debate en juicio, en consecuencia se generó una gran duda en esta Juzgadora.

Finalmente, al concatenar los elementos de pruebas antes señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado JOSÉ RAFAEL MORA, por lo que no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó al referido ciudadano, ni la culpabilidad o dolo del acusado en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, establecido en el artículo 260 en relación con el artículo 259, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos en los artículos 39,40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en relación con la agravante invocada establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento del fallo en audiencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado JOSÉ RAFAEL MORA, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento del fallo en audiencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano JOSÉ RAFAEL MORA, de los cargos que por el delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentare acusación la Fiscalía 20º del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, habida cuenta de que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano JOSÉ RAFAEL MORA en los hechos por los que se le acusa. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el ciudadano JOSÉ RAFAEL MORA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano. Notifíquese a las partes. Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial, en el lapso legal.


Abg. Nancy Godoy
Jueza del Tribunal de Juicio
El Secretario,
Abg. Luis Trejo

ASUNTO: GP01-S-2011-001284
Hora de Emisión: 1:22 PM