REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de enero de 2015
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-S-2012-000261
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: JORGE ACHI FAJN
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Victima: L.L. de A.
Sentencia Condenatoria y Absolutoria
Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de la celebración del juicio, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN
OBJETO DEL DEBATE
En fecha tres (03) de octubre del año dos mil trece (2.013), siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JORGE ACHI FAJN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal Unipersonal, se dio inicio al acto procede a informar al acusado JORGE ACHI FAJN, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 376, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente “No deseo admitir los hechos y quiero continuar con el juicio, es todo...”
Acto seguido la Fiscala 31º del Ministerio Público expuso: “…El Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del ciudadano JORGE ACHI FAJN, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión de los hechos ocurridos en fecha trece (13) de octubre de 2.011, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho Fiscal la ciudadana L.L. DE A. quien posteriormente resulto ser la víctima, a fin de colocar denuncia en contra del ciudadano JORGE ACHI TAJO, manifestando la misma que en los últimos tres años de convivencia con el precitado ha observado con preocupación que la forma de dirigirse hacia ciudadana es con actitud violenta y agresiva, realizando dentro del hogar improperios, en descrédito y menosprecio de las actividades realizadas por la victima en el hogar, actos estos repetidos en los últimos meses de convivencia, logrando que la ciudadana L.L. DE A. conviva con temor a ser agredida por el imputado bajo los evidentes efectos del alcohol ya que el mismo llegado a altas horas de la madrugada realizar amenazas de muerte, motivo por el cual procedió a interponer formal denuncia del ciudadano JORGE ACHÍ TAJN, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, en fecha 13-10-11, asimismo fue solicitada Evaluación psicológica a la victima ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico la cual refiere que dicha ciudadana amerita Evaluación Individual, así como Orientación Familiar, motivo por el cual se solicito a la Medicatura Forense deI Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Cabello la práctica de Experticia de Reconocimiento Psicológico de la victima donde se concluye que la ciudadana L.L. DE A. desarrolla Conducta Paranoide y Perturbación Emocional, producto de conflictos sin resolver, es por eso que el Ministerio Público ejerciendo la titularidad de la acción penal Acusa al ciudadano Jorge Achi Tajn y una vez que se evacuen cada uno de los medios de prueba debidamente admitidos, con lo que se determinará si existe o no responsabilidad penal por parte del acusado y de llegar a ser probada esta se solicitará la respectiva sentencia condenatoria, es todo.…”
Acto seguido se le concedió la palabra a la apoderada de la víctima querellante, ABG. MARYSELLE GUTIÉRREZ, quien expuso: “…Buenos días ciudadana Jueza como preámbulo de esta apertura a juicio quiero plantear una vez mas y tal cual fue plasmado en la acusación particular propia en la audiencia preliminar no fueron admitidos todos los delitos, como en el desarrollo del juicio el juez tiene la potestad de admitir nuevas calificaciones como lo son los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física, Violencia Patrimonial y Económica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 50 y 40, la ciudadana L.L. de A. tenia matrimonio con el señor Achi desde el 13-04-1996, existe una diferencia de edad entre ambos bastante grande, ella desde muy temprana edad se caso y accedió a ocuparse de las labores del hogar, el se ocupaba de lo económico, en los primeros años todo fue lleno de amor y gran estabilidad económica, en los últimos años, cuando el ciudadano no era tan prospero a nivel económico el torno una aptitud de llegar a altas horas de la noche y a ingerir muchas bebidas alcohólicas, hay personas como la mujer que la ayuda en la casa, los empleados que construían la casa en una parcela donde ellos vivían en una casita bastante rustica mientras se construía la casa donde iban a vivir, el se levantaba a las 03:00 de la tarde y ella le decía tu no puedes seguir así y el la maltrataba, le decía tu no sirves para nada, el día sábado 07 de mayo, el señor es Presidente del Club Sirio, por lo que tenían muchos eventos sociales, ella en altas horas de la noche se retira, el llega el día domingo a la 01:00 de la tarde a la casa, tuvieron que llevarlo porque no podía conducir, ella se va a casa de su mama a pasar el día de las madres, el día lunes llevan a las niñas al colegio, el le dice que la llevara a buscar su casa al club Sirio y ella le dice dile a tus amigos que te lleven a buscarlo, y se comienzan a forcejear hasta que ella se detiene y el se baja y le dice vas a ver de que soy capaz, y ahí empieza a decirle bruta, loca, lo vas a pagar el resto de tu vida, y ella empieza a dormir en el cuarto de las niñas y colocando cosas en la puerta porque no sabía si podía llegar borracho y agredirla a mitad de la noche, un día el llega y le dice hazte un examen del papiloma humana porque me salio positiva y tu debes tenerlo, ella se hace la prueba y le sale positivo, eso en una mujer se puede convertir en cáncer de útero, el seguro no cubre enfermedades de transmisión sexual y debía operarse de urgencia, ella busca a su familia y pide apoyo y ellos la ayudan y solicita el divorcio y se inicia el proceso penal, el acoso y hostigamiento se evidencia en un hecho que puede dar fe el señor que trabajaba en la construcción, donde dejan constancia que la casa principal no tenía rejas, el señor entro a la casa y se llevo todas las cosas como duchas y muchas cosas para instalarlas en la casa, eso es un saqueo porque el entro en la noche a buscar esas cosas, la victima con ayuda de su familia coloco un enrejado a la casa, y el en las noches pasaba constantemente sin saberse que buscaba y genero un temor en la victima, en el tema de la violencia física consideramos que no es solo hacer una acción si no una omisión, el Tribunal Primero de Control consideró que no, pero nosotros consignamos exámenes médicos e informe del medico oncólogo, consideramos que la falta de cuido del ciudadano con ella o con terceras personas ocasiono que la victima estuviera enferma y con un riesgo latente de cáncer de útero, por todo lo antes narrados y una vez que se evacuen los medios de pruebas demostraremos la culpabilidad del ciudadano Jorge Achi, es todo.”
Posteriormente se le concedió la palabra a la apoderada de la víctima querellante, ABG. MARÍA CELINA JIMÉNEZ, quien expuso: “…Quiero aclarar un punto en cuanto al estatus del divorcio, en la cual ha sido imposible lograr la citación del imputado, ya que ha dado direcciones donde no se puede citar, desde ese lapso donde evadía el proceso el intentó una nueva demanda y esta en la fase de acumulación de la demanda, no se ha dictada sentencia de divorcio, es todo…”
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa privada ABG. BERNARDO ÁLVAREZ quien expuso lo siguiente: “…Buenos días a las partes presentes, hemos escuchado el discurso de apertura del Ministerio Público, una serie de argumentaciones que aun cuando están cuestionadas por esta defensa, evidentemente están enmarcadas dentro de lo que establece el juicio oral y publico, es decir que el Ministerio Público ha expuesto ante el tribunal los argumentos para que los hechos que ha narrado sean debatidos en esta sala, ha traído los medios de pruebas para mantener su posición, ahora bien, en cuanto a la exposición inicial realizado por las querellantes me permito decir que evidentemente se ha dicho algunas verdades, se han plantado una serie de medias verdades pero un extenso lapso del discurso esta lleno de mentiras, en algunas oportunidades esta buscando orientar al tribunal en la inmediación y sobre ello voy a partir sobre un denominado divorcio, ciertamente mi defendido fue demandado en divorcio, esa causa se sigue por el Tribunal de de protección, pero fue notificado por carteles aún cuando mi defendido siempre ha estado ubicado en la casa de su hermano, pero eso no es pertinente en el juicio, así mismo hay una serie de delitos planteados por la querellante que fueron desestimados por el Tribunal de Control, como lo son el delitos de Violencia Física y Acoso, pero evidentemente ya eso fue planteado en el tribunal y desestimado, y no comparto con el criterio de las querellantes, además han colocado en la boca de la defensa que estamos de acuerdo con una serie de fotos que han sido admitidas por el tribunal de las cuales no estamos de acuerdo y así impugnamos en su oportunidad, es evidente que no nos encontramos con ningún elemento que pueda sustentar esas suposiciones, estamos de acuerdo en el testigo intramuros, pero esta defensa es de la firme convicción de que esta instancia procesal no tiene ningún sentido que no sea un fin económico, aquí se esta buscando un beneficio económico, se busca la separación de los bienes que son muchos, esa casita que ellas mencionan es una casa valorada en 7.000 bolívares, la victima vendió un inmueble diciendo que era soltera y el avalo en el registro esa venta y la denunciante se quedo con la cantidad de 476.000, no negamos que en ese caso mi defendido le dijo que se quedara con ese dinero para que sufragara los gastos, mi defendido fue el que dijo que se iba de la casa porque no quería que ella se lanzara del balcón y se dijera que el la había matado, aquí traeremos testigos que demostraran que mi defendido es un hombre amoroso, buen padre y fiel, el siempre me ha insistido que haga énfasis en ello, queremos preguntar algo, a caso que un irrespetuoso, irresponsable y alcohólico puede llegar a ser un presidente del Club Sirio y trasladar desde Estados Unidos una serie de interminables inmuebles que fueron a parar en la casa común de la que el luego se retiró, demostraremos la inocencia de mi defendido, los mas afectados en este proceso son los niños, el ha intentado todo lo posible para poder ver y disfrutar de sus hijos y lo único que se ha logrado es un poder de la madre sobre los niños para lograr el rechazo de sus hijos, el con su esposa jamás ha habido acoso ni violencia patrimonial porque el siempre ha buscado el cuido, el paga el seguro de sus hijos y su esposa, paga los colegios y los gastos generales, es todo.”
PUNTO PREVIO: Este Tribunal en fecha 11/10/2.013, dictó fallo en relación a la solicitud que hiciera la defensa en escrito posterior al acto de apertura del juicio oral, el cual consta a los folios 112 y al 129 de la segunda pieza de la presente actuación, en relación a la incorporación de prueba complementaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha este Tribunal solicita que de forma oral explique su petición, ya que uno de los principios del sistema acusatorio venezolano es la oralidad establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún cuando se ha iniciado el juicio oral en el presente caso y así darle el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 329 ejusdem. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Abg. Bernardo Álvarez, quien expuso: “…Los documentos en cuestión se obtienen luego de realizada la audiencia preliminar, el aporte de prueba en este caso por ser copia certificada en el registro publico de Naguanagua y Tucacas, puedan ser incorporados por la necesidad y la pertinencia de la prueba de conformidad con el art 326 del COPP, obteniéndose posteriormente a la celebración de la Audiencia Preliminar. Asimismo queremos demostrar con estos documentos que mi representado accedió a que su cónyuge mantuviera en su poder 476.000 bolívares correspondientes a la venta de un inmueble ubicado en las residencias las Bahamas, Naguanagua, urb. La granja, para su sustento y pagar los gastos diarios de la casa, esto sucede el mismo día de la denuncia por violencia patrimonial ante el Ministerio Público, también un documento que data de la venta de un inmueble de año 2008 posterior a la fecha de inicio que nos conduce a la audiencia, queremos demostrar que la cónyuge de mi defendido comprometió el patrimonio conyugal…”
Seguidamente el tribunal contesta la solicitud de la defensa en los siguientes términos: Se considera que los documentos presentados y su solicitud no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar ya que se evidencia que se tenían conocimiento de dichos documentos con mucha anterioridad, y debía la defensa haberlos promovidos oportunamente dentro del lapso legal previsto para ello, o por lo menos anunciarlos dentro del escrito de contestación u oralmente en la Audiencia Preliminar, en el caso que no se haya podido obtener por algún motivo o justificación debidamente justificada, motivo por el cual lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de incorporación de prueba complementaria realizada por la defensa, Y ASÍ SE DECIDE.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
En audiencia de fecha 03/10/2.013, la jueza toma la palabra y procede a imponer al acusado JORGE ACHI FAJN del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso “…No deseo declarar…”. Luego en fecha 18/10/2.013 manifestó su deseo de declarar y expuso: “soy inocente de todo lo que se me acusa, es todo…” Posteriormente en fecha 18/03/2.014 manifestó su deseo de querer declarar y expuso: “…Buenos días, de verdad para mi no es nada fácil estar aquí, primero porque nunca he tenido problemas legales ni personales de ninguna índole en mi vida, salvo cuestiones laborales o normales dentro de la vida cotidiana, también se me hace muy difícil porque tengo que defenderme de algo que se me imputa, de lo cual soy totalmente inocente, se han dicho falsedades, y me cuesta porque estoy ante la madre de mis hijas, siempre estuve enamorado de ella, siempre la amé, por lo tanto yo no puedo hacer nada en contra de ella, no hay una denuncia hecha por mi en su contra a pesar de que puedo o podía hacer algo, por lo menos en el caso de mis hijas, que llevo 08 meses sin verlas y están utilizando a mis hijas como trofeo de venganza, quiero que me corrija mi abogado si no me identifico con los términos legales, todo esto comienza desde que éramos novios, yo sentí que estábamos enamorados, la familia de ella se interpuso entre nosotros, nunca me aceptaron, nunca me quisieron, eso fue un problema de 03 años y media, cuando yo en contra de los míos, no me importó nada y yo me caso, ella me pide que porque habíamos terminado la relación, ella me pide perdón y me dice sácame de esta casa y te prometo que voy a cambiar, este mal carácter es normal de aquí de mi casa, sácame de aquí, nos casamos y desde ese entonces ha sido un guerra campal de familia, mi señora lamentándolo mucho siempre era para complacer a su familia, sus padres, yo jamás tuve una reunión donde pudiera invitar a mi familia, porque eran rechazados, por ello no lo hacía para evitar problemas, pero fue un grave error, lo hice por ella y por mis hijos, yo siempre fui un caballero con ella y con mis hijas, siempre la amé, he sido un buen padre y un excelente marido, ella lo sabe muy bien, sabe que digo la verdad, ella sabe que durante nuestra unión siempre vivimos en bonanza, nuestra despensa estaba siempre llena, cada 06 meses o un año le cambiaba el vehículo, viajábamos al exterior y mi señora y mis hijas comparaban lo que quisieran, gracias a Dios siempre vivimos bien y con comodidad, el problema era que su familia no me quería y que ella no aceptaba mi familia, así trascurrió nuestra vida, yo desplacé a mi madre, mis hermanos y mis tíos, porque a ella no le gustaba compartir con ellos, lo cual fue un error, ahora entiendo que fue un error, mi familia vive en el mismo pueblo donde vive su familia, de verdad no se que hizo que se perdiera la relación, no se si por falta de amor de ella hacia mi o ella por complacer a su familia, en su familia hay situaciones de resentimiento entre ellos, tanto que a ella de niña le fue prohibido tratar a su abuelo, ellos no saludaban a su abuelo que vivía a media cuadra, porque su madre no trataba a su abuelo, ellos se criaron con esos resentimientos y están tratado de llevar la misma historia con mis hijas hacia mi familia, mis hermanas se han cansado de llamar a las niñas, les escriben mensajes y nada que pueden comunicarse, el año pasado mi hija menor hizo la primera comunión, nadie me avisó nada, yo me enteré un mes después, me enteré porque pregunté en el colegio, yo fui al colegio y pedí información, ese día mi hija corría por todos lados y no se detenía, yo le pedí a mi hija que me acompañara a ir a la administración para que yo pudiera conversar con la niña, porque a ella le dijeron que el colegio me notificaba por correo de los actos y que yo me negué a comprarle la ropa y los zapaticos de mi hija, que yo no quise ir, lo cual es falso porque ese era mi sueño ver a mi hija hacer su primera comunión, en la administración del colegio le informaron a la niña que no me habían enviado ningún correo, que nunca me habían avisado nada sobre su primera comunión, ellos le dijeron que yo solo iba al colegio a pagar la cuota del colegio, todo esto enlaza a que viene todo esto que nos trae a juicio, lo que hubo aquí fue que un día de las madres en el año 2011, yo era vicepresidente del Club, yo invité a toda la familia de ella para celebrar el día de las madres, ese día todos amanecimos ahí, bailando con mi esposa, mis niñas, en la tradición árabe se baila entre todos, pasamos toda la noche allí disfrutando, cuando íbamos hacia la casa a las 06 de la mañana, me llaman para decirme que yo cargaba el efectivo para pagar todos los gastos, yo le digo a ella que debo devolverme, le digo déjame tu y vete a la casa, pagué lo que tenía que pagar, luego el carro se me dañó y le pedí el favor a mi hermano que me llevara, él me dijo después que coma te llevo, total me regresé, llegué al mediodía a la casa, me dejó, yo me acosté a dormir, cuando me despierto, ella había ido a Bejuma, lo que vengo yo de la parte psicológica, ella buscó ayudas porque ella sabía que habían problemas, que ella necesitaba terapia, dentro de la cual le prescribieron antidepresivo y tranquilizantes, así se repitieron con diferentes psicólogos y psiquiatras, el último fue el doctor Blas Coletti, a todos fui, me dijeron que hiciera que ella fuera, que ella no dejara de venir, que me llamarían si me necesitaban, una vez que yo me voy me entero que a mi hija menor la estaban llevando donde Blas Coletti, yo me entero y fui y me puse a la orden, nunca me llamaron hasta que llegó una denuncia en el Tribunal de Menores en la Isabelica, una denuncia hecha por mi señora en nombre de mi hija, donde yo fui y en la segunda la psicólogo pidió entrevista a la niña, hubo ese encuentro con mi hija donde le expliqué que estaba pasando por una situación económica, doctora cuando tocó la pobreza a mi casa, el amor salió por la ventana, las circunstancias dios sabe cuales fueron, se perdió la bonanza, el último apartamento que nos quedaba lo vendimos, ella me denuncia y se queda con el cheque, se lo dejé para manutención, porque yo debía irme de la casa, porque yo le dije si a mi esposa le pasa algo me van a culpar a mi, por eso preferí retirarme, yo fui a mi casa, saqué mis pertenencias, les pedí que tomaran nota en la portería, allí en el Solar donde vivíamos hay cámaras por todos lados, mi sorpresa es que tres meses después me enteró que había sido demandado como 03 o 04 meses por el divorcio, cuando aún yo vivía en la casa cuando yo descubro eso empiezo a indagar, fue una demanda que estuvo inactiva y soy yo quien decido activarla y está en proceso, mi señora llegó a decir que tenía que poner el chifonier para que yo no me metiera al cuarto, cuando lo que hacia era ir al baño, como cualquier persona con una necesidad fisiológica, y trajeron a mi hija, lo cual lamentó muchísimo exponerla aquí, ella decía que dormían con su mamá con las puertas abiertas, igualmente dicen que yo me llevé objetos de la casa, cuando el testigo solo dijo que vio un hombre posiblemente orinado fuera de la camioneta nunca dijo que yo me llevé algo o que era yo, nosotros tenemos gran cantidad de enseres y mobiliario, en dos casas, que pertenecían a la comunidad conyugal y yo hubiese podido llevármelas, cuando yo me voy la casa estaba en perfecto estado, el condominio estaba al día, yo aún sigo pagando los gastos, el condominio, la póliza de seguros, el colegio de las niñas, tengo casi 03 años sin trabajar, yo ya no tengo ni quien me ayudo, porque las cuatro chivas que tenían mis hermanas ya se las gasté, tengo una deuda bien grande con mi cuñado, ella dice que recibe ayuda, pero yo estoy desempleado y como sigo llevando la vida que ella llevaban conmigo, compraban cosas buenas y lo que les gustaba, yo las mal acostumbre, yo no tengo la culpa que el cajero no le de plata, yo le dije a ella, que se había acabado el dinero, que estábamos endeudados, porque yo hice una maraca de casa y me endeudé para poder terminarla, es más cuando estábamos en la construcción de la casa yo dejé de ir un tiempo al galpón, porque mi señora no quería quedarse sola en casa con los obreros, yo trabajaba desde la casa, y llamaba para la oficina, yo tenía un negocio que importaba cosas, al final tenía una carpintería, lo cierto que es que no habíamos endeudado mucho, por eso pensé que con el dinero que obtuviéramos de la venta del apartamento, que era como mi último cartucho para terminar la casa, es cuando vendo el apartamento, estalla todo esto y ella se queda con el dinero, yo consideré que estaba bien que ella lo tuviera para su manutención y la de las niñas, pero después de casi tres años que llevan estos procesos, soy yo quien estoy en la calle y ella vive en una mansión, yo estoy de acuerdo que mis hijas tengan un techo, pero también es justo que yo tenga un techo y que pueda tener un trabajo para poder velar por ellas, todo esto de lo que se me acusa, ese problema psiquiátrico que me están achacando a mi, ella lo trae de hace muchos años, siempre se trató con psiquiatras y psicólogos, mi propia hija y la señora que nos trabajaba en la casa, dijeron que yo me iba cuando ella se ponía molesta, a veces le decía tu si eres loca vale pero en tono de broma, pero nunca la agredí, yo solo quiero que se concluya el juicio y se defina esto, solo quiero el bienestar para mis hijas, quiero que ellas dejen de sufrir, para mi ya no quiero nada, pero quiero poder ver a mis hijas, que se me permita verlas, en diciembre no me dejaron pasar ninguna de las fechas con ellas, yo tengo una prohibición de acercamiento, fui a Bejuma, pero me apagaban el teléfono, yo le deje el regalo en casa de una tía, fui al colegio en Enero a llevarles el regalo, pero no había pasado 10 minutos, cuando ya mi señora estaba ahí, no m permitieron verlas, yo no quiero obligara mis hijas a verme, quiero que me quieran por lo que he sido, lo que soy y lo que fui, ojala yo pueda brindarle nuevamente una vida como la que les daba, no quiero estar más en esta odisea, es todo…”
PRUEBAS RECEPCIONADAS Y VALORADAS POR EL TRIBUNAL
1. El testimonio de la ciudadana L.L. de A. en su condición de Víctima y testigo, relación de parentesco con el acusado de autos: esposa, se le tomó el juramento de ley y expuso: “…Al principio la relación fue estable con el pasar de los años fue cambiando se agravó en entre el 2008 y en el 2009 cuando nos mudamos para el solar porque teníamos mis hijas y yo fui amenazada de secuestro por parte del esposo de la señora que nos trabajaba, motivo por el cual decidimos mudarnos al solar, allí conoció a unos amigos y el cambio su forma de ser, el llegaba tomado siempre, iba a fiestas solo y amanecía por la calle, la mama hasta una vez le llamo la atención, porque el comenzó a fallar como padre, como esposo, faltaba al trabajo, y hasta falto el dinero en la casa para hacer mercado incluso varia veces me toco dejar el carrito ya lleno de compras del mercado porque la tarjeta no pasaba, incluso hasta cuando ya el me había dicho que había depositado, su actitud era mas agresiva, bebía hasta tarde y se levantaba a la una descuidando los negocios, yo tuve que usar el dinero del ahorro de mis hijas para solventar los gastos, el comenzó al ir al club sirio y lo nombraron presidente del club y un nueve de mayo fuimos a una reunión del dia de las madres en el club, nos fuimos a la casa a la cinco de la mañana, lo llaman del club y el se devolvió para pagarle a los músicos y llego a la 01:00 hora de la tarde ebrio, se bajo de una camioneta negra y mis hijas se asustaron, lo tuvieron que llevar ala casa porque no podio manejar ni caminar de lo ebrio que estaba, el se bajo tambaleándose y mi hijas estaban asustadas y lo miraban y el, les gritó que qué les miraban, como era el día de las madres yo agarre el carro y me fui a bejuma para visitar a mi madre, aun cuando nunca había conducido fuera de la ciudad sola, al día siguiente, el pretendía que le diera mi carro para salir de la casa y le dije que no, que yo debía llevar a las niñas al colegio, el había dejado el carro el día anterior en el club, le dije agarrara un taxi o un camionetica, el se monto en el carro, y me dijo que lo llevara al trabajo, deje a las niñas en el colegio y cuando estábamos en el central madeirense del bosque me dijo que lo llevara al trabajo, le dije que agarrara un taxi y forcejeó conmigo y el volante se movió, gracias a dios que no había carro porque sino hubiese chocado luego me dijo que lo iba a pagar muy caro y me dijo que me iba a matar, que las iba a pagar muy caro por el resto de mi vida, en ese momento iba pasando por un comando del Gaes y pensé pararme en ese comando para no ir con el a la casa pero el, pero el se bajo antes. Además me decía siempre que era loca, el se fue del cuarto agarro su almohada y la cobija y se fue el cuarto de la niña y le dijo que de ahora en adelante ella iba a dormir conmigo, pero me asustaba porque el se fue del cuarto pero se paseaba merodeando fuera del cuarto y me daba miedo que nos fuera a hacer algo, como ya me había amenazado. Hasta me contagio una enfermedad venérea de VPH, hasta el punto que casi llego a ser cáncer me cortaron una parte del útero, el ha sido mi único novio y esposo el fue quien me contagio yo vivo en constante miedo por eso fui a la fiscalia a denunciarlo necesitaba unas medidas de protección, vivo todo el tiempo desesperada, con miedo, el ha estado rondando la casa, una vez lo vi parado dentro del carro como a las 3 de la mañana. Es todo.…”
2. La declaración de la experta Psicóloga VICTORIA STEFANIA OSPINA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.230.945, quien luego de prestar juramento se le exhibe Evaluación Psicológica de fecha 19-10-2011, inserta al folio 48 de la primera pieza de la causa, y manifestó: “…Reconozco contenido y firma, se atiende a la ciudadana por remisión de la Fiscalía 31 en virtud que la misma figura como víctima del delito de violencia psicológica, se procedió a realizar la evaluación psicológica en la cual a través de una entrevista semi estructurada realizada a la víctima, la observación clínica y la aplicación de test proyectivos específicamente el HTP se pudo constatar que se encontraba afectada emocionalmente como consecuencia de la problemática descrita sostenida con el ciudadano que figura como acusado, es todo…”
3. La declaración de la adolescente (identidad omitida), venezolana, menor de edad, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil: soltera, su relación o parentesco con el acusado: hija, quien luego de prestar juramento y exenciones de ley, manifestó: “…Nosotros vivíamos tranquilos en un apartamento, no había problemas familiares, Lugo nos mudamos y empezaron los problemas porque mi papa cambio de amistades, antes trabajaba, cuando se junto con los Aguan, tomaba, iba a fiestas, después de un tempo no teníamos para comer y mama tuvo que agarra de los ahorros para poder comer, un el día de las madres fuimos a una fiesta el nos llevo a la casa y que nos quedamos esperándolo en la sala, cuando llego nos dijo ¿que me ven?. Luego de eso mi mama le tenia miedo a el, y dormíamos todos en un cuarto, luego mi papa se fue de la casa y mi mama fue a la fiscalia y le impusieron una medida de protección, luego de ese el me empezó a atacar a mi, me trataba mal, luego le pedí que arreglara la casa pequeña y dijo que no iba a ayudarnos, luego lo llame para preguntarle en donde estaban unos enseres de la casa y me dijo que los había vendido, en vista del maltrato de mi papa yo quería ir a la LOPNNA y ahí hable con un psicólogo pero no sirvió de nada, no nos da para la comida no nos da nada, es todo…”
4. La declaración del ciudadano NACOR JOSUE REYES NIEVES, venezolano, mayor de edad de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.875.066, de años de edad 47, de profesión u oficio Electricista industrial, estado civil: casado, su relación o parentesco con el acusado ninguna, quien luego de prestar juramento manifestó: ”… Mi conocimiento esta basado en el realización de trabajos de de la casa de la Sra. L.L. de A., para terminar las instalaciones eléctricas, colocar sanitarios, lavamos, luces, para que la casa fuese habitable, eso sucedió a raíz que la casa que habitaban ya era peligrosa porque ya el techo había cedido…”
5. La declaración del ciudadano RODOLFO JOSÉ PÉREZ AGUIRRE, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-7.117.561, de 44 años de edad, de profesión u oficio Médico, estado civil: casado, relación con el acusado y la víctima: con el acusado ninguna, con la víctima, relación médico - paciente, se exhibe Informe Médico de la víctima de autos inserta al folio 256 de la primera pieza y las facturas emitidas insertas desde los folios 257 al 262 de la primera pieza de la causa, previo juramento de ley y manifestó: “…Si reconozco el contenido y firma, como dice el informe, yo soy cirujano oncólogo, soy adjunto del servicio de ginecológica del Hospital Pérez Carreño desde el 2006, yo veo paciente con lesiones en el cuello uterino, la ciudadana acudió a la consulta con un resultado de examen previo con unas lesiones en genitales y un virus VPH específicamente del No. 31, cuando hice la evaluación hice una toma para una biopsia, esa biopsia dio el mismo diagnostico, quitamos la lesión, ella era muy pequeña pero cuando quitamos la muestra para hacer la biopsia con esa muestra extrajimos toda la lesión pero sin embargo resulto positiva en VPH, los controles son frecuentes y van disminuyendo la frecuencia del control hasta los 5 años, consideramos que si en 10 años ha tenido un control normal puede ir a consulta con un ginecólogo normal, el VPH es un virus que afecta la piel y otra las mucosas, región anal, vagina, genitales, hay 100 tipos de virus, ella tenía el tipo 31, esos tipos dan mayor o menor riesgo de enfermedad, ella ya hizo una lesión que uno considera pre- maligna, que es el diagnósticos NIC –I-II, eso es una abreviatura de Neoplasia intra epitelial cervical, eso es una lesión pre maligna, se considera que de 100 mujeres infectadas de VPH una va a desarrollar cáncer de cuello uterino, el NIC II tiene un 30 por ciento de desarrollar cáncer y en el NIC III un 60 por ciento, cuando es de NIC II en adelante las tratamos porque el riesgo de cáncer es mayor, en el caso de L.L. de A. si no hubiésemos podido eliminar la lesión cuando se tomo la muestra para la biopsia debíamos hacer una intervención en el quirófano y hasta una histerectomía si se ameritaba, ella en su control ha salido bien, el VPH se considera como una enfermedad de transmisión sexual, también se pude trasmitir de madre a hijos en durante el parto, hay quienes dicen que por contacto de objetos o contactos físicos con zonas contaminadas, prácticamente si no hay contacto sexual no se contagia, pero si puede existir pero no se considera una forma de trasmisión posible, el virus no sobrevive mucho tiempo expuesto, es todo…”
6. La declaración de la EXPERTA LIC. NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.860.041, de 32 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Psicóloga Clínica, adscrito al Departamento de Criminalística de la Sub-delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, Sub-Delegación Puerto Cabello, quien no tiene relación o parentesco con el acusado ni la víctima, se le tomó el juramento de ley, exhibiéndosele Experticia de Reconocimiento Psicológico Legal Nº 9700-147-Ps-038-12 de fecha 16-02-12, inserta al folio 89 de la primera pieza de la causa y expuso: “…Reconozco contenido y firma, en el momento de la consulta la paciente asistí manifestando en su verbatus, que su esposo la amenazaba, en el examen mental ella estaba orientada más sin embargo, había perseveración en el pensamiento de lo que estaba manifestando, evidenciándose en el examen mental estado aflictivo talante hacia la tristeza, durante le entrevista y en la evaluación fueron aplicados tres test, el test de Bender que evalúa el área neurológica y emocional, el test de la persona bajo la lluvia que evalúa el área emocional y el test de apercepción temática que también evalúa el área emocional, evidenciándose en ambos la perserveración de ese pensamiento por una situación que aun estaba sin resolver, provocándoles rasgos paranoides, estos rasgos se evidencian en el temor a ser agredida, tanto en su integridad física como emocional, es todo…”
7. La declaración de la ciudadana YESICA MARYORI GARCIA PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.584, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Doméstica, quien manifestó que su relación con el acusado y la víctima: relación de jefe y empleado, ya que trabajó hace tiempo con ellos, se le tomó el juramento de ley y expuso: “…Bueno yo trabaje durante mucho tiempo con la familia Achi y de verdad yo nunca note nada extraño, simplemente es eso, mi cuestión era trabajar en la casa, con mucho respeto no tengo queja de ninguno de los dos, es todo…”
8. La declaración del ciudadano CARLOS JOSÉ GUERRERO REQUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.414.392, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, quien no tiene relación o parentesco ni con el acusado o la víctima, se le tomó el juramento de ley y expuso: “…Yo tuve una relación laboral con el señor Jorge Achi, aproximadamente del 10 a 15 años, durante ese tiempo compartí con su familia, en muchas oportunidades estando presente en su casa o en la fabrica la señora L.L. de A. llamaba al señor Jorge o veía cuando la señora L.L. de A. gritaba a sus niñas y gritaba al señor Jorge, es lo que yo conozco de los hechos, el señor Jorge ha sido una persona que nunca vi que fuera una persona agresiva ni mucho menos, es todo...”
Pruebas documentales:
1. Acta certificada de Matrimonio, inserta al folio 188 y su vuelto de la primera pieza de la causa, expedida por la unidad de registro civil de Bejuma Estado Carabobo en fecha 13-09-2012.
2. Acta de Nacimiento de la niña Valeria, inserta al folio 189 de la primera pieza de la causa, expedida por la Oficina del registro civil de Bejuma Estado Carabobo en fecha 21-01-2011.
3. Acta de Nacimiento de la niña Bárbara (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, inserta bajo el Nº 799 folio vto. 187 de fecha 20-10-2003, que riela al folio 190 de la primera pieza de la causa.
4. Recibo y Cobro de Condominio de propietarios y Residentes de Minifincas “El Solar”, de la residencia Nº 0159 (vivienda del domicilio conyugal) de fecha 24/04/12 y 15/10/12, a nombre del ciudadano JORGE ACHI FAJN, inserto a los folios 221, 222 y 223 y sus respectivos vueltos contendidos en la primera pieza de la causa.
5. PÓLIZA DE SEGUROS CARACAS, inserta a los folios 224 al 237 y sus respectivos vueltos contendidos en la primera pieza de la causa.
6. Informe Médico suscrito por el Dr. Rodolfo Pérez, inserto al folio 256 inserto en la primera pieza de la causa.
7. FACTURAS 0623, 0627, 0643, 0660, 0676 y 0708 del Hospital Metropolitano del Norte, suscrita por el Dr. RODOLFO PEREZ por un total de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES, inserta a los folios 257 al 262 y sus respectivos vueltos contendidos en la primera pieza de la causa.
8. Resultado de Examen de Laboratorio practicado al ciudadano Jorge Achi Fajn, en fecha 17-4-2009, suscrito por la Lic. Claudia Marrero, del laboratorio Genomik, C.A., Rif.: J-30636863-9, en el cual se lee: “Resultados: Detección de VPH: Positivo (línea 2,3) Tipificación: Tipo 11 (considerado de bajo riesgo) Marcador de peso molecular (línea 1)” inserto a los folios 191 y 192 de la primera pieza de la causa.
9. Experticia de Reconocimiento Psicológico Legal Nº 9700-147-Ps-038-12 de fecha 16-02-12, efectuado a la víctima L.L. de A., suscrita por la Lic. Naujiris Caldera, adscrita al Departamento de Medicatura Forense de la Sub-Delegación Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 89 de la primera pieza de la causa.
10. Informe de la Evaluación Psicológica de fecha 19-10-2011, efectuada a la víctima L.L. de A., suscrita por la Lic. Victoria Ospina, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, inserta al folio 48 de la primera pieza de la causa.
11. Resultado de Examen de Laboratorio practicado a la ciudadana L.L. de A. en fecha 12-05-2009, suscrito por la Lic. Claudia Marrero, del laboratorio Genomik, C.A., Rif.: J-30636863-9, en el cual se lee: “Resultados: Detección de VPH: Positivo (línea 2,3) Tipificación: Tipo 31 (considerado de alto riesgo) Marcador de peso molecular (línea 1)” inserto a los folios 193 y 194 de la primera pieza de la causa.
12. RESULTADO DE EXAMEN DE LABORATORIO realizado a la víctima de fecha 12-05-2009, del Laboratorio NAVAPAT C.A, en el cual se lee: DIAGNÓSTICOS: Signos de infección por virus de papiloma humano (V.P.H.), inserto al folio 195 de la primera pieza de la causa.
13. COPIA CERTIFICADA DEL INFORME MEDICO PSIQUIÁTRICO realizado a la víctima, suscrito por el Dr. BLAS COLETTI de fecha 03-10-2011, en el que se lee: "Síntomas del área afectiva caracterizados por fatiga, estado de ánimo triste, llanto fácil, insomnio, contenido ideacional caracterizado por ideas de minusvalía y agotamiento todo esto, según refiere, en relación a dificultades en el ámbito conyugal y repercusiones de esta situación sobre la salud emocional de sus hijas.", inserto al folio 216 y su vuelto de la primera pieza de la causa.
14. SECUENCIA DE SETENTA IMÁGENES FOTOGRÁFICAS, de la vivienda principal y de la auxiliar en la que habitan la víctima y las menores, insertas a los folios 238 al 255 de la primera pieza de la causa.
15. TOTAL DE 44 FACTURAS en compra de materiales en diversas empresas del ramo de ferretería, construcción y servicios en general, que datan desde el 26-11-11 hasta el 10-09-12, por un monto que asciende a la cantidad de BOLÍVARES: CIENTO VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SEIS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (122.306,83 Bs), insertas a los folios 263 al 340 de la primera pieza de la causa.
En fecha 18/03/2.014, se dejó constancia en acta de continuación de juicio oral que se prescinde de los testimonios de los siguientes órganos de prueba: MARIA ELENA BECERRA MORALES, MARLENE MARGARITA ORTEGA y BLAS COLETTI, ofrecidos por el Ministerio Público y la víctima en su acusación particular propia, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO MALDONADO, ofrecido por la defensa, ya que a pesar de los diferentes llamados realizados por el Tribunal, no comparecieron a la sala de audiencias, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…En el día de hoy, el Ministerio Público en el desarrollo de este debate, logro desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano Jorge Achi, toda vez que escuchó en esta Sala el testimonio de la víctima, la ciudadana L.L. de A. los hechos de violencia del cual fue objeto por parte del referido ciudadano, de manera clara, precisa, sincera, sin que existiera ningún tipo de contradicción ilustró los episodios, los distintos episodios de violencia vividos que la llevaron a ella a denunciar ante el Ministerio Público, manifestó la ciudadana que convivió 17 años de casada con el referido ciudadano, y durante los 03 últimos años de la convivencia en común en las Residencias Mini Fincas El Solar, ubicadas en Guapazo, recibió de su esposo expresiones verbales, groserías, improperios, la desacreditaba como mujer, inclusive llegó a llamarla loca, a a amenazarla de muerte, que ya sabías lo que te va a pasar, cuando estaba bajo los efectos del alcohol manifestó la misma que era lo que mas temor le producía, lo que produjo en ella afectación emocional, un temor incluso a recibir la muerte por parte de él, este testimonio fue adminiculado con el resultado de las evaluación psicológicas practicadas, tanto por la Lic. Victoria Ospina, adscrita al Ministerio Público y la Lic. Naujiris Caldera, adscrita al CIPCC Puerto Cabello, ambas coincidieron y pudieron constatar a través de los test aplicados, que efectivamente nos encontramos en presencia de una mujer que ha sido maltratada, en este caso particular fueron evaluadas distintas áreas de su vida, en especifico la relación que llevaba con su esposo, obteniendo pues como resultado, que esa afectación emocional que presenta es precisamente por esa conducta que desplegó en su contra el ciudadano Jorge Achi, la cual es inadecuada, aunado a ello de igual manera se contó con el testimonio de una de sus hijas, quien confirmó en distintos momentos la conducta que desplegó el ciudadano en contra de su madre y dio fe de las expresiones que este usaba en contra de su madre, llamándole loca y expresiones en árabe, señalo que no tenían no siquiera para comer, que recibieron el apoyo de los familiares más no del ciudadano, corroboró que dormían cuartos separados y que para evitar el acercamiento y el daño que pudiera causarle su esposo, dormía con sus hijas, toda esta situación vivida en el hogar de la ciudadana víctima y el acusado, es lo que conllevó al Ministerio Público y así solicitamos al Tribunal, que el mismo sea condenado por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 concatenado con el artículo 1 de la ley especial, asimismo fue acreditada en esta Sala el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, lo cual se corroboró con cada uno de los testigos que fueron traídos a este juicio, es todo...”
CONCLUSIONES DE LA APODERADA DE LA VICTIMA
“…En primer lugar debo valorar y agradecer con el sagrado deber de abrir la puertas a la justicia con el único fin de encontrar la verdad, a fin que se determine la responsabilidad penal en la que incurrió el ciudadano Jorge Achi, por los múltiples y retirados hechos vejatorios en contra de su esposa L.L. de A. en el marco del que un día fue el hogar de la Familia Achi Laitonuni, como expresamos al inicio del presente juicio y ofrecimos demostrar que el ciudadano Jorge Achi participó activamente en estos hechos, los que constituyen los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, hemos cumplido con el ofrecimiento que hicimos al inicio, ya que aquí en esta misma sala, tuvimos la oportunidad de escuchar a todos los testigos, experticias y documentos, que constituyen un acervo probatorio tangible, que comprometen la responsabilidad del ciudadano Jorge Achi en los delitos tipificados en la acusación particular y en la acusación fiscal, debo partir de la coherencia con la que la víctima explicó los hechos, quien vivió y padeció estos hechos de violencia, que configuraron estos de delitos de violencia contra la mujer, que se consideran delitos intramuros, porque ocurren dentro de la privacidad del hogar, donde la persona que vivió directamente estos, como es la señora L.L. de A. y los órganos de prueba que vinieron a esta Sala de Audiencias, que son quienes pueden generar el convencimiento en la realización de estos acto, recordemos que la ciudadana L.L. de A. manifestó que los hechos se dieron en el año 2009, con ocasión a una mudanza a una nueva residencia, que era un ilusión en el grupo familiar, porque pasaban de vivir en un apartamento a una casa, en una mejor zona, pensando la señora L.L. de A. que iban a tener mayor felicidad, pero fue lo contrario, lo que causó sorpresa en ella porque coincidió con un cambio de conducta en el señor Achi, ya que en esa nueva residencia, el señor Achi conoció nuevas amistades, comenzó a realizar fiestas, a ingerir licor, donde adquirió malos hábitos y comenzaron los conflictos, el señor Achi lejos de recapacitar y retomar su vida de mediana felicidad, comenzó a acentuar esos actos de bebida y maltrato, descalificándola como mujer al tratarla como loca, bruta, que no servía para nada, lo que antes había sido pactado por ellos al inicio de su matrimonio, que el señor proveería económicamente y cubriría los gastos de la casa y la señora L.L. de A. se encargaría de la casa y sus hijos, luego él revirtió eso, y comenzó a revertir ese pacto, le decía loca, bruta, L.L. de A. muy preocupada, comenzó a sentirse atemorizada, porque cada vez era mas reiterado, los insultos, acciones agresivas hacia ella, hasta que se volvió casi a diario, pero ella hizo énfasis en su declaración a tres episodios, uno el día de las madres de 2010, que después de una fiesta, una vez que ya habían llegado a la casa, él se regresó a la fiesta, llegando al día siguiente a las una de la tarde, lo llevaron porque estaba tan ebrio que no podía conducir, volviéndose ese día toda una tragedia, siendo un día que era de celebración, el señor Achi llegó con una actitud agresiva, retaliadora, mi representada para evitar mas problemas, se fue a la ciudad de Bejuma a casa de unos familiares, luego señaló que al día siguiente cuando ella llevaba a su hijas al colegio, llegó el señor Achí y de forma agresiva le pidió la cola para ir a buscar el carro que había dejado en el club, ella se negó a llevarlo a buscar el carro, abruptamente él se subió al vehículo, él tomó el volante de forma agresiva por la avenida Cuatricentenaria, le decía no sabes lo que voy a hacer, en una forma amenazante y echo a correr el vehículo, con la buena suerte que no iba pasando nadie y el hecho no trascendió a mayores, a raíz de esa situación mi representada entró en una angustia indescriptible, ella decide no continuar en la misma habitación y se muda al cuarto de las menores hijas, fue tanto que ella esperaba que las niñas se durmieran, para colocar un chifonier detrás de la puerta y se levantaba muy temprano para quitarlo, para evitar que sus hijas tuvieran el mismo temor que ella, otro episodio, es que el señor Jorge Achi se presenta donde la señora L.L. de A. y le dice que se haga un exámenes de VPH, porque a él le había salido positivo, trajimos aquí las pruebas que acreditan ese padecimiento en la señora L.L. de A. y el señor Achi, siendo la enfermedad de él de bajo riesgo y la de ella de alto riesgo, sin tener duda que fue él quien la transmitió, aún cuando no fue admitido el delito de Violencia Física, pero el hecho de haber transmitido esa enfermedad, ya es una agresión emocional, ya que esa enfermedad puede producir un cáncer uterino, lo que le produce a ella terror, todo esto genera una afectación emocional, de hecho aquí tuvimos dos psicólogas que evaluaron a mi representada y pudieron determinar a través de la aplicación de diversos tests que explicaron en esta Sala de Audiencias, concluyendo que mi representada tiene una afectación emocional generada por la situación entre la señora L.L. de A. y su esposo dentro de la dinámica familiar, incluso a preguntas efectuadas una de las expertas señaló que estas técnicas no permiten que la persona evaluada mienta, por tanto es una prueba objetiva, lo que no deja lugar a dudas que mi representada está afectada por las ofensas y amenazas proferidas por el señor Jorge Achi a la señora L.L. de A., por otra parte la Lic. Naujiris Caldera explicó los test aplicados, los cuales fueron distintos a los aplicados por la Lic. Victoria Ospina, llegando a la misma conclusión y percibiendo los indicadores de tristeza, ansiedad, a través de estos testimonios de las expertas y con la declaración de la señora L.L. de A., se determina que efectivamente la causa de su afectación son los hechos violentos proferidos por el señor Jorge Achi, otro momento que la señora L.L. de A. mencionó, fue el hecho que interponer la demanda de divorcio, el señor Jorge Achi no solo dejó de aportar alimentos a la señora L.L. de A. y a sus hijas, sino que dejó de aportar con las reparaciones de la casa, lo cual fue corroborado con lo que manifestó el señor Nacor Reyes, encargado de los trabajos efectuados en el hogar, señalando que las condiciones de la vivienda eran extremadamente peligrosas, y no conforme con no colaborar, el señor Jorge Achi en clandestinidad entró a la residencia y sustrajo parte de los electrodomésticos y aparatos sanitarios destinados allí para el uso de la vivienda, no para poder vivir lujosamente, no sino que se llevó los sanitarios, todos estos actos cometidos por el ciudadano Jorge Achi, constituyen el delito de VP, dado que se efectuaron posterior a la introducción de la demanda de divorcio, además tuvimos la oportunidad de escuchar a la adolescente Valeria, quien manifestó que su padre en muchas y reiteradas oportunidades le llamaba a su madre loca, bruta, y otro término en árabe “masnoune”, quien dijo que se traduce loca, la joven visiblemente afectada narró los hechos que ella presenció, coincidiendo con los manifestados por su madre, narró que debieron consumir sus ahorros para poder comer, porque su padre suprimió toda ayuda económica, en una oportunidad tuvo que defender el perrito para que no le diera una patada, y que ella y su madre recibieron una agresión por parte del señor Jorge Achi, todos estos hechos corroborados a través de las pruebas técnicas, los testimonios, los cuales conllevan, presentando una actitud que pareciera ser pacifica, señalándose como el ofendido, lo cual resultó ser distinto a la oportunidad en que dio su testimonio, en donde presento otro talante, señalo que se casó con mi representada casi como una obra de caridad, más sin embargo en el transcurso de la declaración señala que mi representada quería que él estuviera todo el día en la casa, que la vida familiar era en torno a la familia de ella, que no podía ver a sus hijas, porque ellas no lo querían ver, esos es producto de una relación familiar tormentosa, que en ningún modo puede ser atribuido a mi representada, allí en su declaración no fue tan dócil como en el resto del proceso, se avisora que lo que buscaba era pretender la impunidad en delitos tan graves, que han causado la afectación de mi representada, ni siquiera, puedo cubrir los gastos médicos de la enfermedad venérea de la señora L.L. de A. contagiada por él, él dijo que ella tenía un seguro, no obstante, bien claro dice la póliza que no cubría ese tipo de enfermedades, teniendo la señora L.L. de A. ser intervenida quirúrgicamente, Yesica Maryori García, una persona sumamente incoherente, quien manifiesta que un día de la nada, no le abrieron la puerta, después de una relación laboral de 10 años y que se marchó, narra que en 10 años nunca vió ninguna discusión, lo cual es incoherente porque las personas siempre discuten, señaló que el señor Achi era una persona amable y adorable, sin embargo, manifestó que ella acompañó a la señora L.L. de A.acompañó a poner una denuncia, que ella no leyó el contenido y que si hubiese sabido que eso perjudicaba a su jefe no lo hubiese hecho, por allí se sabe que miente, porque en todas las notarías a la persona le dan para leer antes de firma y ese documento nunca fue tachado, de tal manera que ese testimonio es carente de credibilidad objetiva, que además dijo que la señora L.L. de A. evitaba las discusiones, por su parte el ciudadano Carlos Guerrero vino a deponer en contra de mi representada, señalando que las oportunidades que la vio estaba agresiva y molesta, tiene una relación laboral con el señor Achi, que el mismo era excelente esposo, educado y cortes, no estando calificado porque no es el cónyuge, distinto si dijera que es buena persona, además no aportó nada en torno al hecho, porque no presenció nada, omito el informe del Dr. Blas Coletti, en virtud que no pudo comparecer y no pudo ser objeto del contradictorio pero era una consulta privada, y señaló en su informe que presentaba una afectación por esos mismos motivos, los dos testigos de la defensa no eran objetivos y estaban parcializados, por tanto el señor Jorge Achi con sus actuaciones, acabó con el afecto familiar, con una familia, ya que su conducta se centró en la parte económica, tratando de exculparse, en razón de eso, como aún creo en la justicia, es por lo que vengo a reclamarla, no como un caridad sino como un derecho, por la responsabilidad que tiene el señor Jorge Achi, es todo…”
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
“…Precisamente la propia persona que se tiene en este juicio como víctima, se encargó de destruir lo que sobre un castillo de naipes construyeron el Ministerio Público y la abogada acusadora, con pruebas se pretende fundamentar en dos psicólogos, en dos expertos nominales que pertenecen al Sistema de Justicia, se pretendió también sustentar en el argumento no conocido y no controlado y que no se pudo palpar, que es el nombre de Blas Coletti, que no vino a esta Sala de Audiencias y otro médico, gineco-obstetra u oncólogo, no lo sabemos, que es intimo amigo del hermano de la señora L.L. de A. tenemos que irnos al tipo delictivo, en este caso Violencia Psicológica, mi colega señala en sus conclusiones que la violencia era intramuro, pero debo recordar que hay violencia intramuros cuando no hay testigos, mientras no había nadie, pero resulta ser que los hechos que fueron narrados en este proceso, siempre se dijo que fue en presencia de testigos y que se iban a atraer a los testigos, entonces se supone que fue una violencia pública, en cuanto a la Violencia Patrimonial, se le preguntó que los objetos que el señor se llevo fueron objetos que no eran indispensables, nunca dijeron de que año y de que día, fue el día de las madres a que hacen referencia, cuando ella hizo su exposición, que durante un día de las madres, no señalo el año, estuvieron en una fiesta en el club sirio, que luego que llegaron a la casa lo llaman de nuevo al club y se devolvió para pagarle a los músicos, admitiendo que fue una obligación y una responsabilidad la que lo hizo ir de vuelta al club, no fue que se regresó porque quiso sino porque tenía una diligencia pendiente que hacer, ellos tuvieron la oportunidad de acredita, porque esto es un juicio de acreditación y no lo hicieron, En respuesta a la defensa la testigo Laitouni manifestó: La conducta que expresaba Jorge la realizaba en presencia de otras personas, o sea en público nunca en privado, pero ciudadana juez ninguno de los testigos en este juicio afirmo ese hecho; al contrario, la hija señaló que era algo absolutamente normal el trato que se daban, manifestó igualmente que Jorge nunca fue denunciado por agresiones físicas a otras personas, inconvenientes con alguna dama, violencia en contra de algún niño; detenido por la policía en estado de ebriedad, afirmó que ella ha tenido problemas psicológicos ; que fue tratada por depresiones en el año 1996 o 1997,(Joseph Chacal) que no recibió medicación; no acudió mas luego de 4 o 5 cesiones porque no estaba a gusto con el médico. Que la atendió la Dra Rosa Mari Álvarez psicóloga, para una terapia por problemas de pareja; pero fue 2 veces y no volvió para no hacer tratamiento; Que se casó en pleno goce y ejercicio de sus facultades (obviando la diferencia de edad), el trato fue de respeto, amor, paz. Que un médico le recomendó tomar Prozac, endormi, lupasic pero que no se los tomó. (la testigo domestica Yesica García Pacheco dijo que si tomaba algunos PROSAC); Que ha tenido varios carros, todos comprados por Jorge (5 más o menos); que vendió los inmuebles y el cheque de 400 y algo más lo tiene en su cuenta esperando que salga el divorcio; se contradijo cuando señaló que Jorge no paga los gastos médicos y luego afirma que si paga un seguro médico que cubre esos gastos; En cuanto a los bienes señaló que los bienes que dice se llevó Jorge no se usaban y que no son necesarios para su subsistencia, trabajo, o empresa, que nunca le dijo que tenía el deseo de infectarla con vph. Pretendió un presunto daño físico argumentando que es portadora de virus VPH, cuestión esta que fue desestimada por el Juez de Control durante la fase preliminar. También dijeron en su exposición que había una Violencia Física, pero que lamentablemente no había sido admitida por el Tribunal de Control, sin embargo, fue mencionado en su discurso de conclusiones, en relación a ello llama la atención que muchas de las pruebas que conocimos aquí fueron admitidas para demostrar una Violencia Física, más no fue admitido el delito, lo cual fue una contradicción, es más nunca debieron ser traídas a este juicio, en esa audiencia preliminar esta defensa impugnó una serie de pruebas que fueran ofrecidas por la parte querellante y ello por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos de ley para la formación de la prueba, o adolecen de ilicitud en casos y en otros simplemente son inconducentes o impertinentes para la demostración de los hechos que se pretendieron acreditar en este juicio, entre ellas la declaración del médico amigo de la Familia Laitouni, además esa no es una enfermedad venérea, está plenamente demostrado que está en mujeres vírgenes y en niños de 04 años, no es una enfermedad infecto contagiosas, hay muchas formas de contaminarse, tal como lo señaló el mismo médico, quien se contradijo al decir al inicio que solo se contagiaba de forma sexual, para luego terminar diciendo que si se podía contagiar de otros modos, tamaña contradicción en un profesional de la ciencia médica. En cuanto al testigo RODOLFO PEREZ AGUIRRE quien dijo ser Médico el mismo es amigo del hermano de L.L. de A. manifiesta que realizó una prueba de VPH y realizó un informe. Este informe no es avalado por Médico Forense con autorización previa del Ministerio Público por lo cual carece de valor absolutamente. Aunado a ello es una prueba impertinente e inútil como quiera que el juicio no se conozca sobre violencia física, y esta prueba está dirigida acreditar ese presunto hecho que no forma parte del debate, manifiesta sobre VPH. La lesión de L.L. de A. era muy pequeña. Premaligna NIC I-II Abreviatura de neoplastia intraepitelial cervical Tipo 31 alto riesgo, Por el estado de la lesión tipo 31 se puede colegir que la misma es anterior y diferente a la de Jorge Achi por ser esta de tipo 11 bajo riesgo., Es decir no coinciden la una con la otra, manifestó el médico que es posible que se contaminara de madre a hijo, por transmisión sexual y por vía anecdótica es decir, por vías no comunes como puede ser por contacto de piel entre mujeres, o niños pequeños o por quirófano contaminado: que no se puede determinar qué persona contamina a otra sino solo cuando ha tenido relaciones con esa sola persona en su vida y esa persona se le haya diagnosticado vph., cuestión que no esta en la posición de establecer con su examen. La defensa pudo demostrar la falsedad, la inexistencia de los hechos de violencia psicológica y patrimonial que se le imputaron a mi defendido desde el mismo inicio del juicio oral, con la propia declaración de la persona que se presentó como víctima y es así que administrando ésta una atmósfera de drama para impresionar a la juzgadora, comenzó diciendo que mi defendido le habría proferido amenazas de muerte, cuando dizque un día le dijo “ya vas a ver de lo que soy capaz”, “acabaré contigo” y según la presunta víctima estos dichos lo profirió frente a su hija. Igualmente manifestó que iba al mercado y que cuando procedería a pagar la cuenta le rechazaban la tarjeta; que dormía en cuanto separado en compañía de sus hijas y obstaculizando la puerta de entrada con objetos por temor a ser atacada en la noche; expresó que mi defendido se llevó de casa unos artefactos, utensilios o enseres de cocina y baño y que de ello podía dar constancia un señor albañil que lo habría observado en tal actividad, pero cuando vino mi defendido a declarara no le hicieron ni una sola pregunta sobre este evento, como pretenden acreditar un hecho solo por los dichos, igualmente manifestó que una madrugada o noche mi había tratado de forzar el portón de entrada a la Quinta donde habita y que fue observado por el mismo albañil, pero el mismo Nacor dijo que no podía dar fe que esos utensilios estuvieran en la casa, y dijo que no podía dar fe que Jorge se los hubiese llevado, con respecto a la muy repetida versión que la señora no tenía dinero en el cajero, que tuvo que dejar varias veces el mercado, no vino nadie a decir que vio eso, y eso no es un hecho intramuro, ese hecho no quedo acreditado, nadie vino a decir que no tenia dinero, pero la víctima si dijo que tenia en su poder la cantidad de 460 mil, que recibió el mismo día que ella interpuso esta denuncia, dijo que lo tenia en su poder en una cuenta de ahorro, la que tiene en apremio a su familia por el no uso del dinero del que dispone fue ella, ya que ellos habían pactado que ella se quedara con el dinero para manutención, se ha hecho mucha insistencia en la relación habida dentro del inmueble, cuando ella dice es normal que las parejas tengan desavenencias, es normal que haya momentos de alegría, momentos de tristeza, dentro de esa relación es que vino la hija que mi defendido le decía a su mamá, que yo no me la he aprendido, pero su hija que nunca se lo dijo con el ánimo de faltarle el respeto ni en serio, y fue repetido también por el ciudadano que compartió con la familia 13 años, también señaló que le decía “rioja”, que haya habido la intención de perjudicar a la seora Laitouni, la niña lo contradijo cuando dijo que se lo decía en la casa y no en público, porque no trajeron a los testigos de la querellante que tenían conocimiento de la vida familiar, entonces no es la defensa quién no promovió pruebas, son ellos quienes tienen la obligación de probar y destruir la presunción de inocencia, no se porque no vinieron sus testigos, las niña Valeria dijo que dormía con su madre en el cuarto pero con las puertas abiertas, lo que corroboró la señora Maryori, por otra parte a la niña Valeria, se le preguntó que si se le ponían muebles detrás de la puerta para evitar hechos de violencia, la niña dijo que no, que dormían con la puerta abierta, es por ello que el castillo de naipes se vino abajo, solicito con las pruebas que presento el Ministerio Público y la parte querellante. En cuanto al informe médico psiquiátrico del Blas Colletti que fuera ofrecido por la querellante, debemos señalar en primer lugar, que el mismo fue ofrecido en fotocopia, impugnada por la defensa, y se argumentó que el mismo formaba parte del cuerpo de la copia certificada de un expediente de divorcio. En tal caso lo certificado en el expediente y no el informe como tal que inicialmente es la exigencia para poder ser valorado en este juicio. En Segundo lugar; como quiera que el ciudadano Blas Colletti de quien se dice firma el precitado informe no acudió al proceso penal para ratificar el mismo y exponer ante el tribunal sometiéndose al control de la prueba, el informe en cuestión no tiene valor probatorio alguno. Para abundar mas en cuanto a la ilegalidad de dicha prueba invocamos la sentencia Nro.1268 del 14 de agosto de 2012 de la Sala Constitucional del TSJ que señala, que en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer , la victima podrá presentar un examen médico expedido por un médico privado el cual deberá ser avalado , previa solicitud emitida por el ministerio publico , por un medico adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, cuestión esta que evidentemente no consta se haya hecho por lo que esta prueba no debe ser considerada para valorarla por ilegal. En cuanto a la violencia psicológica admite haber estado bajo atención psicológica desde el año 1996, inicialmente con el Dr. Joseph Chacal, posteriormente con la Dra. Rosa Mari Álvarez 2002 y 2003 y últimamente con el Dr. Blas Colletti psiquiatra. En todos esos casos mi defendido la asistió y acompañó a las consultas por requerimiento profesional de los médicos tratantes: manifestó la querellante que la consulta con la Dra. Rosa mari Álvarez versó sobre el mejoramiento o terapia de pareja ya que Jorge quería ese mejoramiento y armonía con ella, pero que ella no volvió porque no quiso. Con estos antecedentes fue analizada por la ciudadana Victoria Ospina empleada de la unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, quien emite un informe psicológico no ajustado a las normas de la Etica profesional del psicólogo, y en cual señala que la analizada tiene un AUTOCONCEPTO INADECUADO, una adecuación del superó muy severa y todo ello según la empleada del la Unidad, lo logra obtener luego de haber realizado un test HTP-TEX de acuerdo a la problemática descrita por la analizada, la testigo manifestó que cuando se acaba la adolescencia se puede decir que hay rasgos de la personalidad que crean el autoconcepto, que este se forma desde temprana edad de infancia hasta los 18 o 20 años, por lo que evidentemente todas las taras de inseguridad, introversión, impotencia y autoconcepto inadecuado se deben haber fijado en la etapa de la infancia hasta el fin de la adolescencia. La reafirmación de tales patologías no se puede señalar específicamente por los problemas de presunto mal trato, sino al contrario por la condición misma de la señora. Manifestó la empleada de la Unidad que se negaba a declarar en la audiencia sobre los aspectos que referían la problemática descrita, es decir las preguntas, respuestas y contexto de lo declarado por la analizada aduciendo que era secreto profesional, obviando que estaba bajo el control de una prueba en juicio oral ante el juez de la causa, con lo que cercenó tal actividad de control de la prueba a la defensa, a pregunta de la defensa manifestó que solo se dedicó hacer el test antes mencionado y bajo la metodología de la entrevista a la analizada, que no realizó ninguna otra experticia, ni analizó al investigado ni su entorno familiar para corroborar la versión dada por la analizada. Igualmente manifestó que su test tendría el mismo resultado si la persona que era objeto de estudio mintiese en la evaluación, lo que afecta la verosimilitud y objetividad del resultado siendo afectado por la subjetividad de la tratante. Indica que una persona que tuvo consultas psiquiátricas y psicológicas durante los últimos 15 años no necesariamente puedo haber reforzado esos sentimientos ya que debieron desaparecer con el tratamiento, pero es el caso que la presunta victima testigo señaló en audiencia que ella abandonó esas consultas y no se hizo tratamiento, después dijo que si tomaba prozac, pero a veces, al no responder a las preguntas de la defensa en El juicio oral y público vulnera la objetividad que debió presentar, pues no hay violación al secreto profesional cuando sea un tribunal que necesite el informe. así lo establece el artículo 145 literal a), y los literales b), c) y d) Cuando exista la posibilidad de errores judiciales, del Código de ética Profesional del Psicólogo, Por ello no puede ser valorado por este tribunal dicho informe, por vulnerarse el derecho a la defensa y el control de la prueba en juicio, además transgrede igualmente el artículo 92 del mismo Código de ética que establece que las pruebas psicológicas son un instrumento auxiliar de trabajo para aspectos específicos y por si solos no constituyen elemento suficiente de diagnostico, y para el presente caso ni siquiera tomó en consideración evaluar a la pareja y a los hijos antes de emitir el informe aún cuando manifiesta en el mismo “expresa gran preocupación por los aspectos concernientes al manejo del conflicto en relación a sus hijas”. Por lo que es absolutamente insuficiente, ineficiente, parcializado e ilegal el informe presentado por Valeria Ospìna y no debe considerado en su valor para acreditar ningún hecho. Lo que quedó acreditado aquí es que ella ya tenía un daño psicológico, que tiene un error de auto concepto generado en la adolescencia, fecha en la cual no conocía al señor Jorge Achi, es un problema de crianza, que más bien el señor Jorge Achi, se preocupó en que fuera tratado y fue llevada a terapias con psicólogos y psiquiatras, pero la señora no tomó su tratamiento adecuadamente, la misma señora Maryori dijo que siempre tomaba prozac, pero no bajo el control o cumplimiento de la orden médica, sino que por auto medicación. Las mismas consideraciones se le hacen al informe ofrecido por la Licenciada Naujiris Caldera, quien detenta el cargo de experta profesional del CICPC, y quien manifestó que solo se le ordenó evaluar a L.L. DE A. y no Jorge Achi, ni a las hijas del matrimonio. Que solo se dedicó a realizar los test (instrumentos auxiliares de trabajo para aspectos específicos y que por si solos no constituyen elemento suficiente de diagnóstico, artículo 92 del Código de ética del psicólogo. Por lo que es absolutamente insuficiente, y no cumple con las reglas de la ética del psicólogo para ser valorado y dar por acreditado hechos con base a dicho informe. En este informe igualmente se incurre en la omisión de una circunstancia grave que influye en la personalidad de la evaluada y que la misma es paciente permanente de psicólogos y psiquiatras desde el año 1996 y que consumía desde hacía años el medicamento Prozac tal como lo afirmó la empleada domestica de la casa Yesica García Pacheco ante el tribunal. Indica el informe que la paciente tiene Rasgos Paranoides y a pregunta de la defensa manifiesta que son adquiridos desde pequeña. Igualmente expresó que “No puedo basar mi informe en evaluaciones de otros colegas, y que los obvió para tomar sus conclusiones. En esta instancia el tribunal desechó una pregunta absolutamente pertinente por ser parte de la metodología de trabajo psicológico y la misma fue ¿llamó a participar en una entrevista a Jorge Achi para corroborar los hechos que expone la victima?. El tribunal manifestó que la misma era impertinente y de acuerdo a lo observado en el Código de Etica del Psicólogo es una obligación hacerlo participar en el análisis e incorporarlo al informe. Igualmente debió incorporar a su metodología el uso o aporte de otra disciplina y no lo hizo vulnerando los artículos 92 y Articulo 106. Del Código de Etica del Psicólogo que establece “Está obligado a considerar, cuando el caso lo amerite; el aporte de otras disciplinas para la mejor conducción del problema planteado”. La querellante pretende darle valor a una copia certificada de demanda divorcio, proceso jurisdiccional que se observa no ha llegado a su fase final, no tiene fallo alguno y en el cual se especula que la el motivo de la solicitud contenciosa es el abandono voluntario y que a consecuencia del divorcio es que se ejerce violencia patrimonial. Tal alegato es ridículo y especulativo ya que mi defendido manifestó en la sala que si eso es lo querido por amada esposa, pues no tendrá problema en divorciarse y aun así continua atendiendo todas las necesidades de medicinas, estudios, después de todo la demandante abandonó el proceso judicial de divorcio por falta de interés, con respecto a las facturas de materiales de construcción, el albañil Nacor Reyes manifestó que se encontraba culminando trabajos de construcción en la casa de mi defendido, que presuntamente han sido pagados por la Sra. Laitouni, presumimos por no haber prueba alguna que demuestre que se hayan pagado con un dinero diferente, que este pago se hizo con el dinero que retuvo la Sra. Laitouni y así lo consintió mi defendido producto de la venta del apartamento de la granja, dinero que está en poder de dicha ciudadana tal como lo admitió en sala, el señor Nacor dijo claramente que la obra estaba en construcción, y por supuesto el señor Jorge que fue quine la ideó, la inicio, porque tiene una prohibición de ingresar al inmueble como pudo ir a incorporarla, esas facturas no tiene ningún valor, porque no vino ningún testigo a dar valor a esas facturas. Durante el proceso se incorpora un dosier de fotografías a las que indebidamente se les llama secuencia fotográfica, dicha prueba carece de valor algo pues fue incorporada al proceso violando flagrantemente el modo de formación de la prueba para el caso en cuestión puede la querellante a su libre elección del medio para la fijación o captura de determinados hechos, esa es una cosa y la otra es el deber de ajustarse a los requerimientos técnicos y legales para la elaboración o formación de la prueba. Si lo pretendido fue la fijación puntual de hechos, pues debió realizarse la fotografía de acuerdo a las reglas que prevé las técnicas de la fotografía forense, o en su defecto solicitarle al Ministerio Público que corroborara con sus expertos tanto la hora, el tiempo, el lugar, y modo en que se encontraban los bienes en el momento especifico de la toma de la fotografía. De no haber ello, tal prueba no tiene valor alguno, pues no se puede con ella acreditar con certeza ningún hecho que presuntamente reflejen esas imágenes, por lo anterior el tribunal deberá desechar tales imágenes que no se sabe si pertenecen a alguna secuencia ni acreditan ningún hecho cierto. Aquí no quedó acreditados ninguno de los delitos por los que vinimos a juicio, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, porque no hubo ningún elemento que acreditara que efectivamente mi defendido sea responsable de tales delitos, por lo que pido a este Tribunilla sentencia que se dicte sea absolutoria, es todo…”
REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…En este juicio, si quedó acreditado el delito de la Violencia Psicológica, toda vez que después del análisis psicológico que hicieron las expertas, la afectación emocional que tenia la víctima era a causa de l situación vivida con su pareja, claramente manifestó la experta Victoria Ospino, que habia realizado las pruebas, que si se encontraba afectada por la problemática, descrita, que era el temor, la zozobra en que la ciudadana se encontraba por la conducta desplegada por el ciudadana, quien con sus expresiones le produjo esa afectación, de igual manera la experta Naujiris caldera, indicó que aplicó varios tests. Que si presentaba rasgos paranoides y un temor de a ser agredida, que no era de una situación vida con anterioridad, sino que se enfoco más en lo que la víctima había manifestado, en este sentido el Ministerio Público acredita que estamos en presencia de una víctima de genero y ratifica que se le dísete sentencia condenatoria, igualmente quedó acreditado el delito de la Violencia Patrimonial, ya que después de presentada la demanda de divorcia, la misma quedó en una situación precaria para cubrir todos sus gastos, es todo…”
REPLICA DE LA APODERADA DE LA VICTIMA
“…El colega se diluye en un exposición de hora y medio, en contra de los elementos probatorios tangibles, que se trajeron al tribunal, y que así como tuvimos nosotros la parte acusadora la oportunidad de interrogar, tuvo el colega la oportunidad de hacerlo, trata de descalificar el acervo probatorio que la defensa aportó y descuida gravemente, exponiendo a su representado a un juicio, sin ni siquiera aportar una sola prueba de descargo, eso no se puede adivinar, los abogados representante de personas que acuden a un juicio oral y público, de ninguna manera pueden dejar indefensos a las personas que representan, fuimos nosotros la parte acusadora quien aportamos todos los elementos probatorios, que se trata de un delito intramuros, que pase dentro del entorno del hogar, en ningún momento señalamos que fuera público, que pegara gritos por la urbanización, no, por ello trajimos a dos miembros del núcleo familia, la víctima y la hija de ambos, quien se sentó allí delante de su padre a señalar la verdad, la defensa pretender revertir que no trajimos documentos para probar la violencia patrimonial, lo que dijeron que sustrajo las piezas electrodomésticos y piezas sanitarias destinadas al funcionamiento de la casa, nunca dijimos que la vivienda estaba en ruinas, solo dijimos que el señor Nacor Reyes, dijo que la casa estaba en condiciones de extremo peligro, identificó como se la había cancelado, de modo que no es cierto las afirmaciones que ha hecho la defensa son falsas, con respecto a la declaración de la experta Victoria Ospina, no existe negativa por parte de la psicóloga de contestar pregunta alguna de la defensa, respondió a todas y cada una de las preguntas de la defensa, por lo que la clase sobre la ética de los psicólogos es totalmente improcedente, ya que no se compadece con lo suscitado en el presente juicio, por otra parte descalifica el testimonio de la adolescente Valeria Achi, pero pretende extraer a conveniencia frases convenientes a la defensa, esto no puede ser, o se cree o no, o hay un testimonio coherente y objetivo o hay un testimonio incoherente e impreciso, por ello no se ajustan a la realizada los elementos señalados por la defensa que pretenden desvirtuar una prueba de cargos, que está suficientemente demostrada, igual crítica las preguntas efectuadas por la parte acusadora, lo cual es un irrespeto, porque cada quien tiene el derecho de hacer las preguntas que considere convenientes o pertinentes, lo que vimos aquí a través de su extenso verbo, fue el intento desesperado por lograr una sentencia absolutoria a través del verbo, lo cual es imposible porque quedó plenamente demostrada la responsabilidad del señor Jorge Achi, en los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, por lo que ratifico la solicitud de sentencia condenatoria, es todo…”
CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA
“…Oídas las réplicas del Ministerio Público y la parte acusadora, pido disculpas si mi discurso fue extenso, o mi discurso no agrado, pero el ejercicio de la defensa debe ser extenso, no puede ser lacónico, debe ser razonado, el muy famélico acervo probatorio presentado, pretendió desvirtuar lo que ellos creen como presunción de inocencia, a través de una descarga de la culpabilidad por parte d ela defensas pero mi defendido no se siente culpable ni es culpable, lo primero que hay que acreditar son los hechos, lamentablemente que ninguno de los elementos que les servían como puente o prueba funcionaron para acreditar los hechos, en cuanto a los testimonios de las psicólogas, establece que las pruebas psicológicas no constituyen elementos suficientes de diagnóstico, por eso no tiene ningún valor, eso lo establece la ley no lo digo yo, en relación a las actas que no aparezca reflejada, las actas solo dejan constancia sucinta de lo que pasa en las audiencias, porque si allá se transcribiera todo, no estaríamos en un proceso oral sino escrito, no queda recabado todo lo que se dice en sala, por el principio de inmediación, lo que nos dio a entender que la ciudadana se negó a que la defensa controlara la prueba, cuando yo hable de la problemática descrita me dijo que era parte del secreto profesional, si hubiese respondido quedó en especulación, así como quiera que no siento que haya habido una replica sobre los hechos, sino una repetición, con todo respeto solicito se haga justicia y se decrete la sentencia absolutoria a favor de mi defendido Jorge Achi, es todo…”
Seguidamente se concedió la palabra a la victima L.L. DE A., quien manifestó: “…Llegué a este Tribunal pidiendo justicia, por el daño psicológico que me causo el padre de mis hijas, por sus ofensas y malos tratos, ya que gracias a él tengo de mi cuerpo latente una bomba de tiempo, que tengo estar en permanente chequeo, cuidándome por mi y por mis hijas, que son lo que más me importa, hubo muchas situaciones que por pudor no dije en esta Sala, así como se expusieron las agresiones de las cuales fue víctima, hubo otras que me reservé, pero que si las expuse ante el Tribunal Eclesiástico, que ellos consideraron convincentes y me va a conceder la anulación de mi matrimonio por la Iglesia Católica, lo cual él no sabe porque no ha sido notificado, por las razones que expuse aquí y otras que por pudor no señalé en esta Sala de Audiencias, es por eso así como siento que brilló la justicia divina, siento que va a brillar la justicia en este Tribunal, es todo…”
Luego se le otorgó el derecho de palabra al acusado JORGE ACHI FAJN, quien manifestó: “…No tengo nada que decir, es todo...”
Finalmente, se declaró CERRADO EL DEBATE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Verificado como fue el debate oral y público en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por esta juzgadora en franco apego al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.
Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JORGE ACHI FAJN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.L. DE A..
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Aclarado esto y durante el desarrollo del debate correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado en ambos delitos.
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
Del testimonio de la ciudadana L.L. DE A., quien manifestó que al principio la relación fue estable, pero que con el pasar de los años fue cambiando, que la situación se agravó en entre los años 2008 y 2009, que coincide con la mudanza a la Urbanización El Solar, que allí el señor Achi conoció a unos amigos y el cambio su forma de ser, que el llegaba tomado siempre, iba a fiestas solo y amanecía en la calle, que comenzó a fallar como padre, como esposo, que faltaba al trabajo y por ende faltó el dinero en la casa para hacer mercado, que su actitud era más agresiva, que bebía hasta tarde y se levantaba después de mediodía, que descuidó los negocios, que en una oportunidad fueron a una reunión en el club Sirio en el dia de las madres, que se fueron a la casa a la cinco de la mañana, que a esa hora lo llaman del club y el se devolvió para pagarle a los músicos, que ese día llego a la 01:00 hora de la tarde ebrio, que se bajo de una camioneta negra porque lo tuvieron que llevar a la casa porque no podía manejar, ni caminar de lo ebrio que estaba, que sus hijas lo miraban asustadas y el les gritó “….que qué les miraban…”, que ella ese día se fue para la casa de su mama en Bejuma, que al día siguiente el pretendía que le diera mi carro para salir de la casa y le dijo que no ya que debía llevar a las niñas al colegio, que él había dejado el carro el día anterior en el club porque no podía manejar, que ella le dijo que agarrara un taxi o un camionetica, que él se montó en el carro y le dijo que lo llevara al trabajo y se montó en el carro, que ella dejó a las niñas en el colegio y que cuando estaban a la altura del central madeirense del bosque le dijo que lo llevara al trabajo, que ella le dijo que agarrara un taxi y entonces comenzó a forcejear con ella y el volante se movió, que no chocaron porque no habían carros, que luego le dijo que lo iba a pagar muy caro y que me iba a matar, que las iba a pagar muy caro por el resto de mi vida, que en ese momento iba pasando por un comando del GAES y pensó pararse pero él se bajo antes. Que dentro de la relación familiar el siempre le decía siempre que era loca, que él se fue del cuarto y dormía en el cuarto de la niña, que ese día le dijo a la niña que de ahora en adelante ella iba a dormir conmigo, que ella le daba miedo que hiciera algo porque se la pasaba merodeando fuera del cuarto. También indicó la victima que fue contagiada una enfermedad venérea de VPH, que hasta la tuvieron que intervenir quirúrgicamente, que él ha sido su único novio y esposo, que por eso asegura que él fue quien me contagio, que ella vive en constante miedo y por eso fue a la fiscalía a denunciarlo. A preguntas del Ministerio Público indicó la victima que él le decía siempre que era una loca, que ella una vez quiso buscar trabajo y le dijo que cuando mucho de taxista, que la denigraba como mujer y como profesional, que las conductas ofensivas las hacía de noche mayormente, cuando las niñas estaban dormidas. A respuestas a la apoderada de la víctima, esta indicó que cuando comenzaba el señor Achi con los insultos la víctima se iba al cuarto con sus hijas y con el perrito, que cerraba la puerta y empujaba el chifonier o la peinadora para trancarla. Que ella dependía del señor Achi económicamente porque no podía trabajar, que a veces no tenían que comer, que iba al mercado y no pasaba la tarjeta, por ello tuvo que hacer uso de los ahorros de sus hijas para poder comprar comida, que no sabía en que se usaba el dinero, que el compraba los bienes, carros y otras cosas, que ella no sabia cómo.
De los dichos de la víctima se desprende cómo ocurrieron los hechos en la intimidad del hogar, cuándo el ciudadano Jorge Achi Fajn la humillaba con palabras denigrantes, además se burlaba d ella, la mantenía bajo amenaza de hacerle daño, la menospreciaba como mujer y profesional, que su vida dependía de él, y al no proveerle de dinero para comida de ella y sus hijas hacía valer su condición dominante, resaltando su conducta machista frente a la víctima. Todo ello fue corroborado con la deposición que hizo la experta psicólogo Victoria Ospino, adscrita al Ministerio Público, quien reconoció el contenido y firma de la prueba psicológica incorporado en el juicio, indicando que a través de una entrevista semi estructurada realizada a la víctima, la observación clínica y la aplicación de test proyectivos, específicamente el HTP, se pudo constatar que la víctima se encontraba afectada emocionalmente como consecuencia de la problemática descrita sostenida con el ciudadano que figura como acusado. A preguntas del Ministerio Público indicó la experta que en la ciudadana L.L. de A.existían rasgos de inseguridad e introversión, que son características de la ciudadana, pero que debido a las agresiones que sufrió esas características fueron acentuadas; que se pudo determinar que no mentía a través de las pruebas aplicadas, que la victima mostró todos esos indicadores que se reflejan en el informe escrito, que aun cuando ella haya mentido en su relato, en los test se refleja la realidad y de allí las conclusiones y diagnostico de la experta. A preguntas de la apoderada de la víctima en relación a si ella como experta puede llegar a la conclusión que esos indicadores son relativos a los problemas de pareja, la experta indicó que por las pruebas aplicadas se llegó a esa conclusión, porque ahí se indagó en todas las áreas de su vida y en especial su relación de pareja. Luego, a preguntas de la defensa en relación a si las conclusiones de la experta dependen de de lo manifestado por la victima, la misma indicó que no, que sus conclusiones son el resultado de la evaluación psicológica; en relación a si el sentimiento de inseguridad pudiera aparecer por una situación vivida en el pasado, la experta señaló que “…un sentimiento de inseguridad lo podemos de tener todas las personas, pero en este caso específico cuando se habla de que fueron reforzados estos sentimientos dentro del área de pareja, no por otros factores del área de su vida…”. Con la deposiciones de la víctima y de la experta Victoria Ospina, se pudo verificar que efectivamente la víctima presentaba una afección psicológica producto de las agresiones de la pareja, es decir, del señor Jorge Achi Fajn, quien atentaba contra la estabilidad emocional de la victima de las formas que lo narró en su declaración, amenazándola, insultándola, menospreciándola, haciéndola sentir insegura, imponiéndole su carácter machista y dominante, corroborando la versión de la víctima y constatando la afección emocional sufrida por la actitud del acusado de autos.
De igual manera, el testimonio de la víctima fue corroborado a través de la deposición ofrecida por la experta Naujiris Rebeca Caldera Guanchez, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, quien reconoció el contenido y firma del Reconocimiento Psicológico admitido e incorporado en juicio, indicando que en el examen mental la víctima estaba orientada más sin embargo, había perseveración en el pensamiento de lo que estaba manifestando, evidenciándose en el examen mental estado aflictivo talante hacia la tristeza, que durante le entrevista y en la evaluación fueron aplicados tres test, el test de Bender que evalúa el área neurológica y emocional, el test de la persona bajo la lluvia que evalúa el área emocional y el test de apercepción temática que también evalúa el área emocional, indicando la experta que se evidenció en los test la perserveración de ese pensamiento por una situación que aun estaba sin resolver, provocándoles rasgos paranoides, es decir, temor a ser agredida, tanto en su integridad física como emocional, luego a preguntas del Ministerio Público aclara la experta que estos rasgos paranoides “…es un estado de alerta debido a situaciones vividas anteriormente, que lleva a la persona a estar pendiente de su entorno por temor a ser agredida o lastimada en una nueva oportunidad…”. A preguntas de la apoderada de la víctima en relación a perseveración en el pensamiento, la experta explica que la víctima no puede tener una concentración adecuada en sus actividades, “…su estado emocional está quebrado porque no está tranquila, está alerta en todo momento…”, esto se debe a agresiones pasadas y el miedo a que se repitan. A preguntas de la defensa en relación a las amenazas, la experta señaló que en la victima “…se evidencio temor por amenazas en su entorno, igual que en el test de persona bajo la lluvia se evidencio temor por amenazas recibidas…”. Luego de realizar un análisis de lo expresado por la Lic. Caldera en su deposición, corroboramos que efectivamente la víctima ha sufrido un atentado contra su estabilidad emocional que viene de un entorno cercano, según lo indicado por la psicóloga forense, confirmando el diagnóstico dado por la psicóloga experta adscrita al Ministerio Público y verificando como cierto el testimonio de la víctima. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio al testimonio de la víctima y de las expertas psicólogas antes señaladas.
Por otro lado, se analizó el testimonio de la adolescente Valeria (Identidad omitida), quien es hija de la víctima y del acusado, quien expuso que ellos vivían tranquilos en un apartamento, que en ese tiempo no había problemas familiares, que luego que se mudaron empezaron los problemas porque su papa cambio de amistades; que antes trabajaba; que ahora tomaba, iba a fiestas; que hubo un tiempo que no tenían para comer y su mama tuvo que agarra de los ahorros para poder comer; que un día de las madres fueron a una fiesta, que él las llevo a la casa y se quedaron esperándolo en la sala, que cuando llego les dijo “…¿que me ven?...”; que luego que pasó eso su mama le tenía miedo a él, que dormían todos en un cuarto. A preguntas del Ministerio Público la adolescente indicó que su papa gritaba, que le decía loca a su mama, que cuando le iba a pegar a su perrito yo metía el brazo para que no le pegara. De este testimonio se puede extraer que efectivamente la víctima estaba atemorizada, que luego del evento narrado por ésta en el día de las madres fue que acrecentó el temor, corroborando su dicho parcialmente por cuanto la adolescente no estaba presente en todos los episodios o momentos en lo que el acusado había amenazado o maltratado a la victima; sin embrago, se verificó que el acusado JORGE ACHI llamaba “loca” a la señora L.L. de A. según versión de la adolescente en idioma árabe y frente sus hijas, lo que denota el ánimo de vejar, maltratar y menospreciar a la mujer, poniendo de manifiesto su poder machista sobre el de la víctima. Se le concede pleno valor probatorio a su testimonio, y asi se decide.
A juicio de esta juzgadora todo lo antes indicado le otorga verosimilitud, coherencia y credibilidad al dicho de la ciudadana L.L. de A. motivo por el cual se valora de esta manera el testimonio de la víctima en su totalidad.
Del testimonio del médico Rodolfo José Pérez Aguirre, quien suscribió Informe Médico de la víctima inserta al folio 256 de la primera pieza y las facturas emitidas insertas desde los folios 257 al 262 de la primera pieza de la causa, quien expuso que es cirujano oncólogo, que la víctima es su paciente, que la misma presentaba unas lesiones en genitales y un virus VPH específicamente del No. 31; que realizó una toma para una biopsia; que de esa biopsia dio el mismo diagnostico; que se quitó la lesión, que era muy pequeña; que sin embargo resulto positiva en VPH; que los controles son frecuentes y van disminuyendo hasta los 5 años; que la victima ya hizo una lesión que se considera pre- maligna, que es el diagnósticos NIC –I-II, eso es una abreviatura de Neoplasia intra epitelial cervical; que se considera que de 100 mujeres infectadas de VPH una va a desarrollar cáncer de cuello uterino. De su dicho no se puede extraer elemento alguno que pudiera verificar o corroborar los hechos por los cuales se acusa al ciudadano JORGE ACHI FAJN, ni mucho menos que lo exculpen, motivo por el cual este Tribunal desestima su deposición y asi se decide.
Asimismo, se analizó el testimonio del ciudadano Nacor Josue Reyes Nieves, quien indicó que su conocimiento está basado en el realización de trabajos de la casa de la Sra. L.L. de A.; que trabajó para terminar las instalaciones eléctricas, colocar sanitarios, lavamos, luces, para que la casa fuese habitable; que la casa que habitaban ya era peligrosa porque el techo había cedido. A preguntas del Ministerio Público indicó que lo había contratado el hermano de la señora L.L. de A.y era él quien le cancelaba. De su dicho no se puede extraer elemento alguno que pudiera verificar o corroborar los hechos por los cuales se acusa al ciudadano JORGE ACHI FAJN, ni mucho menos que lo exculpen, motivo por el cual este Tribunal desestima su deposición y asi se decide.
Ahora bien, del testimonio de la ciudadana Yesica Maryori García Pacheco, quien dijo haber sigo la empleada doméstica de la familia hasta el año 2002, expuso que ella nunca notó nada extraño, que ella trabajaba en la casa y todos con mucho respeto, que no tiene quejas de ninguno de los dos. A preguntas de las partes indicó que nunca se peleaban, que solo la señoara L.L. de A. era la que gritaba y el señor Achi se iba; que ella solo trabajaba e 8.30 de la mañana a 3 de la tarde y los fines de semana si la requerían; que el señor Achi solo bebía en reuniones familiares; que nunca observó peleas en todos esos años. De su dicho no se puede extraer elemento alguno que pudiera verificar o corroborar los hechos por los cuales se acusa al ciudadano JORGE ACHI FAJN, ni mucho menos que lo exculpen, motivo por el cual este Tribunal desestima su deposición y así se decide.
Por último, del testimonio del ciudadano Carlos José Guerrero Requena, quien indicó haber sido empleado del acusado de autos por 10 a 15 años; que durante ese tiempo compartió con su familia en muchas oportunidades; que estando presente en su casa o en la fabrica la señora L.L. de A. llamaba al señor Jorge; que veía cuando la señora L.L. de A. gritaba a sus niñas y gritaba al señor Jorge; que nunca observó que el señor Jorge fuera una persona agresiva. A preguntas de las partes indicó que nunca lo vi tener alguna mala palabra con la señora L.L. de A.; que el iba mucho a la casa cuando estaba la construcción porque el señor Achi se quedaba allá y el manejaba el negocio; que cuando iba se reunían en el salón o en la piscina; que solo compartía con ellos en cuestiones de trabajo. La apoderada de la victima pregunta: “¿Aprecia a la señora L.L. de A.? R: No. ¿Cuestiona a la señora L.L. de A.? R: si la cuestiono.” Este Tribunal considera que no es un testigo imparcial, ni objetivo, que aunado al hecho que observó nada según su propio dicho, se encuentra parcializado totalmente, motivo por el cual se desestima su testimonio, y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de las pruebas documentales:
1. Acta certificada de Matrimonio, inserta al folio 188 y su vuelto de la primera pieza de la causa, expedida por la unidad de registro civil de Bejuma Estado Carabobo en fecha 13-09-2012. Se le da pleno valor probatorio, ya que es un documento público certificado por la autoridad legal, otorgándosele pleno valor probatorio, corroborando el vinculo matrimonial entre el acusado y la victima.
2. Acta de Nacimiento de la niña Valeria (identidad omitida), inserta al folio 189 de la primera pieza de la causa, expedida por la Oficina del registro civil de Bejuma Estado Carabobo en fecha 21-01-2011. Se le da pleno valor probatorio, ya que es un documento público certificado por la autoridad legal, otorgándosele pleno valor probatorio, corroborando que la adolescente Valeria es hija del acusado y la victima.
3. Acta de Nacimiento de la niña Bárbara (identidad omitida), expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, inserta bajo el Nº 799 folio vto. 187 de fecha 20-10-2003, que riela al folio 190 de la primera pieza de la causa. Se le da pleno valor probatorio, ya que es un documento público certificado por la autoridad legal, otorgándosele pleno valor probatorio, corroborando que el acusado y la victima tienen otra hija de nombre Bárbara.
4. Recibo y Cobro de Condominio de propietarios y Residentes de Minifincas “El Solar”, de la residencia Nº 0159 (vivienda del domicilio conyugal) de fecha 24/04/12 y 15/10/12, a nombre del ciudadano JORGE ACHI FAJN, inserto a los folios 221, 222 y 223 y sus respectivos vueltos contendidos en la primera pieza de la causa. Se desestima y no se le otorga valor probatorio por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. PÓLIZA DE SEGUROS CARACAS, inserta a los folios 224 al 237 y sus respectivos vueltos contendidos en la primera pieza de la causa. Se desestima y no se le otorga valor probatorio por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Informe Médico suscrito por el Dr. Rodolfo Pérez, inserto al folio 256 inserto en la primera pieza de la causa. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y firma por el galeno que lo suscribe, sin embargo no aporta ningún elemento de valor probatorio para ser estimado por esta juzgadora, por lo que se desestima.
7. FACTURAS 0623, 0627, 0643, 0660, 0676 y 0708 del Hospital Metropolitano del Norte, suscrita por el Dr. RODOLFO PÉREZ por un total de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES, inserta a los folios 257 al 262 y sus respectivos vueltos contendidos en la primera pieza de la causa. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y firma por el galeno que lo suscribe, sin embargo no aporta ningún elemento de valor probatorio para ser estimado por esta juzgadora, por lo que se desestima.
8. Resultado de Examen de Laboratorio practicado al ciudadano Jorge Achi Fajn, en fecha 17-4-2009, suscrito por la Lic. Claudia Marrero, del laboratorio Genomik, C.A., Rif.: J-30636863-9, en el cual se lee: “Resultados: Detección de VPH: Positivo (línea 2,3) Tipificación: Tipo 11 (considerado de bajo riesgo) Marcador de peso molecular (línea 1)” inserto a los folios 191 y 192 de la primera pieza de la causa. Se desestima la presente documental por cuanto no fue reconocida en juicio por la suscrita Lic. Claudia Marrero, ni cumple con los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
9. Experticia de Reconocimiento Psicológico Legal Nº 9700-147-Ps-038-12 de fecha 16-02-12, efectuado a la víctima L.L. de A., suscrita por la Lic. Naujiris Caldera, adscrita al Departamento de Medicatura Forense de la Sub-Delegación Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 89 de la primera pieza de la causa. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y firma por la experta psicóloga que lo ratifica en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba de experto.
10. Informe de la Evaluación Psicológica de fecha 19-10-2011, efectuada a la víctima L.L. de A., suscrita por la Lic. Victoria Ospina, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, inserta al folio 48 de la primera pieza de la causa. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y firma por la experta psicóloga que lo ratifica en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba de experto.
11. Resultado de Examen de Laboratorio practicado a la ciudadana L.L. de A. en fecha 12-05-2009, suscrito por la Lic. Claudia Marrero, del laboratorio Genomik, C.A., Rif.: J-30636863-9, en el cual se lee: “Resultados: Detección de VPH: Positivo (línea 2,3) Tipificación: Tipo 31 (considerado de alto riesgo) Marcador de peso molecular (línea 1)” inserto a los folios 193 y 194 de la primera pieza de la causa. Se desestima la presente documental por cuanto no fue reconocida en juicio por la suscrita Lic. Claudia Marrero, ni cumple con los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
12. RESULTADO DE EXAMEN DE LABORATORIO realizado a la víctima de fecha 12-05-2009, del Laboratorio NAVAPAT C.A, en el cual se lee: DIAGNÓSTICOS: Signos de infección por virus de papiloma humano (V.P.H.), inserto al folio 195 de la primera pieza de la causa. Se desestima la presente documental por cuanto no fue reconocida en juicio por quien lo suscribe, ni cumple con los requisitos conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
13. COPIA CERTIFICADA DEL INFORME MEDICO PSIQUIÁTRICO realizado a la víctima, suscrito por el Dr. BLAS COLETTI de fecha 03-10-2011, inserto al folio 216 y su vuelto de la primera pieza de la causa. Se desestima la presente documental por cuanto no fue reconocida en juicio por quien lo suscribe Dr Blas Coletti, aunado al hecho que se prescindió de su testimonio.
14. SECUENCIA DE SETENTA IMÁGENES FOTOGRÁFICAS, de la vivienda principal y de la auxiliar en la que habitan la víctima y las menores, insertas a los folios 238 al 255 de la primera pieza de la causa. Se desestima la presente prueba por no cumplir con los requisitos de realización de las tomas fotográficas, ni fue corroborada su autenticidad por experto alguno, no cumpliendo con los requisitos dispuesto según el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
15. TOTAL DE 44 FACTURAS en compra de materiales en diversas empresas del ramo de ferretería, construcción y servicios en general, que datan desde el 26-11-11 hasta el 10-09-12, por un monto que asciende a la cantidad de BOLÍVARES: CIENTO VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SEIS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (122.306,83 Bs), insertas a los folios 263 al 340 de la primera pieza de la causa. Se desestima y no se le otorga valor probatorio por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
INCIDENCIA RESUELTA
En fecha 04/12/2.013, como consta en acta de continuación de juicio, la defensa privada expuso: “solicito muy respetuosamente a este tribunal sea incorporado como prueba nueva, el testimonio del ciudadano Miguel Atuan mencionado por la testigo en su declaración”. Se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “La solicitud es impertinente por cuanto la prueba no es nueva y siempre se ha tenido conocimiento del ciudadano en los hechos denunciados. Luego, se le concedió la palabra a la apoderada judicial, manifestando: “Esta representación hace formal oposición a la solicitud de la defensa, toda vez que solo fue mencionado a manera de referencia por la testigo, sin embargo su incorporación no puede aportar nada al juicio por cuanto el ciudadano no convive en el círculo familiar.”
Este Tribunal al realizar una análisis de la solicitud planteada por la defensa del acusado de autos considera que la misma no cumple con los requisitos para sea incorporada como nueva prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la sola mención de una persona dentro de la deposición de la testigo no es suficiente motivo como para considerarlo como nueva prueba, además que la defensa no justifica su procedencia, motivo por el cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y así se decide.
En ese estado la defensa Privada solicita la palabra y expuso: “el ciudadano Miguel Atuan nunca fue señalada las actas de este juicio, por lo que la considera pertinente porque la testigo la menciono por primera vez, así mismo los las declaraciones de la testigo esta defensa considera que si es pertinente por lo que solicito revoque su decisión y admita incorporar esta nueva prueba. Es todo”. Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien señala: “La petición de la defensa no reúne los requisitos del Art 342 del COPP por lo que solicita sea inadmitido el testimonio del ciudadano. Luego a la Apoderada, quien indicó: “Nos oponemos puesto que se pretende subvertir el orden procesal que garantiza la igualdad entre las partes, y la defensa pretende traer esta nueva prueba para exponer el perfil del ciudadano, no hay ningún hecho nuevo planteado por la declarante. Es todo”.
El tribunal nuevamente analiza la solicitud de la defensa, y quien aquí decide no considera sea un hecho nuevo, por lo que no es relevante, se declara SIN LUGAR el recurso de revocación invocado por la defensa, ya que las nuevas pruebas tienen que versar sobre hechos nuevos y que guarden relación con lo debatido en el juicio o que no se haya tenido conocimiento con anterioridad, lo cual no es el caso concreto por cuanto el señor Atuan solo es mencionado como amigo del acusado y nunca como testigo presencial o referencial de los hechos debatidos. Y asi se decide.
Correspondió a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Esto, sin duda hace figurar en la mentalidad de quien aquí decide la indubitable idea de culpabilidad del acusado, sostenida entre otros elementos en la declaración de la víctima en concordancia con lo depuesto por las expertas psicólogas del Ministerio Público del Estado Carabobo y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el reconocimiento de las afecciones psicológicas sufridas por la victima, afirmando que guardan relación directa con las humillaciones y menosprecios proferidos por su esposo ciudadano Jorge Achi, ratificado igualmente con la deposición de la adolescente Valeria (identidad omitida), hija del acusado y víctima, quien es considerada testigo referencial de algunos de los hechos relatados por la victima, por lo que la ciudadana L.L. de A.a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne la condición de víctima y cuya deposición aparece dotada de amplio valor probatorio. A tal respecto, ha señalado la doctrina de derecho comparado lo siguiente:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132). De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES, señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).
Asimismo, es importante destacar que el dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, a pesar de que su dicho ha sido corroborado con las deposiciones de las expertas psicólogas, siendo que el delito de Violencia Psicológica surgió en la mayoría de las oportunidades intramuro, se considera conveniente realizar un análisis detallado de su testimonio.
En tal sentido, a los fines de fundamentar el valor probatorio de las declaraciones de la víctima como testigo única, cuando esta es además parte agraviada en el proceso, me permito citar doctrina de derecho comparado, la cual es del siguiente tenor:
“…La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)…”
En este orden de ideas, esta juzgadora estima pertinente citar la jurisprudencia del máximo tribunal español, el cual ha señalado lo siguiente:
“…Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 2.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676- )…”
No cabe duda, que en el presente caso resulta perfectamente apreciable la verificación concurrente de las condiciones establecidas jurisprudencialmente que permiten a esta juzgadora atribuirle credibilidad al testimonio de la víctima como testigo presencial de los hechos para hacer derivar de él un decreto de contenido condenatorio, habida cuenta de que ha quedado perfectamente establecida la ausencia de ánimo tendencioso por parte de la víctima de causar daño al acusado, tal como se desprende de su propia declaración al señalar que ella lo que busca es su tranquilidad y la de sus hijas.
De igual forma, quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva de los hechos, los cuales derivan de la declaración de las psicólogas expertas que fueron valorados y explicados anteriormente, quienes corroboraron la real existencia de los hechos relatados por la victima y la consecuente lesión psicológica señaladas por las expertas, resultado de las diversas pruebas que le fueron realizadas a la victima por ambas psicólogas.
Finalmente, esta juzgadora estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza.
La declaración del acusado JORGE ACHI FAJN, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, indicando que siempre estuvo enamorado de ella, que siempre la amó; que la familia de ella nunca lo quiso; que él jamás invitó a su familia porque ella los rechazaba; que siempre vivieron en bonanza con una despensa siempre llena; que todo lo que dijeron es mentira; que él nunca la maltrató; que le decía “loca” en árabe, pero que era por cariño; sus dichos quedaron descartados en el presente asunto ya que se demostró, más allá de los expresado por la víctima, que ésta ha sido tratado con menosprecio a su dignidad personal, con tratos humillantes y vejatorios, actos que conllevaron al la victima a disminuir su autoestima, a perturbar su sano desarrollo, como así lo indican los resultados de las diversas pruebas realizadas por las expertas psicólogas que la evaluaron, por lo que las acciones realizadas por el acusado de autos han atentando contra su tranquilidad emocional, patrimonial y laboral, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado. Y así se decide.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano JORGE ACHI FAJN, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Uno de los delitos por el cual acusó el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y público, fue el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “…Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado…”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “…que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “…el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones…”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “…Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada…”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental…”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “…Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…”.
Ahora bien, de las normas parcialmente transcritas podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una posición de dominio machista y supresión sobre la víctima, por su condición de mujer, todo ello se evidencia cuando quedó demostrado que la víctima fue tratada por el acusado Jorge Achi con menosprecio a su dignidad personal, con tratos humillantes y vejatorios, al decirle que era “loca”, que le gritaba, que la amenazaba genéricamente, que no le proporcionaba el sustento ni a ella o sus hijas, actos que conllevaron al la victima a disminuir su autoestima, a perturbar su sano desarrollo, como así lo indican los resultados de las diversas pruebas realizadas por las expertas psicólogas que la evaluaron, por lo que las acciones realizadas por el acusado de autos han atentando contra su tranquilidad emocional, patrimonial y laboral, toda esta situación deviene de una estructura de pensamiento machista implantado por una sociedad patriarcal, lo cual encuadra en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto las acciones del acusado al propinarle tratos humillantes, vejatorios y de menosprecio, que atentaron contra la estabilidad emocional y psíquica de la mujer, tal como lo corroboraron las expertas psicólogas que la examinaron y depusieron en sus intervenciones que las lesiones psíquicas son producto directo de esos malos tratos constantes y humillaciones propinadas por su pareja, lo cual deja en clara evidencia que se trata de un acto sexista, como reacción a la negativa de la mujer de soportar el sometimiento al poder masculino, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos.
En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 1 la definición de violencia psicológica de la siguiente manera: “…Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio…”.
Estas conductas han sido tipificadas por el legislador en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos: “…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses…”
Este Tribunal pasa a analizar en primer término el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, siendo este una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.
Según Martos Rubio, la Violencia Psicológica “…está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física…”
Concluye Martos Rubio que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debido al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.
Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato se mantuvo durante años, y que el mismo afectó gravemente a la víctima, se corroboro la real existencia de los hechos relatados por la victima y la consecuente lesión psicológica señaladas por las expertas, producto de las diversas pruebas que le fueron realizadas por ambas psicólogas, al indicar que muestra indicadores sugerentes de conflicto sin resolver que le provoca conducta paranoide y perturbación emocional, ansiedad, depresión, frustración , inestabilidad emocional, reactivos a la problemática de pareja planteada, entre otros.
Ahora bien, este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo ya que el acusado es el ciudadano JORGE ACHI FAJN.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos desde hace más de 5 años ha maltratado verbalmente a la víctima, con sus actuaciones, con el menosprecio, humillaciones y ofensas a la víctima, ocasionándole un daño evidente que se materializó en indicadores sugerentes de conflicto sin resolver que le provoca conducta paranoide y perturbación emocional, ansiedad, depresión, frustración , inestabilidad emocional, reactivos a la problemática de pareja planteada, tal como se desprende de los informes psicológicos incorporados al debate y las deposiciones de las expertas psicólogas que los suscriben, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la dignidad de la mujer agraviada, a través de los menosprecios, vejaciones y ofensas a la víctima, evidenciándose con ello que la acción desplegada por el sujeto activo perseguía mantener sometida a la víctima, desvalorizándola por su condición de mujer, para así poder mantener una posición de dominio, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de quebrantar la salud psíquica de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que la mujer resultó afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante dictámenes de carácter técnico científico, como lo fueron los informes psicológicos y las deposiciones de las expertas psicólogas que los suscriben, en el que se determinó que la víctima presenta una perturbación emocional, y quedó demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.
En el caso de narras encontramos elementos caracterizadores de esta naturaleza, siendo los más destacados, indicados por las psicólogas en sus informes respectivos, como son los indicadores sugerentes de conflicto sin resolver que le provoca conducta paranoide y perturbación emocional, ansiedad, depresión, frustración , inestabilidad emocional, reactivos a la problemática de pareja planteada, razones por las cuales se estima que el caso que nos ocupa es un caso característico de VIOLENCIA PSICOLÓGICA tal y como se encuentra descrito en la doctrina.
Aunado a lo anterior debemos mencionar que la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas. Este tipo de violencia “invisible” puede causar en la víctima trastornos psicológicos, tal como quedo evidenciado en el presente asunto, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio.
En todo caso, se trata de una conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo el tipo de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos en el ámbito doméstico, como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.
Ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido el momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por las expertas que ocurrió al momento de la evaluaciones, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. Y así se decide.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que las acciones que hiciera en contra de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y así se decide.
Lo precedentemente expuesto, permite establecer la real ocurrencia unos hechos que califican en el supuesto del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al acusado de autos JORGE ACHI FAJN. Y así se decide.-
Ahora bien, en relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, el cual esta consagrado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dispone:
“…Artículo 50. Violencia patrimonial y económica. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente. En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”
El primero de los requisitos que exige la norma es “…El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada…”, es decir que en el caso de las parejas casadas para que se pueda considerar la violencia patrimonial debe existir la separación y en el caso de los concubinos la separación de hecho debidamente comprobada. En el caso subexamine, estamos en presencia de una pareja casa por el civil, como consta en Acta Certificada de Matrimonio, inserta al folio 188 y su vuelto de la primera pieza de la causa, expedida por la Unidad de Registro Civil de Bejuma, Estado Carabobo, en fecha 13-09-2012, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, por ser un documento público certificado por la autoridad legal, corroborando el vinculo matrimonial entre el acusado y la victima; siendo que no quedó demostrado que la pareja se haya separado legalmente.
Luego, al seguir con el examen de la norma antes transcrita, estipula seguidamente “…que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer…”. Esta Juzgadora estima que en el transcurso del debate no quedó demostrado que se haya efectuado cualquier acto u omisión que pudiera afectar el patrimonio o la supervivencia de la víctima, no se transformó, sustrajo, destruyó, retuvo, ya sea documentos personales y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades.
Sin embargo, más allá del análisis de los hechos demostrados en el presente juicio oral, no quedó demostrada la primera condición que establece nuestro legislador para que pueda operar la Violencia Patrimonial, según lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley especial es la separación legal de los cónyuges. Sumado a todo lo anterior, las testimoniales ofrecidas por la Vindicta Pública y la victima han generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, por lo que no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó al ciudadano JORGE ACHI FAJN, ni la culpabilidad o dolo del acusado, en el referido delito. Y asi se decide.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado JORGE ACHI FAJN, declarándolo inocente en relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor por dicho delito. Y así se decide.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JORGE ACHI FAJN, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana L.L. de A., este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Psicológica, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio doce (12) meses de prisión; estimando esta Juzgadora al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar en el presente asunto y al aplicar la regla contenida en el Art. 37 del Código Penal, la pena a aplicar de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 67, vigente para el momento del juicio, ordenando al acusado de autos a cumplir con programas de orientación, que impartirá el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “…El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito…” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas de protección establecidas en el art. 87 numerales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 344, 346, 347, 348 y 349 ejusdem, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima que quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva del hecho, los cuales fueron analizados en la motiva. Por otro lado, esta juzgadora estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza. Asimismo, esta juzgadora tomó en consideración que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, siendo la victima la única presente durante la comisión del hecho delictivo. Por último, es menester de quien aquí juzga que se estableció la real ocurrencia de los hechos denunciados por el Ministerio Público que califican en el supuesto del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al ciudadano JORGE ACHI FAJN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que resultan de las reglas de cómputo establecidas en el artículo 37 del Código Penal. SEGUNDO: En relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación también admitida por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas en virtud de la acusación que presentare el Ministerio Público y la víctima acusadora, este Tribunal estima que el material probatorio evacuado no logró demostrar los elementos que contiene el delito antes mencionado, más aún permitió alimentar la duda razonable en relación a la consumación del delito en cuestión, por lo que habida cuenta de que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano JORGE ACHI FAJN en los hechos por el delito antes mencionado, permitiendo a este Juzgado habilitar un decreto absolutorio al respecto, el cual será extensamente motivado en su oportunidad. Por todo lo antes expuesto, se ABSUELVE al ciudadano JORGE ACHI FAJN, de los cargos por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se IMPONE, igualmente, al ciudadano JORGE ACHI FAJN, la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial. CUARTO: Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Conforme a lo estatuido en el artículo 367, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener al acusado en situación de libertad. SEXTO: Se le impone al ciudadano JORGE ACHI FAJN las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Remítase a la URDD en la oportunidad legal para que sea distribuido a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.-
La Jueza de Juicio
Abg. Nancy Godoy
El Secretario
Abg. Luis Trejo
ASUNTO: GP01-S-2012-000261
Hora de Emisión: 1:25 PM
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