REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de enero de 2015
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-S-2009-001970
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JOSÉ ANTONIO MACHADO
DEFENSA: Abg. Gustavo Adolfo Sánchez Sandoval
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL
DECISIÓN: IMPROCEDENTE SOLICITUD DE PROPORCIONALIDAD ART. 230 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria Abg. Nancy Godoy, luego de incorporarse del reposo y período vacacional legal correspondiente.
Visto el contenido del escrito presentado por la defensa del ciudadano JOSÉ ANTONIO MACHADO, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y alegando los principios generales de las medidas de coerción personal contemplada en la norma antes señalada, solicita su libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 23/10/2.009 el Tribunal Segundo de Control de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal DECRETA en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MACHADO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico de Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los Artículo 43 tercer aparte, VIOLENCIA FÍSICA sancionado en el art. 42 primer aparte de la ley especial, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto en el art. 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de una niña de 10 años de edad.
SEGUNDO: En fecha 08/07/2.013 se realiza Audiencia Preliminar donde el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los Artículo 43 tercer aparte, VIOLENCIA FÍSICA sancionado en el art. 42 primer aparte de la ley especial, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto en el art. 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MACHADO, se admiten las pruebas presentadas por la fiscalía por considerarlas útiles pertinentes y necesarias así mismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa por considerarlas útiles pertinentes y necesarias. Se ordena la apertura a juicio Oral público. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio Correspondiente en su oportunidad legal. Se mantiene la Medida Privativa de Privación Judicial. En fecha 11/07/2.013 el Tribunal publica el texto in extenso del fallo dictado en Audiencia Preliminar.
TERCERO: En fecha 19/09/2.013, se aboca al conocimiento el de Juicio del Tribunal de Juicio Abg. Guillermo Corales, se le dio entrada al presente asunto en el Tribunal de Violencia en Funciones de Juicio y se fija Juicio para el día 07/10/2.013.

De la revisión y análisis exhaustivo de la presente causa, y se observa que los diferimientos de las audiencias de juicio, en su gran mayoría se han producido por causas no imputables al órgano administrador de justicia, el acusado de autos no ha comparecido a la mayoría de los llamados que le ha realizado el tribunal. Se evidencia que en cuatro (04) oportunidades, en las fechas de audiencia fijadas para los días 04/11/2.013; 14/07/2014; 11/08/2014 y 06/10/2.014, respectivamente, ha quedado documentado dentro de las actas procesales que se ha iniciado el Juicio Oral en la presente causa, siendo interrumpido en las cuatro oportunidades por la falta de traslado del acusado JOSÉ ANTONIO MACHADO desde el Internado Judicial de Tocoron, en fechas 21/11/2013; 29/07/2.014/ 18/08/2.014 y 13/10/2.014, respectivamente; lo que ha ocasionado el retardo procesal en la presente causa. Por otro lado se ha comprobado que en numerosas oportunidades se ha realizado advertencia al Director del Internado Judicial de Tocorón a los fines que informe sobre los motivos por los cuales éste no ha acudido al llamado del Tribunal para las audiencias de continuación de juicio oral, no recibiendo hasta la fecha respuesta alguna o justificación para la no comparecencia del acusado a la sala de audiencias.

Ahora bien, se observa que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:

“…Articulo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrá solicitar una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más graves.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”

Al respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Anibal José García y otros, en la cual, se señaló que:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público´ (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005). Subrayado y negrillas de ese fallo…”


Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MACHADO la mayoría de los diferimientos han sido por cuanto el acusado no ha comparecido a la sala de audiencia, aún cuando el Tribunal ha sido diligente y ha hecho los respectivos llamados a cada una de las fechas fijadas, aunado al hecho que se ha solicitado información al Director del Internado Judicial de Tocorón, lo que en definitiva ha traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (2) años previsto en el antes referido artículo.


Por todo lo antes expuesto, no puede pretender la defensa del acusado JOSÉ ANTONIO MACHADO la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la mayoría de las veces que se ha diferido la celebración del juicio oral o interrumpido su continuación, y que devinieron en el transcurrir del tiempo es la incomparecencia del acusado a la sala de audiencias, razón por la cual ha permanecido el ciudadano JOSÉ ANTONIO MACHADO, privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de la jueza actuante, ni mucho menos la mala fe de las partes procesales, siendo analizada de esta manera la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta del órgano jurisdiccional.

Adicionalmente, estima quien aquí suscribe que se encuentra configurada la circunstancia del peligro de fuga, por la gravedad del delito que se le acusa, la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, ya que uno de los delitos por lo que se le acusa es el de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los Artículo 43 tercer aparte, VIOLENCIA FÍSICA sancionado en el art. 42 primer aparte de la ley especial, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto en el art. 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el término superior del primero de los delitos mayor a diez (10) años, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir a esta juzgadora que subsiste el peligro de fuga que fuera tomado en cuenta en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que han conocido la presente causa.

Asimismo, esta Juzgadora observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, No. 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez…”

Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

“…Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”


Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, están en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera esta juzgadora que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que le asiste a la víctima en este proceso.

Ahora bien, analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que el juicio oral y público no se ha realizado a la presente fecha, para que a través del proceso pueda ser juzgado el prenombrado acusado, a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, estos diferimientos e interrupciones han sido por razones que no pueden ser imputables al órgano jurisdiccional, toda vez que siempre ha estado constituido en sala y en sede, dispuesto a la celebración del juicio.

De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien pronuncia este auto, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa; es por lo cual se hace evidente la improcedencia del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa, por existir una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, situaciones todas estas que no han variado desde que se ordenó la Medida Privativa de Libertad, basada en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 ejusdem.

En virtud de las consideraciones señaladas quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al acusado JOSÉ ANTONIO MACHADO, suficientemente identificado en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenado con lo previsto en los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, quien aquí suscribe observa que en fecha 08/12/2.014 fue la última fecha fijada para la celebración del juicio en la presente causa, es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el LUNES 02/02/2.015 a las 11 a.m. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado JOSÉ ANTONIO MACHADO, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenado con lo previsto en los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo. Se ACUERDA fijar nuevamente Audiencia de Juicio para el LUNES 02/02/2.014 a las 11 a.m. Diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


Abg. Nancy Godoy
La Jueza de Juicio
Abg. Luis Trejo
Secretario
ASUNTO: GP01-S-2009-001970
Hora de Emisión: 10:19 AM