REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO: GP02-L-2013-002315

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.461.258.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: FREDDY ENRIQUE, TORRES JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.981.

PARTE ACCIONADA: ADMINISTRADORA GUILLMAR, C.A., CONDOMINIO DEL EDIFICIO APAMATE, CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS APAMATES, LA COMUNIDAD DE HABITANTES (COMUNIDAD DE RESIDENTES) los ciudadanos: MILDRES GARCÍA, NEIRA RODRÍGUEZ, JUAN SOTO, ROSA SÁNCHEZ, SANDRA YONEKURA, SIRA QUINTERO, FIDEL RODRÍGUEZ, ESTELA DE VERDES, FLORIDA TOLEDO, LUIS PEÑA, WLADIMIR DAVID, MARGOT DE SILVA, GREGORIANA LUNA, SULEÍDA PEÑALOZA, ALESSANDRA VARANI, DARWIN DÍAZ, GLENIA OROZCO, MAGALI ROBLES, JUAN POTENZA, ANA POTENZA, ALICIA RENGIFO, ALY RAMÍREZ, CARLOS SANTANA, ANTONIO LADERA, LESLY ANGULO, LUZMILA ALVAREZ, CLARA CAMACHO, YAJAIRA DELGADO, WILSES CONTRERAS, YASMIRA COLMENARES, NILSON VELLESTERO, CARMEN VICTORIA DORANTE, YASMIN O. ORTIZ, MIGUEL RODRIGUEZ, LILIANA GUEVARA, MAITA MORENO, RUBEN TERAN, FERNANDO RAMON POLANCO, OSCAR PIÑA, FERNANDO MORENO, LUIS ZOMAZA, GISELA PARRA, YAMILENE NAVEDA, LUIS JOSE NATERA, NORBIS COROMOTO PAZ, MARTIN PEREZ, GERARDO FANIETE, OSCAR PIÑA, MAGALIS ALVAREZ, JULIO NATERA, CARMEN GAMEZ QUINTERO, ISAIAS VELASQUEZ y MARBELLA MENDOZA, representados por el ciudadano FERNANDO POLANCO.

ABOGADO QUE LE ASISTE: AYALA PÉREZ GUSTAVO ARMANDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.781

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de diciembre del año 2013 (Ver Folio 07), en razón de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.461.258, debidamente Asistido del abogado FREDDY ENRIQUE, TORRES JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.981 contra de la entidad de trabajo ADMINISTRADORA GUILLMAR, C.A., CONDOMINIO DEL EDIFICIO APAMATE, CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS APAMATES, LA COMUNIDAD DE HABITANTES (COMUNIDAD DE RESIDENTES) los ciudadanos: MILDRES GARCÍA, NEIRA RODRÍGUEZ, JUAN SOTO, ROSA SÁNCHEZ, SANDRA YONEKURA, SIRA QUINTERO, FIDEL RODRÍGUEZ, ESTELA DE VERDES, FLORIDA TOLEDO, LUIS PEÑA, WLADIMIR DAVID, MARGOT DE SILVA, GREGORIANA LUNA, SULEÍDA PEÑALOZA, ALESSANDRA VARANI, DARWIN DÍAZ, GLENIA OROZCO, MAGALI ROBLES, JUAN POTENZA, ANA POTENZA, ALICIA RENGIFO, ALY RAMIREZ, CARLOS SANTANA, ANTONIO LADERA, LESLY ANGULO, LUZMILA ALVAREZ, CLARA CAMACHO, YAJAIRA DELGADO, WILSES CONTRERAS, YASMIRA COLMENARES, NILSON VELLESTERO, CARMEN VICTORIA DORANTE, YASMIN O. ORTIZ, MIGUEL RODRIGUEZ, LILIANA GUEVARA, MAITA MORENO, RUBEN TERAN, FERNANDO RAMON POLANCO, OSCAR PIÑA, FERNANDO MORENO, LUIS ZOMAZA, GISELA PARRA, YAMILENE NAVEDA, LUIS JOSE NATERA, NORBIS COROMOTO PAZ, MARTIN PEREZ, GERARDO FANIETE, OSCAR PIÑA, MAGALIS ALVAREZ, JULIO NATERA, CARMEN GAMEZ QUINTERO, ISAIAS VELASQUEZ y MARBELLA MENDOZA, representados por el ciudadano FERNANDO POLANCO.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 12/12/2013, ordenando la subsanación del libelo de la demanda. En fecha 16/12/2013, fue admitida la presente demanda, emplazándose a la parte demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 02/04/2013, el apoderado judicial de la parte actora desiste de la demanda solo en cuanto a la entidad de trabajo ADMINISTRADORA GUILLMAR, C.A.
En fecha 02 de mayo del año 2014, se levantó acta por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, con la comparecencia de la parte demandante ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO, antes identificado, debidamente acompañado de su apoderado judicial FREDDY ENRIQUE TORRES JIMÉNEZ, quien consigna escrito de pruebas, y por la parte Demandada se deja constancia que no compareció la ADMINISTRADORA GUILLMAR, C.A., en la persona del ciudadano GUSTAVO GUILLEN, en su carácter de EX ADMINISTRADOR; CONDOMINIO DEL EDIFICIO APAMATE, en la persona del ciudadano FERNANDO RAMÓN POLANCO, en su carácter de PRESIDENTE y REPRESENTANTE LEGAL; CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS APAMATES, en la persona del ciudadano FERNANDO RAMÓN POLANCO, en su carácter de PRESIDENTE y REPRESENTANTE LEGAL; Y LA COMUNIDAD DE HABITANTES (COMUNIDAD DE RESIDENTES) en la persona del ciudadano FERNANDO RAMÓN POLANCO, en su carácter de PRESIDENTE y REPRESENTANTE LEGAL, y los ciudadanos MILDRES GARCÍA Y OTROS….”. Por la parte demandada compareció FERNANDO RAMÓN POLANCO, titular de la cedula de identidad N° 3.768.193, como persona natural, ya que no presentó Documentación como Presidente y representante legal del CONDOMINIO DEL EDIFICIO APAMATE, CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS APAMATES, ni de la COMUNIDAD DE RESIDENTES, estuvo asistido del Abogado AYALA PÉREZ GUSTAVO ARMANDO I.P.S.A 84.781. Presenta escrito de pruebas.
Luego de haber sido prolongada la audiencia, en varias oportunidades, en fecha 18/06/2014, se da por concluida la audiencia preliminar en virtud de no poder llegar a ninguno de los medios alternativos para dirimir el conflicto en esta etapa del proceso, se dio por terminada la fase de Mediación y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes, (Ver Folios 212 y 213).
En fecha 30/06/2014, se dejo constancia que la representación de los co-demandados de autos ADMINISTRADORA GUILLMAR, C.A., CONDOMINIO DEL EDIFICIO APAMATE, CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS APAMATES, LA COMUNIDAD DE HABITANTES (COMUNIDAD DE RESIDENTES), no consignaron escrito de Contestación a la demanda y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución en los Juzgados de Juicio.
Efectuada la distribución aleatoria, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), es asignada la ponencia de la sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dándosele entrada al expediente en fecha 04 de agosto del año 2014.
En fecha 11 de agosto del mismo año, se providenciaron las probanzas promovidas por la parte actora y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Celebrada la audiencia oral y pública de juicio en fecha 13 de octubre del año 2014, y luego de varias prolongaciones, se dictó el Dispositivo del fallo para en fecha 05/12/2014, siendo declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.461.258, contra la entidad de trabajo ADMINISTRADORA GUILLMAR, C.A., CONDOMINIO DEL EDIFICIO APAMATE, CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS APAMATES, LA COMUNIDAD DE HABITANTES (COMUNIDAD DE RESIDENTES). En consecuencia, se procede a publicar la presente sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

­ Que su representado Carlos Alberto Hernández Romero, prestó servicios profesionales en calidad de trabajador residencial (Conserje), desde el 29 de septiembre del año 2005, bajo la subordinación de la ADMINISTRADORA GUILLMAR, C.A., CONDOMINIO DEL EDIFICIO APAMATE, CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS APAMATES, LA COMUNIDAD DE HABITANTES (COMUNIDAD DE RESIDENTES).

­ Que tenía una jornada del lunes a domingo, en un horario Ininterrumpido en mucho de las oportunidades y otras en horario de 5:00 a.m., hasta las 12:00 p.m., es decir 19 horas diarias de trabajo, del lunes a domingo.

­ Que devengaba para el momento del despido, un salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.457,02), el equivalente a un salario básico diario de OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.: 81, 90), y un salario integral de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.: 93,95).

­ Que las 26.120 horas EXTRAS nocturnas de sobre tiempo trabajado durante los dos mil seiscientos doce (2.612), días, equivalente a diez (10), horas nocturnas diarias desde ese ingreso el día 29 de septiembre del 2005, hasta el 01 de abril de 2013, ambas fecha inclusive, en la que después de haber culminado su jornada de trabajo le notifica que estaba despedido.
­ Que la deuda de las 26.120 horas EXTRAS nocturnas equivale a razón de Bs.: 15,36 la hora, lo que da una deuda por la cantidad de 401.203,20 Bs., cantidad esta que no le ha sido cancelada hasta la presente fecha, sin incluir las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional.

­ Que el día 01 de abril del 2013, fue despedido injustificadamente por el ciudadano FERNANDO POLANCO, en su carácter de patrono y presidente del condominio, a pesar que se encontraba amparado de la inamovilidad laboral especial prevista en el decreto presidencial Nº 7154.

­ En el escrito de subsanación, en lo referente a la explicación de los hechos y circunstancias que generaron el despido, la representación de la parte actora indica que… “El Trabajador en reiteradas oportunidades le reclamo a su patrono la falta de pago de las horas extras, los días feriados y domingo y las cesta ticket que años tras años le venían adeudando”…

­ Que se amparo por ante la Inspectoría del trabajo, donde solicito iniciar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos en el expediente Nº 00438/2013.

­ Que una vez notificada la representación patronal, este se niega a dar cumplimiento voluntario a lo solicitado, dejándose constancia de la negativa por parte del patrono a restituirle los derechos que les fueron infringidos y vulnerados al trabajador y el despacho administrativo remite a otra instancia la solicitud del trabajador.

­ Que ante tal situación el trabajador decide demandar por ante los Tribunales Laborales sus Prestaciones Sociales y otros conceptos del trabajador.

­ Que el lapso de tiempo laborado fue de siete (07) años, diez (10) meses y ocho (08) días, transcurridos desde el 29 de septiembre del año 2005, hasta le fecha 01 de abril del 2013, fecha de fue despido.

­ Que a pesar de todos los tramites llevado por ante el despacho del trabajo, el trabajador ha insistido ante su patrono en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, teniendo como respuesta la negativa del pago, solo le solicitan que debe abandonar la habitación que ocupa como conserje.

­ Que demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos a “ADMINISTRADORA GUILLMAR, C.A., CONDOMINIO DEL EDIFICIO APAMATE, CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS APAMATES, LA COMUNIDAD DE HABITANTES (COMUNIDAD DE RESIDENTES)”, representado en la persona del ciudadano FERNANDO POLANCO, en su carácter de PROPIETARIO, PRESIDENTE y REPRESENTANTE LEGAL.

­ Que el objeto de la presente acción es el cobro por vía judicial de todos y cada uno de los derechos laborales que le corresponden a su representado, de conformidad con el artículo 80, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Especial para la Significación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 2º del artículo 80 eiusdem y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento.

­ Que la falta de pago, más el retardo injustificado en el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos, tiene como efecto, el nacimiento de acciones tuteladas.

­ Que demanda la suma de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS, (Bs.: 623.142,10).

SALARIO BÁSICO: Bs.: 2.457,02 / 30 días = Bs.: 81,90 DIARIO.
ALÍCUOTA BONO VACACIONAL: (23 días) Bs.: 81,90 X 23 días = Bs.: 1.883,70 / 360 días =
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: (30 días) Bs.: 81,90 X 30 días = Bs.: 2.457,02 /360 días = Bs.: 6,82
SALARIO INTEGRAL: (Salario Básico + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota De Utilidades) Bs.: 81,90 + Bs.: 5,23 + Bs.: 6,82 = Bs.: 93,95.

Fecha de ingreso: 29/09/2005.
Fecha de despido: 01/04/2013.
Fecha de retiro justificado: 01/04/2013.
Tiempo de servicio: siete (07) años y dos (02) meses.
Jornada de trabajo diurna: 5:00 a.m. hasta las 12:00 M de lunes a domingo.
Ultimo salario mensual que debería devengar: Bs.: 2.457,02

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (art. 141 L.O.T.T.T.). a) por el lapso comprendido entre el 29/09/2005, hasta el 01/04/2013, 30 días calculados al Último salario correspondiente al último salario integral mensual.
7 años, 10 meses, lo que es igual a: treinta (30) días X ocho (08) años = doscientos cuarenta (240) días de salario integral: 240 días X Bs.:93,95 = Bs.: 22.548,00.

VACACIONES Y BONOS VACACIONAL VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS (art. 190, 192 Y 195 L.O.T.T.T.): AÑOS 2006 – 2007, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013: 256 días X Bs. 81,90 = Bs. 20.966,40.

HORAS EXTRAS (art. 118 DE LA L.O.T.T.T.). Le adeudan 26.120 horas extras nocturnas, a razón de Bs. 15,36 la hora = CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, (Bs.: 401.203,20): 21.120 días X Bs.:15,36 = Bs.: 401.203,20.

UTILIDADES AÑOS 2011 Y 2012 (art. 131 y siguiente DE LA L.O.T.T.T.). A RAZÓN DE 120 DÍAS, equivalentes a 60 días por año. 120 días X Bs.:81,90 = Bs.: 9.828,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013. A RAZÓN DE 15 DÍAS, del equivalentes a 60 días por año: 15 días X Bs.:81,90 = Bs.: 1.228,50.

DÍAS FERIADOS Y DOMINGOS (art. 120 y siguiente DE LA L.O.T.T.T.). 388 domingos, a razón de Bs.: 204,75: 388 días X Bs.:204,75 = Bs.: 79.443,00.

CESTA TICKET AÑOS 29/09/2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 Y 2013, HASTA EL 01/04/2013. EN ATENCIÓN A LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES y los artículos 19 y 36 DEL REGLAMENTO. A partir del 29/10/2005, hasta el 01/04/2013, para un total de 2.444 días a razón de Bs.: 26.75 diario: 2.444 días X Bs.:2675 = Bs.: 62.142,10.

­ Solicita el pago de los denominados INTERESES MORATORIOS, EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, CORRECCIÓN MONETARIA E INDEXACIÓN DEL CAPITAL

­ FINALMENTE SOLICITA MEDIDAS CAUTELARES, fundamentándose en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.

DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN RESPECTO A
LA ENTIDAD DE TRABAJO ADMINISTRADORA GUILLMAR, C.A.

Observa este Tribunal que en fecha 02/04/2013, el apoderado judicial de la parte actora DESISTE de la demanda solo en cuanto a la entidad de trabajo ADMINISTRADORA GUILLMAR, C.A.

Ahora bien a los fines del pronunciamiento, es necesario ponderar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Corresponde al Tribunal revisar sí la actuación de la representación de la parte demandante de autos, mediante la cual desiste del procedimiento solo en cuanto a la entidad de trabajo ADMINISTRADORA GUILLMAR, C.A., se ajusta a la exigencia de la Ley Adjetiva laboral, y con base a los requisitos de la norma rectora antes transcrita.

En este orden legal, se colige de la citada premisa, que el acto mediante el cual la parte actora de autos, desiste del procedimiento sólo respecto a la mencionada entidad de trabajo, para su validez requeriría del consentimiento de la contraparte, sólo sí el desistimiento se produce después del acto de contestación de la demanda, por cuanto el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada por la acción presentada por la parte demandante, se fundamenta en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal, y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquél, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable; no siendo este el caso respecto al Desistimiento que nos ocupa, ya que apenas se encontraba transcurriendo el lapso de comparecencia para iniciar la audiencia preliminar conforme a la norma adjetiva laboral vigente.
Además de ello, de las normas supra transcritas, se evidencia otro requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, lo cual constata este Tribunal del instrumento poder que cursan agregados a los autos, que el abogado FREDDY E. TORRES JIMENES, Inpreabogado Nº 94.981, tiene facultades de “… desistir”, entre otras. (Folio 8 al 10).
Finalmente, se observa que el Desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en razón de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO, por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 4.461.258, solo en cuanto a la entidad de trabajo ADMINISTRADORA GUILLMAR, C.A.; en consecuencia, queda a salvo la acción en relación al resto de los demandados y debidamente noticiados tal como se aprecia en las actas procesales del presente expediente: Así se decide.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
PRESUNSIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS RELATIVA


Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que alega el actor CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ROMERO, le adeuda las entidades de trabajos, CONDOMINIO DEL EDIFICIO APAMATE, CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS APAMATES, LA COMUNIDAD DE HABITANTES (COMUNIDAD DE RESIDENTES) y los ciudadanos mencionados en la síntesis de la presente decisión, que se tienen por reproducidos, por los servicios prestados como “CONSERJE”, desde su ingreso el día 29 de Septiembre de 2005 hasta el día 01 de Abril del 2013, fecha de ésta en que fue supuestamente despedido y por ello ocurre a demandar al litis consorcio pasivo mencionado, para que le cancelen o en su defecto sean condenados para que le paguen lo correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos.

Ahora bien, por la parte demandada, a criterio de este Tribunal, conformada por un litis consorcio pasivo, que son: CONDOMINIO DEL EDIFICIO APAMATE, CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS APAMATES, LA COMUNIDAD DE HABITANTES (COMUNIDAD DE RESIDENTES) y los ciudadanos: MILDRES GARCÍA, NEIRA RODRÍGUEZ, JUAN SOTO, ROSA SÁNCHEZ, SANDRA YONEKURA, SIRA QUINTERO, FIDEL RODRÍGUEZ, ESTELA DE VERDES, FLORIDA TOLEDO, LUIS PEÑA, WLADIMIR DAVID, MARGOT DE SILVA, GREGORIANA LUNA, SULEÍDA PEÑALOZA, ALESSANDRA VARANI, DARWIN DÍAZ, GLENIA OROZCO, MAGALI ROBLES, JUAN POTENZA, ANA POTENZA, ALICIA RENGIFO, ALY RAMIREZ, CARLOS SANTANA, ANTONIO LADERA, LESLY ANGULO, LUZMILA ALVAREZ, CLARA CAMACHO, YAJAIRA DELGADO, WILSES CONTRERAS, YASMIRA COLMENARES, NILSON VELLESTERO, CARMEN VICTORIA DORANTE, YASMIN O. ORTIZ, MIGUEL RODRIGUEZ, LILIANA GUEVARA, MAITA MORENO, RUBEN TERAN, FERNANDO RAMON POLANCO, OSCAR PIÑA, FERNANDO MORENO, LUIS ZOMAZA, GISELA PARRA, YAMILENE NAVEDA, LUIS JOSE NATERA, NORBIS COROMOTO PAZ, MARTIN PEREZ, GERARDO FANIETE, OSCAR PIÑA, MAGALIS ALVAREZ, JULIO NATERA, CARMEN GAMEZ QUINTERO, ISAIAS VELASQUEZ y MARBELLA MENDOZA; se constata que en la oportunidad del inicio de audiencia preliminar, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados demandados, a excepción del co- demandado, ciudadano FERNANDO RAMÓN POLANCO, en nombre propio (asistido de abogado), y en supuesto carácter de PRESIDENTE y REPRESENTANTE LEGAL, de CONDOMINIO DEL EDIFICIO APAMATE, CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS APAMATES, LA COMUNIDAD DE HABITANTES (COMUNIDAD DE RESIDENTES) y todos los ciudadanos ut supra mencionados, dicho carácter no fue acreditado por documentación alguna; lo que presupone que dicha incomparecencia del resto de los co- demandados al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se observa de las actas procesales, pese a que se llevó a cabo varias prolongaciones de la audiencia preliminar en virtud de la comparecencia sólo del ciudadano FERNANDO RAMÓN POLANCO, en nombre propio (asistido de abogado), concluida la misma, y agregadas las pruebas aportadas por ambas partes, igual se dejó constancia de que no hubo contestación a la demanda, ni tampoco asistieron a la audiencia de juicio.
En este sentido es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/04/2006, Nro. 810, en el expediente Nro. 02-2278, caso: Víctor Sánchez Leal y otro, ya que en esta se dejó sentado; cito:

“(…/…)

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

(…/…)

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
(.../…)” .

En la misma consonancia, de que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, siendo que de la pretensión del actor se verifica el reclamo de HORAS EXTRAS (art. 118 DE LA L.O.T.T.T.)., porque según se le adeudan 26.120 horas extras nocturnas, a razón de Bs. 15,36 la hora = CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, (Bs.: 401.203,20): 21.120 días X Bs.:15,36 = Bs.: 401.203,20; y el reclamo de DÍAS FERIADOS Y DOMINGOS (art. 120 y siguiente DE LA L.O.T.T.T.). 388 domingos, a razón de Bs.: 204,75: 388 días X Bs.:204,75 = Bs.: 79.443,00.; por lo tanto, estamos frente a las denominadas, acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, las cuales requieren, para su procedencia, la actividad probatoria del actor, es decir, que la demandante debe probar que efectivamente prestó el servicio los días que reclama.

Seguidamente el Tribunal pasa al ANALISIS VALORATIVO DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el capítulo I y II el Merito Favorable de los autos a su favor y las Presunciones, Indicio, la Realidad sobre las formas o apariencias.
Tales alegaciones no constituyen medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio por el Juez. Así se señala.
DOCUMENTALES: (Insertas al expediente).
Marcadas de la “B” a la “N”, Recibos de pago (Folio 12 al 51).
La representación de la parte demandada los rechaza. La parte actora insistió en su valor probatorio. Este Tribunal visto el rechazo de manera pura y simple y siendo que se encuentra admitida la relación de trabajo, le da todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el efecto del rechazo, no constituye la manera correcta de contravenir los mismos, aunado al hecho sólo el ciudadano FERNANDO RAMÓN POLANCO, co-demandado de autos, como persona natural, ya que no acreditó representación ni como Presidente ni como representante legal del CONDOMINIO DEL EDIFICIO APAMATE, CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS APAMATES, ni de la COMUNIDAD DE RESIDENTES, ejerció el control de las pruebas. Así se decide.

INFORMES: En los capítulos 5º, 6º, 7º y 8º 1) Caja Regional de los Seguros Sociales; 2) Inspectoría del Trabajo de los Municipios valencia, parroquia Santa Rosa, Candelaria, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, y Miranda.
La representación de la parte actora desistió de los mismos, por lo tanto, no hay méritos que valorar.

EXHIBICIÓN: En la audiencia oral y pública, se apercibió a la parte demandada para que procediera a exhibir:
1) Recibos de pago desde el 29 de septiembre de 2005, fecha que ingresó, hasta el 01 de abril del 2013.

La representación de la parte demandada, señala que los pagos realizados al actor constan en el expediente en prueba documental anexa, y presento en la audiencia preliminar, unos libros que se encuentran anexos al expediente. La representación de la parte actora los impugna y dice tener como no exhibido lo solicitado por no cumplir con el mandato legal.

2) De la Planilla de afiliación al sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral.
Apercibida la parte co-demandado, el mismo no exhibe y acepta que el trabajador no está afiliado al IVSS.

3) Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo.
La parte co-demandada, ciudadano FERNANDO RAMÓN POLANCO, al Tribunal que no exhibe y acepta que el trabajador no está afiliado.

De acuerdo al medio de prueba que se analiza, es necesario señalar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del expediente.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Es decir, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Y es el caso, que dado que se trata, 1º.- de los Recibos de pagos, que la parte actora promovente aporta en copias simples, que no fueron objeto de impugnación sino de un rechazo pura y simple, aunado al hecho de estar admitida la prestación de los servicios del actor; además dicha exhibición estuvo complementada con los Libros Diario 1 y 2, se trata de cuadernos empastados, identificados con el titulo de CONDOMINIO EDIFICIO LOS APAMATES, Libros diarios Nºs 1 y 2 respectivamente, en los cuales se lee en varias páginas que se trata de cobranzas de diferentes periodos, gastos comunes, Prestaciones + aguinaldos, firmas, números, y dado que la parte promovente tiene a su favor la admisión de la relación de trabajo, cargo y todo el tiempo de servicio alegado, aunado que generalmente en estos condominios la comunidad de residentes siempre se apoyan en estos tipos de controles, sirven a la causa de mero indicio, por cuanto en efecto en los folios señalados específicamente por el promovente, que se tiene por reproducidos, aparece la firma del actor y la misma no fue atacada por medio idóneo. Así se decide.
2º.y 3º.-. Planilla de afiliación al sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral e Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo, los cuales a consideración de quien decide, no requiere de presentar prueba que constituya presunción grave de que los documentos señalados, se halla o se ha hallado en poder de quien se pide su exhibición. En cuanto a esta probanza resultó que en efecto el Trabajador demandante no se fue afiliado ni inscrito en dichos entes.
En cuanto a esta probanza resultó que en efecto el Trabajador demandante no se encuentra inscrito en el IVSS.
En este sentido, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ente que, con fundamento en la justicia social y de equidad, garantiza el cumplimiento de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país. Y en el caso de las entidades de trabajo, quienes fungen en calidad de patrono de conformidad con el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de no dar cumplimiento a dicha obligación, como en el caso que nos ocupa, el ente tiene el derecho y el deber de iniciar el respectivo procedimiento para exigir al obligado el pago de las cotizaciones correspondientes al trabajador. Pero, si dicho ente no iniciara las acciones legales correspondientes, surgirá en cabeza del trabajador una legitimación especial, dirigida a preservar su propio derecho a la seguridad social; en consecuencia, no existiendo prueba alguna de la inscripción en IVSS, se ordena a la parte demandada dar cumplimiento a lo ordenado en la norma citada. Así se decide.

4) Declaración del Impuesto Sobre la Renta del Condominio del Edificio Apamate, condominio Residencias Los Apamates, La Comunidad de Habitantes (COMUNIDAD DE RESIDENTES).
La representación de la parte demandada indica al Tribunal que no exhibe por cuanto no hacen la Declaración del Impuesto Sobre la Renta del Condominio del Edificio Apamate, ni de Condominio Residencias Los Apamates.

INSPECCIÓN JUDICIAL. La representación de la parte actora desiste de la misma. No hay méritos que valorar.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA (Exclusivamente por el Ciudadano FERNANDO POLANCO):

La representación de la parte actora durante la audiencia de juicio, ratifica la impugnación del escrito de Pruebas de la parte co-demandada, ciudadano FERNANDO RAMÓN POLANCO, en nombre propio (asistido de abogado), y en supuesto carácter de PRESIDENTE y REPRESENTANTE LEGAL, de CONDOMINIO DEL EDIFICIO APAMATE, CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS APAMATES, LA COMUNIDAD DE HABITANTES (COMUNIDAD DE RESIDENTES) y todos los ciudadanos ut supra mencionados, dicho carácter no fue acreditado por documentación alguna; lo que presupone que dicha incomparecencia acarrea admisión de carácter absoluto, y por ende, impugna todos y cada uno de los anexos de dicho escrito de Pruebas.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa: En efecto el mencionado escrito no se encuentra firmado por la parte demandada de autos; no obstante, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dejó constancia, de lo acontecido durante la AUDIENCIA PRELIMINAR (Folios 208 y 209), cito:
“(…).
Por la parte demandada compareció FERNAND RAMÓN POLANCO, titular de la cedula de identidad N° 3.768.193 como persona natural. Ya que no presento Documentación como Presidente y representante legal de la CONDOMINIO DEL EDIFICIO APAMATE, CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS APAMATES - Comunidad de residentes, estuvo asistido del Abogado AYALA PEREZ GUSTAVO ARNANDO IPSA 84.781. Presenta escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles, con vueltos, y anexos marcados con la letra A constante de (1) folios, marcado con la letra B constante de (3) folios, marcado con la letra Constante de (1) folio, marcado con la letra ( D AL D90) constante de (91) folios, marcado con la letra (E )constante de (5) folios, marcado con la letra F constante de (1) folio, SE ANEXA EL LIBRO 1 Y EL LIBRO 2. (…)”.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 22 que: “los Secretarios de los Tribunales del Trabajo otorgarán autenticidad a todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones”.
Aunado a ello, se levanta un Acta que recoge todo ese acto procesal que acontece ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y que lleva estampada la firma del Juez o Jueza a cargo, las partes intervinientes y sus respectivos abogados, y la firma de la Secretaria del Tribunal y es precisamente allí, en el texto final de dicha “ACTA”, que el mencionado Tribunal deja constancia que la parte demandada o en este caso el co-demandado, asistido de abogado, “ciudadano FERNANDO RAMÓN POLANCO , Presenta escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles, con vueltos, y anexos marcados (…)”; con lo cual a consideración de quien decide, quedó plasmada la voluntad de promover escrito de pruebas, aunado a ello, se encuentra presente la misma parte actora que hoy impugna el escrito de pruebas que se analiza, debiendo ponderar que el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores u omisiones que ocasionen menoscabo al derecho de defensa.
Asimismo, se consideran esenciales a la validez de un acto procesal, aquellas formas cuya omisión lo desnaturalicen de manera tal que impidan el fin para el cual está destinado, razón por la cual el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado “; en el presente caso, se cumple con los requisitos de autenticidad, por lo cual se corresponde con el espíritu, propósito y razón de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En el capítulo I De los Hechos, dichas alegaciones no constituyen medios de prueba: Los mismos no constituyen medios de pruebas.

DOCUMENTALES (insertas al expediente) Marcadas “A”, a la “F”.
.- RENUNCIA de la Carta emitida por el señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO, de fecha 01 de marzo de 2013. “A”
.- Expediente donde la parte actora establece su reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo (Nº 069-2013-03-438
.- Escrito de la Junta de Condominio ante la Inspectoría del Trabajo. “B1 y B2”
.- Cálculos de Prestaciones Sociales con su respectivo cheque a favor del ciudadano Carlos Alberto Hernández. “C”
.- Relación de pago de la Junta de Condominio, donde se refleja los pagos hechos al ciudadano… desde octubre 2005 hasta marzo 2013. “D hasta D 90”
.- Recibo de pago de la Junta de Condominio, donde refleja los pagos hechos al actor. “E hasta E6”
.- Cálculo de prestaciones sociales de la junta de Condominio, que le fueron cancelados al actor, por el monto de Bs. 7.107,34. “F”
.- Libro Diario Nº 1, donde aparecen pagos al actor, realizado por la junta de Condominio, en las páginas 33, 87, 102, 157, 175, 217 y 272

Este Tribunal con vista al rechazo puro y simple a todo evento en relación a las pruebas aportadas en los términos que aquí se ha venido señalando, se aprecian las mismas en sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TESTIMONIALES: Ciudadanos JUAN CARLOS POTENZA SINTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.557.023; WILFREDO JOSE URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.880.881; CLARA ELENA CAMACHO DE MARIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.774.441; JOSE GREGORIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.902.577, RUDIGER JOHAN SILVA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.129.734; (…)”.

Al respecto, por cuanto los mismos se tratan de personas propietarios y co-demandadas en el presente asunto, este Tribunal no aprecia sus testimonios por encontrarse involucradas en la relación sustancial que nos ocupa, lo que denotan un interés manifiesto a favor de sus circunstancias; por lo tanto, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE ANUNCIADA POR LA JUEZA:
En la oportunidad fijada por la jueza, se dispuso la jueza a tomar la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ROMERO, el cual le respondió que se acogía al precepto Constitucional, en virtud de la asesoría de su Apoderado Judicial abogado FREDDY ENRIQUE, TORRES JIMÉNEZ.
El Tribunal procedió a informar al demandante y a la audiencia en general, que de conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, una potestad del juez, a los fines de aclarar los asuntos debatidos o controvertidos, y vista la respuesta acaecida, corresponderá la aplicación a su real saber y entender en relación a los elementos de convicción que arrojen el resto de la probanzas. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, partiendo del hecho cierto de que a excepción del co- demandado, ciudadano FERNANDO RAMÓN POLANCO, en nombre propio (asistido de abogado), quien compareció tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio; el resto de los codemandados, que los son: CONDOMINIO DEL EDIFICIO APAMATE, CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS APAMATES, LA COMUNIDAD DE HABITANTES (COMUNIDAD DE RESIDENTES) y todos ciudadanos MILDRES GARCÍA, NEIRA RODRÍGUEZ, JUAN SOTO, ROSA SÁNCHEZ, SANDRA YONEKURA, SIRA QUINTERO, FIDEL RODRÍGUEZ, ESTELA DE VERDES, FLORIDA TOLEDO, LUIS PEÑA, WLADIMIR DAVID, MARGOT DE SILVA, GREGORIANA LUNA, SULEÍDA PEÑALOZA, ALESSANDRA VARANI, DARWIN DÍAZ, GLENIA OROZCO, MAGALI ROBLES, JUAN POTENZA, ANA POTENZA, ALICIA RENGIFO, ALY RAMIREZ, CARLOS SANTANA, ANTONIO LADERA, LESLY ANGULO, LUZMILA ALVAREZ, CLARA CAMACHO, YAJAIRA DELGADO, WILSES CONTRERAS, YASMIRA COLMENARES, NILSON VELLESTERO, CARMEN VICTORIA DORANTE, YASMIN O. ORTIZ, MIGUEL RODRIGUEZ, LILIANA GUEVARA, MAITA MORENO, RUBEN TERAN, FERNANDO RAMON POLANCO, OSCAR PIÑA, FERNANDO MORENO, LUIS ZOMAZA, GISELA PARRA, YAMILENE NAVEDA, LUIS JOSE NATERA, NORBIS COROMOTO PAZ, MARTIN PEREZ, GERARDO FANIETE, OSCAR PIÑA, MAGALIS ALVAREZ, JULIO NATERA, CARMEN GAMEZ QUINTERO, ISAIAS VELASQUEZ y MARBELLA MENDOZA; identificados en autos, no comparecieron a la audiencia de juicio, ni por medio de apoderado judicial, ni representante legal alguno, así mismo, consta en actas escrito de promoción de pruebas de la partes, ni contestaron la demandada, sin embargo en virtud a lo establecido en el artículo 151 aparte tercero de la Ley Adjetiva Laboral, emerge como consecuencia por la incomparecencia de demandada de autos a la celebración de la audiencia de Juicio, salvo el ciudadano FERNANDO RAMÓN POLANCO, en nombre propio (asistido de abogado), la confesión de la parte accionada en cuanto a los hechos alegados, por lo que se tienen como ciertos los mismos, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario, y siendo que la representación de la parte actora en audiencia hizo un rechazo puro y simple, aunado a que frente a la pretendida impugnación del escrito de pruebas presentado por el único co demandado a la audiencia de juicio, el Tribunal valoró dichas probanzas de conformidad a las reglas de la sana crítica; en consecuencia, efectuado el análisis valorativo de la pruebas aportadas por las partes involucradas, encuentra que en efecto, el actor prestó sus servicios laborales como “TRABAJADOR RESIDENCIAL, CONSERJE”, desde su ingreso el día 29 de Septiembre de 2005, no así en cuanto a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto el actor alegó que culmino el día 01 de abril del año 2013, cuando fue despedido, sin embargo, él mismo explana en su libelo y escrito de subsanación que los hechos y las circunstancias que generaron el supuesto despido,… “El Trabajador en reiteradas oportunidades le reclamo a su patrono la falta de pago de las horas extras, los días feriados y domingo y las cesta ticket que años tras años le venían adeudando”…; siendo por ello, que acude ante la Inspectoría del trabajo y se inicia el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos en el expediente Nº 00438/2013, todo lo cual se corrobora de las pruebas aportadas por el único co-demandado que acudió a la audiencia de juicio, y que este Tribunal la aprecio en atención a la sana crítica, y siendo que el ente administrativo conforme a la situación planteada los remite a otra instancia, que en este caso, el actor decide presentar la demanda por ante los Tribunales Laborales sus Prestaciones Sociales y otros conceptos del trabajador. Por lo tanto, mal podemos entender que el actor fuese despedido, antes bien, emerge una RENUNCIA conforme se desprende de la Carta emitida por el mismo actor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ROMERO, de fecha 01 de marzo de 2013, la cual riela marcada “A” al folio (55), a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que se corresponde más a las circunstancias que movieron al actor a poner fin a la relación de trabajo, y dicha fecha se determina como culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

En cuanto a la jornada de trabajo, que según tenía una jornada del lunes a domingo, en un horario Ininterrumpido en mucho de las oportunidades y otras en horario de 5:00 a.m., hasta las 12:00 p.m., es decir 19 horas diarias de trabajo, del lunes a domingo. En este sentido, y tomando en consideración el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de carga probatoria con respecto a los excesos legales, y siendo que en el presente caso lo peticionado se basa en la reclamación por horas extraordinarias, no obstante de operar una presunción relativa de admisión de los hechos (presunción iuris tantum), debe recaer sobre la parte demandante de autos, la carga procesal de demostrar tales excesos legales, observa esta juzgadora que aun existiendo contumacia del empleador al no contestar la demanda, con la consecuencia prevista en la norma de la presunción de admisión de los hechos, no debe interpretarse la ley en el sentido que se sentencie a favor del demandante porque este quede eximido de su carga de alegación y prueba, máxime si lo reclamado se ubica fuera de los parámetros generales de la ley. Ahora bien, quedó demostrado que el actor ejercía el cargo de Conserje y/o Trabajador Residencial, lo cual por máximas de experiencias se puede establecer que este tipo de trabajadores laboran en jornada ordinaria de lunes a viernes, generalmente ocho (08) horas diarias, lo cual debe aplicar este Tribunal dado que dicha alegación de laborar un horario desde 5:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., (19 horas) y de lunes a domingo, constituyen per se excesos de lo legalmente permitido y él actor teniendo la carga de demostrarlo no lo hizo, y por lo tanto se deben declara sin lugar, el reclamo de HORAS EXTRAS y de DÍAS FERIADOS Y DOMINGOS, aunado a que su reclamo en estos aspectos carecen de especificación. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

De acuerdo a lo anteriormente determinado, la relación de trabajo del actor demandante de autos, se extiende desde su ingreso el día 29 de Septiembre de 2005 hasta el día 01 de marzo del 2013, para un tiempo efectivo de labores de 7 años, 5 meses y 2 días, devengando un salario salario normal igual al salario mínimo nacional con los respectivos ajustes según los Decretos del ejecutivo Nacional, y siendo alegó que no le fueron cancelados sus prestaciones sociales ni otros conceptos, al término de la relación de trabajo, siendo su último salario mensual de Bs. 2.047,52, se pasa a verificar la procedencia y los conceptos demandados:

Fecha de ingreso: 29/09/2005.
Fecha de culminación: 01/03/2013.
Tiempo de servicio: siete (07) años y cinco (05) meses dos (2) días.
Ultimo salario mensual que debería devengar: Bs. 2.047,52
Salario Básico diario: Bs. 68,25

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (art. 141 L.O.T.T.T.). c) 30 días calculados al Último salario correspondiente al último salario integral mensual.
7 años, 5 meses, y 2 o que es igual a: treinta (30) días X siete (07) años = doscientos diez (210) días de salario integral: 210 días X Bs. 82,28 = Bs.: 17.278,80.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (art. 141 L.O.T.T.T.). a y b) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora, dos dias de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salarios.


Fecha de ingreso: 29/09/2005.
Fecha de despido: 01/03/2013.

Año Mes Salario Mensual Salario Diario Dias de Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Dias de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Dias de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada (%) Interés Intereses

2005 Septiembre 405,00 13,50 7 0,26 60 2,25 16,01 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Octubre 405,00 13,50 7 0,26 60 2,25 16,01 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Noviembre 405,00 13,50 7 0,26 60 2,25 16,01 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Diciembre 405,00 13,50 7 0,26 60 2,25 16,01 5 80,06 80,06 12,79 10,24
2006 Enero 405,00 13,50 7 0,26 60 2,25 16,01 5 80,06 160,13 12,71 10,18
Febrero 465,75 15,53 7 0,30 60 2,59 18,41 5 92,07 252,20 12,76 11,75
Marzo 465,75 15,53 7 0,30 60 2,59 18,41 5 92,07 344,27 12,31 11,33
Abril 465,75 15,53 7 0,30 60 2,59 18,41 5 92,07 436,34 12,11 11,15
Mayo 465,75 15,53 7 0,30 60 2,59 18,41 5 92,07 528,41 12,15 11,19
Junio 465,75 15,53 7 0,30 60 2,59 18,41 5 92,07 620,48 11,94 10,99
Julio 465,75 15,53 7 0,30 60 2,59 18,41 5 92,07 712,56 12,29 11,32
Agosto 465,75 15,53 7 0,30 60 2,59 18,41 5 92,07 804,63 12,43 11,44
Septiembre 512,53 17,08 7 0,33 60 2,85 20,26 5 101,32 905,95 12,32 12,48
Octubre 512,53 17,08 8 0,38 60 2,85 20,31 5 101,56 1007,50 12,46 12,65
Noviembre 512,53 17,08 8 0,38 60 2,85 20,31 5 101,56 1109,06 12,63 12,83
Diciembre 512,53 17,08 8 0,38 60 2,85 20,31 5 101,56 1210,62 12,64 12,84
2007 Enero 512,53 17,08 8 0,38 60 2,85 20,31 5 101,56 1312,18 12,92 13,12
Febrero 512,53 17,08 8 0,38 60 2,85 20,31 5 101,56 1413,73 12,82 13,02
Marzo 512,53 17,08 8 0,38 60 2,85 20,31 5 101,56 1515,29 12,53 12,73
Abril 512,53 17,08 8 0,38 60 2,85 20,31 5 101,56 1616,85 13,05 13,25
Mayo 614,79 20,49 8 0,46 60 3,42 24,36 5 121,82 1738,67 13,03 15,87
Junio 614,79 20,49 8 0,46 60 3,42 24,36 5 121,82 1860,48 12,53 15,26
Julio 614,79 20,49 8 0,46 60 3,42 24,36 5 121,82 1982,30 13,51 16,46
Agosto 614,79 20,49 8 0,46 60 3,42 24,36 5 121,82 2104,12 13,86 16,88
Septiembre 614,79 20,49 8 0,46 60 3,42 24,36 7 170,55 2274,67 13,79 23,52
Octubre 614,79 20,49 9 0,51 60 3,42 24,42 5 122,10 2396,78 14,00 17,09
Noviembre 614,79 20,49 9 0,51 60 3,42 24,42 5 122,10 2518,88 15,75 19,23
Diciembre 614,79 20,49 9 0,51 60 3,42 24,42 5 122,10 2640,98 16,44 20,07
2008 Enero 614,79 20,49 9 0,51 60 3,42 24,42 5 122,10 2763,09 18,53 22,63
Febrero 614,79 20,49 9 0,51 60 3,42 24,42 5 122,10 2885,19 17,56 21,44
Marzo 614,79 20,49 9 0,51 60 3,42 24,42 5 122,10 3007,30 18,17 22,19
Abril 799,23 26,64 9 0,67 60 4,44 31,75 5 158,74 3166,03 18,35 29,13
Mayo 799,23 26,64 9 0,67 60 4,44 31,75 5 158,74 3324,77 20,85 33,10
Junio 799,23 26,64 9 0,67 60 4,44 31,75 5 158,74 3483,50 20,09 31,89
Julio 799,23 26,64 9 0,67 60 4,44 31,75 5 158,74 3642,24 20,30 32,22
Agosto 799,23 26,64 9 0,67 60 4,44 31,75 5 158,74 3800,98 20,09 31,89
Septiembre 799,23 26,64 9 0,67 60 4,44 31,75 9 285,72 4086,70 19,68 56,23
Octubre 799,23 26,64 10 0,74 60 4,44 31,82 5 159,11 4245,81 19,82 31,53
Noviembre 799,23 26,64 10 0,74 60 4,44 31,82 5 159,11 4404,91 20,24 32,20
Diciembre 799,23 26,64 10 0,74 60 4,44 31,82 5 159,11 4564,02 19,65 31,26
2009 Enero 799,23 26,64 10 0,74 60 4,44 31,82 5 159,11 4723,12 19,76 31,44
Febrero 799,23 26,64 10 0,74 60 4,44 31,82 5 159,11 4882,23 19,98 31,79
Marzo 799,23 26,64 10 0,74 60 4,44 31,82 5 159,11 5041,34 19,74 31,41
Abril 799,23 26,64 10 0,74 60 4,44 31,82 5 159,11 5200,44 18,77 29,86
Mayo 879,30 29,31 10 0,81 60 4,89 35,01 5 175,05 5375,49 18,77 32,86
Junio 879,30 29,31 10 0,81 60 4,89 35,01 5 175,05 5550,53 17,56 30,74
Julio 879,30 29,31 10 0,81 60 4,89 35,01 5 175,05 5725,58 17,26 30,21
Agosto 879,30 29,31 10 0,81 60 4,89 35,01 5 175,05 5900,63 17,04 29,83
Septiembre 967,50 32,25 10 0,90 60 5,38 38,52 11 423,73 6324,35 16,58 70,25
Octubre 967,50 32,25 11 0,99 60 5,38 38,61 5 193,05 6517,41 17,62 34,02
Noviembre 967,50 32,25 11 0,99 60 5,38 38,61 5 193,05 6710,46 17,05 32,92
Diciembre 967,50 32,25 11 0,99 60 5,38 38,61 5 193,05 6903,51 16,97 32,76
2010 Enero 967,50 32,25 11 0,99 60 5,38 38,61 5 193,05 7096,56 16,74 32,32
Febrero 967,50 32,25 11 0,99 60 5,38 38,61 5 193,05 7289,62 16,65 32,14
Marzo 1064,25 35,48 11 1,08 60 5,91 42,47 5 212,36 7501,97 16,44 34,91
Abril 1064,25 35,48 11 1,08 60 5,91 42,47 5 212,36 7714,33 16,23 34,47
Mayo 1223,89 40,80 11 1,25 60 6,80 48,84 5 244,21 7958,54 16,40 40,05
Junio 1223,89 40,80 11 1,25 60 6,80 48,84 5 244,21 8202,75 16,10 39,32
Julio 1223,89 40,80 11 1,25 60 6,80 48,84 5 244,21 8446,96 16,34 39,90
Agosto 1223,89 40,80 11 1,25 60 6,80 48,84 5 244,21 8691,18 16,28 39,76
Septiembre 1223,89 40,80 11 1,25 60 6,80 48,84 13 634,95 9326,12 16,10 102,23
Octubre 1223,89 40,80 12 1,36 60 6,80 48,96 5 244,78 9570,90 16,38 40,09
Noviembre 1223,89 40,80 12 1,36 60 6,80 48,96 5 244,78 9815,68 16,35 40,02
Diciembre 1223,89 40,80 12 1,36 60 6,80 48,96 5 244,78 10060,46 16,45 40,27
2011 Enero 1223,89 40,80 12 1,36 60 6,80 48,96 5 244,78 10305,24 16,29 39,87
Febrero 1223,89 40,80 12 1,36 60 6,80 48,96 5 244,78 10550,01 16,37 40,07
Marzo 1223,89 40,80 12 1,36 60 6,80 48,96 5 244,78 10794,79 16,00 39,16
Abril 1223,89 40,80 12 1,36 60 6,80 48,96 5 244,78 11039,57 16,37 40,07
Mayo 1407,47 46,92 12 1,56 60 7,82 56,30 5 281,49 11321,06 16,64 46,84
Junio 1407,47 46,92 12 1,56 60 7,82 56,30 5 281,49 11602,56 16,09 45,29
Julio 1407,47 46,92 12 1,56 60 7,82 56,30 5 281,49 11884,05 16,52 46,50
Agosto 1407,47 46,92 12 1,56 60 7,82 56,30 5 281,49 12165,55 15,94 44,87
Septiembre 1548,22 51,61 12 1,72 60 8,60 61,93 15 928,93 13094,48 16,00 148,63
Octubre 1548,22 51,61 13 1,86 60 8,60 62,07 5 310,36 13404,84 16,39 50,87
Noviembre 1548,22 51,61 13 1,86 60 8,60 62,07 5 310,36 13715,20 15,43 47,89
Diciembre 1548,22 51,61 13 1,86 60 8,60 62,07 5 310,36 14025,56 15,03 46,65
2012 Enero 1548,22 51,61 13 1,86 60 8,60 62,07 5 310,36 14335,92 15,70 48,73
Febrero 1548,22 51,61 13 1,86 60 8,60 62,07 5 310,36 14646,28 15,18 47,11
Marzo 1548,22 51,61 13 1,86 60 8,60 62,07 5 310,36 14956,64 14,97 46,46
Abril 1548,22 51,61 13 1,86 60 8,60 62,07 5 310,36 15267,00 15,41 47,83
Mayo 1780,45 59,35 13 2,14 60 9,89 71,38 5 356,91 15623,92 15,63 55,79
Junio 1780,45 59,35 13 2,14 60 9,89 71,38 0 0,00 15623,92 15,38 0,00
Julio 1780,45 59,35 13 2,14 60 9,89 71,38 0 0,00 15623,92 15,35 0,00
Agosto 1780,45 59,35 13 2,14 60 9,89 71,38 15 1070,74 16694,66 15,57 166,71
Septiembre 2047,52 68,25 13 2,46 60 11,38 82,09 2 164,18 16858,84 15,65 25,69
Octubre 2047,52 68,25 14 2,65 60 11,38 82,28 0 0,00 16858,84 15,50 0,00
Noviembre 2047,52 68,25 14 2,65 60 11,38 82,28 15 1234,20 18093,04 15,29 188,71
Diciembre 2047,52 68,25 14 2,65 60 11,38 82,28 0 0,00 18093,04 15,06 0,00
2013 Enero 2047,52 68,25 14 2,65 60 11,38 82,28 0 0,00 18093,04 14,66 0,00
Febrero 2047,52 68,25 14 2,65 60 11,38 82,28 15 1234,20 19327,24 15,47 190,93
Marzo 2047,52 68,25 14 2,65 60 11,38 82,28 0 0,00 19327,24 14,89 0,00
19327,24 3110,86

Al respecto, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el literal d), “…El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…” resultando en consecuencia que es más beneficioso para el trabajador es lo establecido el literal a y b) supra citado. Por DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS. (Bs.: 19.327,24) suma que se condena sea cancelada al actor. Así se decide.

VACACIONES Y BONOS VACACIONAL VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS (art. 190, 192 Y 195 L.O.T.T.T.): AÑOS 2005 – 2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012- marzo 2003: 152 días X Bs. 68,25 = Bs. 10.376,73. DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS. Dicha suma se condena su cancelación con la deducción de aquellos montos que se encuentran acreditados en los recibos de pagos y Libros valorados por este Tribunal, y que se corrobore por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la fase respectiva.

Periodo Dias de Vacaciones Dias de Bono Vacacional Total Dias Ultimo Salario Diario Total
2005-2006 7 7 14 68,25 955,50
2006-2007 8 8 16 68,25 1092,00
2007-2008 9 9 18 68,25 1228,50
2008-2009 10 10 20 68,25 1365,00
2009-2010 11 11 22 68,25 1501,50
2010-2011 12 12 24 68,25 1638,00
2011-2012 13 13 26 68,25 1774,50
2012-2013 6 6 12 68,25 821,73
Total dias 152
Total Bs.: 10376,73

Así se decide.

UTILIDADES AÑOS 2005 – 2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012- marzo 2003: 2 (art. 131 y siguiente DE LA L.O.T.T.T.). A RAZÓN DE 60 DÍAS por año. Le corresponde la suma de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 16.720,95), tal como se verifica en el cuadro de dicho cálculo anexo. Dicha suma se condena su cancelación con la deducción de aquellos montos que se encuentran acreditados por este concepto en los recibos de pagos y Libros valorados por este Tribunal, y que se corrobore por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la fase respectiva.
Periodo Dias de Utilidades Total de Dias Salario del Periodo Total

Fracción 4 meses 2005 60 20 13,50 270,00
2006 60 60 17,08 1024,80
2007 60 60 20,49 1229,40
2008 60 60 26,64 1598,40
2009 60 60 32,25 1935,00
2010 60 60 40,80 2448,00
2011 60 60 51,61 3096,60
2012 60 60 68,25 4095,00
Fracción 3 meses 2013 60 15 68,25 1023,75
Total Bs.: 16720,95

Así se decide.

CESTA TICKET: El actor reclama los AÑOS 29/09/2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 Y 2013, HASTA EL 01/04/2013. EN ATENCIÓN A LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES y los artículos 19 y 36 DEL REGLAMENTO. A partir del 29/10/2005, hasta el 01/04/2013, para un total de 2.444 días a razón de Bs.: 26.75 diario: 2.444 días X Bs.:26,75 = Bs.: 62.142,10.

Respecto a este planteamiento el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó despacho Saneador para que el actor señalara el mes y año y la base de la unidad tributaria utilizada en dicho cálculo. Ahora bien, se observa que la forma de subsanación (escrito que riela del 17 al 23), a criterio de quien decide, resulta muy genérica y apartada de la realidad en cuanto a la determinación de la jornada que ha quedado acredita ante este Tribunal efectuado el análisis tanto del libelo de la demanda, de la probanzas aportadas.

En tal virtud se aparta quien decide de dicho planteamiento, y considera necesario señalar, que conforme a la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores según decreto Nº 8.166, se hace obligatorio el otorgamiento de este beneficio para todos los empleadores sin importar el número de empleados. También se establece el beneficio para los trabajadores y trabajadores durante los permisos por paternidad y pre y post-natal. MODIFICACIONES: Artículo 2 “a los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y privado deben otorgar a sus trabajadores el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.” En este artículo se eliminó el mínimo de 20 trabajadores que anteriormente se estipulaba. Artículo 6 “En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por una situación de riesgo o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afectan directamente al trabajador pero no al patrono, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no excedan de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.” El otorgamiento de éste beneficio por parte de las empresas que antes no estaban obligadas a sus trabajadores comenzará a partir del momento en que se publica en gaceta, siendo esta publicada en Gaceta oficial 39.660 el 26/04/2011.
Ahora bien, por este concepto el actor demandante reclama todo el tiempo en que estuvo prestando sus servicios, pero de forma muy genérica sin tener basamentos de hecho y de derechos, que determinen el porqué la entidad de trabajo (PARTE DEMANDADA) correspondía durante toda la relación de trabajo la obligación de otorgar este beneficio social, siendo que en efecto, le correspondería es a partir del 4 de mayo del año 2011, cuando el beneficio se extiende a todas la entidades de trabajos, sin importar el número de trabajadores que poseían en su nómina, resulta que anterior a la reforma de la ley vigente, sólo estaban obligados a otorgar este beneficio aquellas entidades de trabajo que tuvieran en su nómina fija más de 20 trabajadores, en consecuencia este Juzgado, vista la admisión de hechos relativa y en obsequio a la equidad, condena a la entidad de trabajo (conformada por el Litis consorcio pasivo), a cancelar el beneficio de alimentación a partir del 04 de mayo del año 2011, hasta el 01 de marzo de 2013, el cual deberá cancelarse en efectivo, a razón del valor de la unidad tributaria que se encontraba al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir al valor de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs.107,00) por lo que la base de cálculo para el mismo será el del 25%, en consecuencia la accionada deberá cancelar 469 DÍAS en cesta tickets por (Bs. 26,75) que arroja la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.813,25). Así se declara.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Igualmente, se ordena la indexación monetaria, en apego a doctrina sentada por la doctrina jurisprudencia, a tal efecto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A. Así se decide.


DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.461.258, contra la entidad de trabajo CONDOMINIO DEL EDIFICIO APAMATE, CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS APAMATES, LA COMUNIDAD DE HABITANTES (COMUNIDAD DE RESIDENTES) y los ciudadanos: MILDRES GARCÍA, NEIRA RODRÍGUEZ, JUAN SOTO, ROSA SÁNCHEZ, SANDRA YONEKURA, SIRA QUINTERO, FIDEL RODRÍGUEZ, ESTELA DE VERDES, FLORIDA TOLEDO, LUIS PEÑA, WLADIMIR DAVID, MARGOT DE SILVA, GREGORIANA LUNA, SULEÍDA PEÑALOZA, ALESSANDRA VARANI, DARWIN DÍAZ, GLENIA OROZCO, MAGALI ROBLES, JUAN POTENZA, ANA POTENZA, ALICIA RENGIFO, ALY RAMIREZ, CARLOS SANTANA, ANTONIO LADERA, LESLY ANGULO, LUZMILA ALVAREZ, CLARA CAMACHO, YAJAIRA DELGADO, WILSES CONTRERAS, YASMIRA COLMENARES, NILSON VELLESTERO, CARMEN VICTORIA DORANTE, YASMIN O. ORTIZ, MIGUEL RODRIGUEZ, LILIANA GUEVARA, MAITA MORENO, RUBEN TERAN, FERNANDO RAMON POLANCO, OSCAR PIÑA, FERNANDO MORENO, LUIS ZOMAZA, GISELA PARRA, YAMILENE NAVEDA, LUIS JOSE NATERA, NORBIS COROMOTO PAZ, MARTIN PEREZ, GERARDO FANIETE, OSCAR PIÑA, MAGALIS ALVAREZ, JULIO NATERA, CARMEN GAMEZ QUINTERO, ISAIAS VELASQUEZ y MARBELLA MENDOZA; ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia se condena a los mencionados demandados (Litis consorcio pasivo) a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS, (Bs. 59.238,17), tal como quedó determinado en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los siete (07) días del mes de Enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA Jueza,
Abog. ERLINDA OJEDA.
La Secretaria,
Abog.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

EOS/jl.-