REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE CONSTITUCIONAL

Valencia, 30 de Enero del 2015
204º y 155º


ASUNTO: GP02-N-2014-00058

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo FLAPLAST,C.A., Inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Valencia Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre del año 1995, bajo el Nº 49, Tomo 107-A.
,

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, SAN DIEGO, BEJUMA, MONTALBAN, LIBERTADOR Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Nº 0838 DEL 13 DE Diciembre del 2013. Exp Nº. 080-2011-01-03215

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha nueve (09) de abril de 2014, con la interposición de demanda o recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contenido en LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0838 DEL 13 DE Diciembre de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, SAN DIEGO, BEJUMA, MONTALBAN, LIBERTADOR Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, intentado por la entidad de trabajo FLAPLAST, C.A.-

En fecha 10 de abril del 2014, se le dio entrada al presente recurso, por auto expreso, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este estado, siendo el día 08 de mayo de 2014, quien preside, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal 4º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia, procedí en esta misma fecha a abocarme al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de Mayo de 2014, previa revisión del asunto planteado, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenaron las notificaciones de Ley, dejando constancia, que se le daría curso una vez conste en autos la certificación emanada por parte de la INSPECTORÍA TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, SAN DIEGO, BEJUMA, MONTALBAN, LIBERTADOR Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Encontrándose en este estado, comparecen en fecha 28 de Enero de 2015, comparece por la parte recurrente, que lo es, Entidad de Trabajo FLAPLAST,C.A., antes identificada, la Abogada en ejercicio NORMA PARRA, inscrita en el I.P.S.A Nº 2711, y expone: “Plenamente facultada, procedo a DESISTIR del procedimiento que cursa por ante este despacho signado con el número de expediente GP02-N-2014-00058, le solicito tenga a bien la homologación de la presente solicitud, cierre y archivo del presente expediente. Es todo, conformes firman:

Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte.

En atención a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento civil el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Ahora bien en este caso, corresponde al Tribunal considerar, sí la actuación de la representación de la parte recurrente, identificada en autos, mediante la cual Desiste del presente procedimiento, se ajusta a la exigencia de la Ley Adjetiva, con base al señalado requisito de la norma rectora antes transcrita. En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte actora desiste del procedimiento, para su validez requiriera del consentimiento de la contraparte, vale decir, que si el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, el requisito indispensable sería el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada (recurrida) de la acción, esto se fundamenta en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable. No obstante, la causa que se revisa, requiere de la notificación del Recurrido que dictó el acto que a través de la presente demanda se pretende impugnar, es decir, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA (…)”, y dicha fase estaba precisamente en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, por lo tanto se ajusta perfectamente a la procedencia de la validez del Desistimiento planteado. Así se decide.

De las normas supra transcritas, se evidencia de acuerdo al requisito necesario no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en razón de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado la Abogada en ejercicio NORMA PARRA, inscrita en el I.P.S.A Nº 2711 entidad de trabajo FLAPLAST, C.A. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por la Abogada en ejercicio NORMA PARRA, inscrita en el I.P.S.A Nº 2711, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo FLAPLAST, C.A., y de con respecto a la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contenido en LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0838 DEL 13 DE Diciembre de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, SAN DIEGO, BEJUMA, MONTALBAN, LIBERTADOR Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, intentado por la entidad de trabajo FLAPLAST, C.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ,

SECRETARIA
Abog.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA,
Abog.