REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ASUNTO: GP02-L-2013- 000313
PARTE ACTORA: JACKELINE MARTÍNEZ CUEVAS, titular de la cedula de identidad C.I. N° E-22.460.760.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: MARILYN JUNALE GUDIÑO, y NADIESKA MARIA TORIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 172.593 y 172.593, en su orden.
PARTE ACCIONADA: Entidad De Trabajo: entidad de trabajo INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MEDICAS HOLISTICAS S.A.N.A.R., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 44, Tomo 131-A314, en fecha 27/10/2011.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado NELSON ROJAS VILLEGAS y MANUEL ESTRADA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.431 y 62.364, respectivamente.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2013, en razón de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoare la ciudadana JACKELINE MARTÍNEZ CUEVAS, titular de la cedula de identidad C.I. N° E-22.460.76, contra las entidades de trabajo INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MEDICAS HOLISTICAS S.A.N.A.R., C.A..
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 28/02/2013, siendo que en fecha 05/03/2013, se dicto auto a los fines de la admisión y se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar (Folio 9).
En fecha 02/05/2013, se levantó acta por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes debidamente asistidos o representados, las cuales presentaron los escritos de pruebas (Ver Folio 14).
En fecha 18/06/2013, se da por concluida la audiencia preliminar luego de varias prolongaciones, en virtud que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas de las partes y la remisión del expediente junto con el escrito de contestación a la demanda, (inserto a los folios 59 y 60, ambos inclusive), de la entidad de trabajo, INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MEDICAS HOLISTICAS S.A.N.A.R., C.A., a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
En fecha 12 de julio del año 2013, se da por recibida la presente causa en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la distribución aleatoria, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esta Circunscripción Judicial (Ver folio 64).
En fecha 19 de julio del año 2013, se admitieron las probanzas promovidas por las partes y se fijó el día 01 de diciembre del año dos mil catorce, a las diez de la mañana (28/08/2013, a las 09:00 a.m.), para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 02/02/2014, se aboca al conocimiento de la causa el Juez (E). Abogado SERVIO Orlando Fernández Rojas, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 15/05/2014, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Titular, abogada Erlinda Zulay Ojeda Sánchez, ordenando las notificaciones de Ley, siendo que en fecha 04/12/2014, notificadas las partes intervinientes en el presente asunto, se dicta auto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 13/01/2015. Llegada la oportunidad, se celebrada la audiencia, la cual se da por concluida y se difiere el fallo por un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo.
En fecha 20 de enero del año 2015, se dicta el Dispositivo del fallo con el siguiente tenor: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana JACKELINE MARTÍNEZ CUEVAS, titular de la cedula de identidad Nº E-22.460.760, contra la entidad de trabajo INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MEDICAS HOLÍSTICA S.A.N.A.R, C.A., reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Revisado como ha sido el derecho, esta Juzgadora, en consecuencia, se procede a publicar la presente sentencia.
I
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Contenidos en el Libelo de la demanda:
En cuanto al INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL, SALARIO DEVENGADO, CARGO OCUPADO, HORARIO DE TRABAJO y TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:
Que comenzó a prestar sus servicios en forma continua, reiterada y bajo subordinación comenzando en fecha 28 de febrero del año 2011, contratada por el ciudadano EDUARDO ALBERTO BERMÚDEZ, con el cargo de Asistente Operativo en la entidad de trabajo INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MEDICAS OOLÍTICA SANAR, C.A.
Que cumplió un horario de 8:00 a.m., hasta las 4:00 P.M., ocho (08) horas diarias, para un total de cuarenta (40) horas mensuales.
Que devengaba un salario de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs.: 2.047,45). Lo que se traduce en un salario de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, (Bs.: 68,25).
Que en fecha 25 de septiembre de 2012, interpuso por ante el Ministerio del ramo, procedimiento de Reenganche en virtud de que fuera despedida de forma no justificada por su patrón, ciudadano EDUARDO ALBERTO BERMÚDEZ.
Que desde que este ciudadano, tuvo conocimiento de que su asistida se encontró en estado gravidez, comenzaron los malos tratos por su parte, llegando al punto de no pagarle su salarios respectivos, no pagarle su período de Pre y Post natal, correspondiente y por último despedirla.
Que su asistida se amparó, el ente público se pronuncia su favor mediante Providencia Administrativa Nº 0028-2012-01-01581, de fecha 24 de enero del 2013, ordenando el Reenganche de forma inmediata y el pago de los Salarios Caídos dejados de percibir y demás Beneficios.
Que no obstante y a pesar del tiempo transcurrido durante el procedimiento de reenganche de cinco (05) meses a la espera de la justicia social y llegada momento de la ejecución de la Providencia Administrativa una vez encontrándose el funcionario del trabajo en la sede del empresa, el patrón EDUARDO ALBERTO BERMÚDEZ, deja plena constancia que acatar dicha Providencia, reconoce la relación laboral que lo unió con su asistida y se obligó en pagar los salarios caídos dejado de percibir hasta el momento efectivo de reincorporación, dicho pago se le sería pagado ocho (08) días más tarde es decir que fuera la trabajadora a buscar su pago en fecha 31/01/2013.
Que llegado ese día, no hubo pago alguno para su asistida ni menos reincorporación ya que no se le permitió la entrada a su puesto de trabajo fue llamado por su patrón informando en que se presentará cobrar el día 01 de febrero de 2013.
Que su asistida surgida recién dada a luz y necesitada de su pago y trabajo, se apersonó a su lugar de trabajo para retirar su pago respectivo sóbrela sin ninguna compañía que pudiera velar por ella, fue en ese momento después de recibir cheque por la cantidad de Bs 13.947,06, fue bruscamente violentada en renunciar forjándole su consentimiento para ello, tal fue la situación que la tenían encerrada en su oficina, maltratada, vejada, insultada y pudo comunicarse al 171 emergencias y a su esposo, llegando lugar una comisión policial de la Policía Municipal del Municipio Guacara, dejando expresa constancia este ente policial que hubo entre las partes mi asistida y el patrón "AGRESIONES VERBALES", y lograr entre ellos una caución conciliatoria de fecha 01 de febrero de 2012.
Que la razón fundamental por la cual obligaron a su asistida a renunciar a sus derechos laborales, es por la sencilla razón de ahorro económico, ya que su asistida cosa de forma personal ya que dio a luz a su pequeño en fecha 28 de abril de 2012.
Que su protección maternal, abarca hasta dos años después nacimiento de su hijo, aunado a inamovilidad laboral existente y que la trabajadora se amparo ante su primer despido fecha 25 de septiembre de 2012, por cuanto le obligaron a renunciar a sus derechos, establece categóricamente como fecha despido no justificada en fecha 01 de febrero de 2013.
Que demanda judicialmente como en efecto lo hace el cobro su prestaciones sociales y demás beneficios laborales vigentes en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, (L.O.T.T.T.),
CONCEPTOS DEMANDADOS:
GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: Consagrado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, demanda el pago pendiente a su favor, desde la fecha efectiva y real del inicio desde el 28/02/2011, hasta el 01/02/2013, teniendo una antigüedad en meses de 23 meses continuos.
Que comenzó su relación laboral con la antigua Ley del Trabajo, establece que los tres primeros meses iniciales no generan antigüedad alguna.
a) ANTIGÜEDAD, ahora GARANTÍA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.: 7.403,45).
b) INTERESES (FIDEICOMISO), Articulo 143 L.O.T.T.T., la cantidad de Bs.: 1.080,19; así como su indización en la definitiva.
c) VACACIONES Y BONO VACACIONAL, Articulo 190 y 192 L.O.T.T.T., periodos 28/02/2011 al 28/02/2012 y 01/03/2012 al 01/02/2013. lo que arroja la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs.: 3.435,71).
d) UTILIDADES PENDIENTES AÑOS 2011, 2012 Y FRACCIÓN 2013, a razón de quince días anuales para el año 2011 y treinta días anuales para el 2012 y fracción del 2013. la cantidad de TRES MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS, (Bs.: 3.071,26).
e) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NO JUSTIFICADO, Articulo 92 L.O.T.T.T., SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.: 7.403,45).
f) SALARIOS CAÍDOS: LA CANTIDAD DE TRECE MIL NUEVE CIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.: 13.947,06).
g) CESTA TICKET, articulo 14 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de acuerdo al tiempo de servicio de 24 meses a razón de (Bs.: 22,50), por la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS, (Bs.: 16.200,00).
h) PAGO PENDIENTE DE PRE Y POST NATAL, Articulo 335 Y 336, L.O.T.T.T., 26 semanas a razón de Bs.: 68,25, un total de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.: 12.421,50).
Que el monto total por concepto de Prestaciones Sociales que le corresponden y solicita en este acto es de SESENTA Y CUATRO MIL NUEVE CIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs.: 64.962,62), ms los honorarios profesionales y las costas del proceso que estima prudencialmente en DIEZ Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.: 19.000,00).
Igualmente solicita la indexación del fallo conforme a la doctrina jurisprudencial.
A continuación se hace un resumen de lo demandado:
FECHA DE INGRESO 28/02/2011.
FECHA DE EGRESO 01/02/2013
TIEMPO DE SERVICIO 2 años, días.
SALARIO MENSUAL Bs.: 2.047,45
SALARIO DIARIO Bs.: 68,25.
SALARIO INTEGRAL Bs.: 76,97.
ANTIGÜEDAD Bs.: 7.403,45.
INTERESES Articulo 143 L.O.T.T.T. Bs.: 1.080,19
UTILIDADES Bs.: 3.071,26.
VACACIONES y BONO VACACIONAL Bs.: 3.435,71.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs.: 7.403,45.
SALARIOS CAÍDOS Bs.: 13.947,06.
CESTA TICKET Bs.: 16.200,00.
PAGO PENDIENTE DE PRE Y POST NATAL Bs.: 12.421,50
TOTAL Bs.: 64.962,62.
HONORARIOS PROFESIONALES: Bs.: 19.000,00
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada exclusivamente la entidad de trabajo INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MEDICAS HOLISTICAS S.A.N.A.R., C.A., presentó escrito de contestación que riela a los folios 59 al 60, ambos inclusive, donde señala:
Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana JACKELINE MARTÍNEZ CUEVAS, titular de la cedula de identidad C.I. N° E-22.460.760, contra su representada, tanto en los falsos supuestos, como en los inexistente hechos en que se fundamenta, así como también el derecho que de ellos pretende deducir.
Que es cierto que la actora prestó sus servicios para la firma INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MEDICAS HOLISTICAS S.A.N.A.R., C.A.
que es cierto que ganaba salario mínimo mensual, decretado por el gobierno nacional como contraprestación de su servicio trabajo.
Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la demandante que inició prestar servicios a favor del empresa en fecha 28 de febrero de 2011, por ser falso techo ya que inició sus servicios en fecha 01 de marzo de 2011, desempeñándose como asistente de mantenimiento.
Rechaza, niega y contradice el hecho alegado por la demandante, de que, fue poco altamente obligada a renunciar y más incierto es el hecho, alegado por la reclamante de que fue obligada a renunciar de sus derechos laborales y constitucionales.
Rechaza, niega y contradice por ser falso e incierto, el hecho alegado por la demandante de que, se les adeuden Bs 16.200,00 por concepto de bono alimenticio, toda vez que lo que se le adeudan ser preparado durante la audiencia preliminar en un acuerdo previo.
Rechaza, niega y contradice el hecho alegado por la demandante de que se le adeude la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 45 CÉNTIMOS, (Bs 7403, 45), por concepto de indemnización por despido injustificado.
Ése reparar los salarios caídos y lo correspondiente a lo que le pudiera corresponder por bono alimenticio, durante procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guacara.
Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto que se le tenga que pagar a la reclamante la cantidad de TRECE MIL NUEVE CIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.: Bs 13.947,06), por concepto de SALARIOS CAÍDOS.
Rechaza igualmente por ser falso e incierto que a la trabajadora que corresponda el pago de Pre y Post natal, toda vez, que la trabajadora no se encuentra legalmente en el país, ni como transeúnte, ni como residente como puede exigir el pago Pre y Post natal de que uno de los requisitos para la inscripción del seguro social venezolano, es contar con una identificación y condición de estadía dentro del país, para disfrutar de tal beneficio.
Rechaza igualmente por ser falso e incierto que a la reclamante le corresponda por el concepto de la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs.: 12.421,50), por concepto de PAGO PENDIENTE DE PRE Y POST NATAL.
Rechaza por ser falso e incierto el hecho alegado que su representada tenga que pagarle al reclamante la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NUEVE CIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs.: 64.962,62), por ser falso e incierto ya que trabajado reclamante ya recibió lo que le correspondía con ocasión de la prestación de su servicio por Prestaciones Sociales.
Igualmente solicita que sea declarada SIN LUGAR la acción interpuesta por el demandante conocer ciento hecho alegados en la querella interpuesta.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANÁLISIS VALORATIVO
Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, que alega la parte actora ciudadano JACKELINE MARTÍNEZ CUEVAS, le adeuda la entidad de trabajo demandada INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MEDICAS HOLISTICAS S.A.N.A.R., C.A., por los servicios prestados desde su ingreso el día 28 de febrero de2011, desempeñando el cargo de “asistente operativo”, hasta que fue despedida
Así las cosas, se desprende de los alegatos de la parte actora ciudadana JACKELINE MARTÍNEZ CUEVAS, y a las defensas opuestas por la entidad de trabajo INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MEDICAS HOLISTICAS S.A.N.A.R., C.A., ha quedado admitida la relación de trabajo, quedando controvertida la fecha de su inicio, bien sea la desde el 28/02/2011, alegada por la parte actora o bien 01/03/2011, fecha alegada por la representación de la parte demandada. Igualmente queda controvertido, el cargo que desempeñaba la trabajadora de “asistente operativo” o “asistente de mantenimiento, que devengaba un salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs.: 2.047,45). Lo que se traduce en un salario de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, (Bs.: 68,25), así mismo, vista la incomparecencia de la demandada solidaria INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MEDICAS HOLISTICAS S.A.N.A.R., C.A., se presume la admisión relativa de los hechos. En consecuencia, quedan como hechos controvertidos: Primero: La fecha de inicio de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado. Segundo: Si es procedente o no el despido injustificado de la trabajadora, generando en caso afirmativo las indemnizaciones establecidas en la L.O.T.T.T., y si es procedente o no el pago del beneficio de Pre y Post Natal y la determinación del monto que prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le deben corresponder por el tiempo que la demandante prestó sus servicios.
Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte demandada de autos, demostrar los motivos de su excepción que no le adeuda las cantidades por prestaciones sociales y otros conceptos, en la forma como están demandadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/04/2006, Nº 810, en el expediente Nro. 02-2278, caso: Víctor Sánchez Leal y otro, ya que en esta se dejó sentado, cito:
“(…/…)
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
(…/…)
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
(.../…)”
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Cursan a los folios “34 al 35”, marcado “A”, copia simple del reclamo del despido injustificado y Solicitud de Reenganche con el que se pretende demostrar, que su representada se amparó oportunamente por ante el organismo competente, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como el pago correspondiente al periodo trabajado, la fecha de culminación de la relación de trabajo y el motivo de la culminación. Esta sentenciadora observa, que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
Al folios “36”, marcado “B”, Constancia de Trabajo: Copia simple, de la cual en audiencia fue consignada su original, (folio 113), con el que pretende demostrar entre otros, ingreso, el cargo, salario devengado. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que el demandante, laboraba para la entidad de trabajo INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MEDICAS HOLISTICAS S.A.N.A.R., C.A., de donde se puede apreciar ciertamente, la fecha de ingreso que lo es 01 de marzo del año 2011, así como el cargo de “asistente de mantenimiento”, y el salario devengado que lo es el salario básico de acuerdo a las disposiciones reglamentarias del estado, (Salario Mínimo). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al folios “37 al 39”, Marcado “C”, Copia del acta de Reclamo: con el que se pretende demostrar, entre otras cosas, la admisión de los hechos por parte de la demandada, de los hechos alegados por su representada. Esta sentenciadora observa, que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se establece.
Al folios “40 al 42”, marcado “D”, Copia de la Providencia Administrativa Nº 00004-2013.
Esta sentenciadora observa, que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se establece.
Al folios “43 al 44”, marcado “E”, Copia del Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 29 de enero del año 2013:
Esta sentenciadora observa, que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se establece.
Al folio “45”, marcado “F”, Copia del Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 29 de enero del año 2013, y al folios “46”, marcado “G”, Copia simple de diligencia consignada por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de fecha 29 de enero del año 2013: mediante los cuales se pretende demostrar que no pudo ser cobrado el cheque en virtud que el nombre de su representada estaba mal escrito, por lo cual se le adeuda dicha cantidad.
Vista la incomparecencia de la parte demandada, y por cuanto la documental no es objeto de impugnación, este Tribunal le otorga valor probatorio; sin embargo, en Audiencia Oral y Pública de fecha, 13/01/2015, la representación de la parte actora, consigna recibo del pago que le hiciera la demandada de autos por la cantidad de TRECE MIL NUEVE CIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.: 13.947,06), cantidad esta que se corresponde con la presente documental. Y así se establece.
Al folios “47”, marcado “H”, Copia de Partida de nacimiento. Esta sentenciadora observa, que se trata de una copia simple, la cual no fue impugnada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, debiendo atribuirle el valor de documento público, toda vez que hace plena prueba de que para la fecha 10 de septiembre de 2012, se encontraba amparada de inamovilidad laboral, dado que había nacido un hijo en fecha 22 de abril de 2012. Y así se establece.
Al folios “48”, marcado “I”, Copia de reposo Prenatal, mediante el cual se pretende demostrar que su representada se encontraba embarazada durante la relación laboral y que dicho reposo prenatal inicio en fecha 11 de abril del 2012 hasta el 22 de abril del 2012. Vista la incomparecencia de la parte demandada, y por cuanto la documental no es objeto de impugnación, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al folios “49 al 50”, marcado “J”, Copia Caución Conciliatoria, mediante el cual se pretende demostrar que su representada y el patrono ocurrieron vías de hecho en contra de la trabajadora, por lo cual había causa justificada para la terminación por retiro de la relación laboral. Vista la incomparecencia de la parte demandada, y por cuanto la documental no es objeto de impugnación, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la Prueba de exhibición: a) Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 2011 y 2012; Libro de Vacaciones periodo 2012; los Recibos de pago correspondiente a los años 2001 y 2012, respectivamente; Recibos de pago de Utilidades correspondiente a los periodos 2001 y 2012, respectivamente. Mediante la cual se pretendía demostrar la capacidad económica de la entidad de trabajo demandada.
Quien decide, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, no se hizo presente en la audiencia oral y Pública de Juicio, es evidente la no exhibición, por lo tanto, se le otorga el valor probatorio buscado, en aplicación de lo establecido en el artículo 10 y el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Libro de Asistencia, no fue admitida la prueba de exhibición a la que se contrae escrito de promoción de pruebas, toda vez que no acompañó una copia del referido documento ni afirmó los datos que conociere del contenido de los mismos, lo que impediría aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –vale decir, tener como exacto el texto del documentos tal y como aparece en la copia presentada por el solicitante o, en su defecto, tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tal documento- ante el eventual incumplimiento de la carga de exhibición por parte de la demandada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- En cuanto a las Testimoniales a las que se contrae el particular primero del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte demandada, referido a los ciudadanos: HAYDEE BADILLO VELANDRIA, DANIEL ESTEBAN BERMÚDEZ LOSADA, GÉNESIS LOREANNI TORREALBA RÍOS, LUÍS EDUARDO ALVIZU HENRÍQUEZ y NUBIA BUITRAGO MÉNDEZ, cuya evacuación debió producirse en el marco de la audiencia de juicio, y vista la incomparecencia de la demandada de autos a la audiencia de juicio, no fueron presentados, por lo tanto, no hay méritos que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
.- DOCUMENTALES:
Al folio “55”, marcado “B”, Carta de Renuncia, mediante la cual la parte demandada, pretende demostrar que la hoy demandante, renunció a su puesto de trabajo, no obstante, de las pruebas aportadas por la actora, específicamente, que cursa del folio “49 al 50”, marcado “J”, Copia Caución Conciliatoria, con la que adminiculado con los dichos de la representación de la parte actora en el libelo de la demanda, (…) se apersonó a su lugar de trabajo para retirar su pago respectivo sóbrela sin ninguna compañía que pudiera velar por ella, fue en ese momento después de recibir cheque por la cantidad de Bs 13.947,06, fue bruscamente violentada en renunciar forjándole su consentimiento para ello, tal fue la situación que la tenían encerrada en su oficina, maltratada, vejada, insultada y pudo comunicarse al 171 emergencias y a su esposo, llegando lugar una comisión policial de la Policía Municipal del Municipio Guacara, dejando expresa constancia este ente policial que hubo entre las partes mi asistida y el patrón "AGRESIONES VERBALES", y lograr entre ellos una caución conciliatoria de fecha 01 de febrero de 2012.(…), evidencian la presunción grave que fuese forzada y constreñida a redactar y firmar la Carta de Renuncia que nos ocupa, por lo cual quien decide le otorga valor probatorio a la misma, tomándola como un retiro justificado. Y ASÍ SE DECIDE.
Al folio “56 y 57”, marcado “c”, Escrito de fecha 02/11/2012:
Esta sentenciadora observa, que se trata de una copia simple, que en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos, no fue hecha valer, por lo cual no le otorga valor probatorio. Y así se establece.
.- En cuanto a la Prueba de exhibición promovida en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas, de la parte demandada, referente a exhibir o entregar, en la oportunidad de la audiencia de juicio, “Original de una Constancia de trabajo de fecha 23 de agosto de 2011, la representación de la parte actora, lo exhibe y consigna al tribunal la documental objeto de exhibición, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
.- En cuanto a la prueba de informes, se ordenó oficiar a: 1) Sala de Reclamo de la Inspectoría Del Trabajo, ubicada en Guacara, Estado Carabobo, a los fines de solicitarle que, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informe sobre los particulares a que refiere el escrito de prueba; así mismo se sirva remitir copia certificada de los expedientes Nro. 028-2012-03-00278 y 028-2012-01-01581. 2) Al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial. Observa quien decide, que no consta al expediente resultas de los mismos, y vista la incomparecencia de la demandada de autos a la audiencia de juicio, se tiene por desistida dicha probanza. Y ASÍ SE DECIDE.
Fue negada la prueba de informe a que se contrae el escrito de promoción de pruebas, requerida a la Oficina del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería, por cuanto resulta impertinente para la resolución de la presente causa.
De igual manera, fue negada Experticia a que se contrae el escrito de promoción de pruebas, en el particular quinto por cuanto resulta impertinente para la resolución de la presente causa, determinar si la carta de renuncia presenta “temblores grafológicos”.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el análisis valorativo de la pruebas aportadas por las partes involucradas, encuentra quien decide, que ha quedado evidenciado del libelo de la demanda, de la contestación, y de las probanzas evacuadas y valoradas por este Tribunal, que la ciudadana JACKELINE MARTÍNEZ CUEVAS, prestó sus servicios a la entidad de trabajo demandada de autos, INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MEDICAS HOLISTICAS S.A.N.A.R., C.A.., desde su ingreso el día 01 de marzo del año 2011, desempeñando el cargo de “Asistente de Mantenimiento”, devengado salario mínimo, hasta el día 01 de febrero del año 2013.
En cuanto al Despido Injustificado (Retiro Justificado).
Del análisis de las pruebas, así como de los alegatos de la hoy demandante, es evidente, que en virtud del incumplimiento de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenado por la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" de los Municipios Guacara, san Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo, adminiculado con los hechos ocurridos en la sede de la demandada en fecha 01 de febrero del año 2013; lo cual queda debidamente enmarcado el literal c del articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los trabajadores, como lo es las vías de hecho, aunado a ello, el hecho que en la misma fecha la trabajadora redacta y firma su carta de renuncia, por lo que se presume lo hace a manera de retiro justificado, lo que es equivalente al despido injustificado, quedando establecida como fecha de culminación de la relación de trabajo, el día PRIMERO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE, (01/02/2013), LO CUAL SE TRADUCE A UN TIEMPO DE SERVICIO DE UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS. Así se decide.
En cuanto a la ANTIGÜEDAD, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Siendo que la empresa no ha cancelado las prestaciones sociales, se ordena el pago correspondiente y a tal efecto se determina realizando los cálculos siguientes:
Fecha de ingreso: 28/02/2011
Fecha de Egreso: 02/02/2013
Tiempo de servicio: 1 años, 11 meses 02 días. (Antigüedad)
Salario mensual: DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.047,45)
Calculo de Antigüedad:
ANTIGÜEDAD Artículo 142, literal “a” y “b”
Le corresponde al trabajador un total de 120 días por concepto de antigüedad y días adicionales por años de servicios, arrojando la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.198,36).
Año Mes Salario Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Días de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada (%) Interés Intereses
2011 Febrero 1223,89 40,80 7 0,79 60 6,80 48,39 0 0,00 0,00 16,37 0,00
Marzo 1223,89 40,80 7 0,79 60 6,80 48,39 0 0,00 0,00 16,00 0,00
Abril 1223,89 40,80 7 0,79 60 6,80 48,39 0 0,00 0,00 16,37 0,00
Mayo 1407,47 46,92 7 0,91 60 7,82 55,65 5 278,24 278,24 16,64 46,30
Junio 1407,47 46,92 7 0,91 60 7,82 55,65 5 278,24 556,47 16,09 44,77
Julio 1407,47 46,92 7 0,91 60 7,82 55,65 5 278,24 834,71 16,52 45,96
Agosto 1407,47 46,92 7 0,91 60 7,82 55,65 5 278,24 1112,94 15,94 44,35
Septiembre 1548,22 51,61 7 1,00 60 8,60 61,21 5 306,06 1419,00 16,00 48,97
Octubre 1548,22 51,61 7 1,00 60 8,60 61,21 5 306,06 1725,06 16,39 50,16
Noviembre 1548,22 51,61 7 1,00 60 8,60 61,21 5 306,06 2031,12 15,43 47,23
Diciembre 1548,22 51,61 7 1,00 60 8,60 61,21 5 306,06 2337,18 15,03 46,00
2012 Enero 1548,22 51,61 7 1,00 60 8,60 61,21 5 306,06 2643,24 15,70 48,05
Febrero 1548,22 51,61 7 1,00 60 8,60 61,21 5 306,06 2949,30 15,18 46,46
Marzo 1548,22 51,61 15 2,15 60 8,60 62,36 5 311,79 3261,10 14,97 46,68
Abril 1548,22 51,61 15 2,15 60 8,60 62,36 5 311,79 3572,89 15,41 48,05
Mayo 1780,45 59,35 15 2,47 60 9,89 71,71 15 1075,69 4648,58 15,63 168,13
Junio 1780,45 59,35 15 2,47 60 9,89 71,71 0 0,00 4648,58 15,38 0,00
Julio 1780,45 59,35 15 2,47 60 9,89 71,71 0 0,00 4648,58 15,35 0,00
Agosto 1780,45 59,35 15 2,47 60 9,89 71,71 15 1075,69 5724,27 15,57 167,48
Septiembre 2047,52 68,25 15 2,84 60 11,38 82,47 0 0,00 5724,27 15,65 0,00
Octubre 2047,52 68,25 15 2,84 60 11,38 82,47 0 0,00 5724,27 15,50 0,00
Noviembre 2047,52 68,25 15 2,84 60 11,38 82,47 15 1237,04 6961,31 15,29 189,14
Diciembre 2047,52 68,25 15 2,84 60 11,38 82,47 0 0,00 6961,31 15,06 0,00
2013 Enero 2047,52 68,25 15 2,84 60 11,38 82,47 0 0,00 6961,31 14,66 0,00
Febrero 2047,52 68,25 15 2,84 60 11,38 82,47 15 1237,04 8198,36 15,47 191,37
120 8198,36 1279,10
ANTIGÜEDAD Artículo 142, literal “c”
Le corresponde al trabajador un total de 60 días por concepto de antigüedad por años de servicios, arrojando la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.095,00).
Año Días SALARIO Monto
2011 -2012 30 68.25 Bs.: 2.047,50
2012-2013 30 68,25 Bs.: 2.047,50
TOTAL 60 68,25 Bs.: 4.095,00
De conformidad con el artículo 142 literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se condena a pagar a la demandada INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MEDICAS HOLISTICAS S.A.N.A.R., C.A., la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.198,36), por concepto de antigüedad. Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Este concepto procede en derecho, calculados sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, que lo es de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DIARIOS, (Bs.: 68,25),
Periodo
Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Total Días Ultimo Salario Diario Total
2011-2012 15 15 30 Bs.:68,25 Bs.: 2047,52
Fracción 11 meses 2012-2013 14,6 14,6 29,2 Bs.:68,25 Bs.: 1992,92
Total Bs.: 4.040,44
De conformidad con lo establecido en los artículos 190 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclamado, la cantidad de 59,2 días por un salario de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DIARIOS, (Bs.: 68,25) DIARIOS, la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs.: 4.040,44), monto este que se ordena pagar a la accionada INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MEDICAS HOLISTICAS S.A.N.A.R., C.A.., a favor del demandante, Así se acuerda.
UTILIDADES:
Periodo Días de Utilidades Total de Días Salario del Periodo Total
Fracción 4 meses 2011 60 60 61,21 3672,60
2012 60 60 68,25 4095,00
Fracción 1 mes 2013 60 5 68,25 341,25
Total 8.108,85
Le corresponde a la demandada de autos INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MEDICAS HOLISTICAS S.A.N.A.R., C.A., pagar, a favor del demandante, según a la cantidad de 125 días por un salario de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DIARIOS, (Bs.: 68,25) DIARIOS, un total de OCHO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.: 8108,85). Así se acuerda
BONO DE ALIMENTACIÓN:
En cuanto al beneficio de contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket), que una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta Alzada, en primer lugar, que ciertamente la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente durante el período de la relación de trabajo 2011, 2012 y 2013; tienen por objeto regular y reglamentar el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. Se toma como referencia la LEY ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS de fecha 03 de mayo de 2011.
Siguiendo el criterio sostenido por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y trabajadoras, es un derecho que nace por jornada efectivamente laborada, tal y como lo prevé el artículo 2 de la mencionada ley, que al respecto establece, aplicable ratione temporis:
“Articulo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y empleadoras del sector público y el sector privado, otorgaran a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”
Concatenado a lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, señala la definición de lo que se considera Jornada de Trabajo, comprendiendo “(…) el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador está a disposición del empleador o empleadora puede disponer libremente de su actividad movimientos, dentro de los límites establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Ley Orgánica del Trabajo…”
En este mismo orden de ideas, conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso de la sentencia Nº 2200 de fecha 01 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: P.J. GUTIERREZ contra CONSORCIO FAPCO-PICHARDO, queda establecido lo siguiente: “(…) el cálculo de este concepto se hace procedente únicamente por los días efectivamente laborados por el actor, esto es, deben descontarse los días de reposo médico, durante el tiempo que estuvo suspendida la relación de trabajo (…)”
Entonces bien, de lo anteriormente señalado, se puede deducir que la condenatoria del bono alimentario procede solo en aquellos casos en que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, por lo que no puede ser procedente el pago de dicho concepto al trabajador cuando se encuentre suspendida la relación de trabajo, no obstante, como se estableció al momento de indicar la carga de la Prueba, el Patrono, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de Juicio, no demostró haber cancelado este concepto, es por lo que le corresponde a la demandada de autos INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MEDICAS HOLISTICAS S.A.N.A.R., C.A., pagar, a favor del demandante, en virtud de lo establecido en el articulo 14 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de acuerdo al tiempo de servicio de 23 meses a razón de (Bs.: 22,50), por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS, (Bs.: 15.525,00). Así se decide.
SALARIOS CAÍDOS:
En cuanto a los salarios caídos fueron reclamados por la actora, por cuanto no constaba en el expediente su cancelación, por lo que en principio resultaba forzoso declarar procedente desde el 25/09/2012, fecha en que interpone procedimiento de Reenganche, por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el día (01/02/2013), en la que quedó establecido el despido, tal como fue alegado por la demandante en su libelo a razón del último salario diario que devengaba la actora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, no obstante, la representación de la parte actora durante la audiencia, admite que tal concepto le fue cancelado por la parte demandada INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MEDICAS HOLISTICAS S.A.N.A.R., C.A., y para ello la apoderado del la actora de autos, aportó escrito de fecha 21 de mayo de 2012, manifestando que la cantidad de TRECE MIL NUEVE CIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.: 13.947,06), le fueron debidamente acreditados a la actora; razón por lo cual tal concepto se tiene debidamente cancelado, y deberá deducirse del monto total determinado.Y ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NO JUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 L.O.T.T.T., condena a pagar a la demandada INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MEDICAS HOLISTICAS S.A.N.A.R., C.A., la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.: 8108,85), PAGO
PENDIENTE DE PRE Y POST NATAL.
En cuanto al pago del beneficio pendiente de Prenatal y Postnatal, se debe considerar la defensa explanada por la representación de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, aduciendo que no le corresponde el pago de este beneficio a la trabajadora por cuanto la misma no se encuentra legalmente en el país, ni como transeúnte, ni como residente como puede exigir el pago Pre y Post natal, de que uno de los requisitos para la inscripción del seguro social venezolano, es contar con una identificación y condición de estadía dentro del país, para disfrutar de tal beneficio.
Es forzoso traer a colación, lo establecido en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la igualdad y la no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra. Concatenado con el artículo 21, de la Carta Magna venezolana, en sus numerales 1 y 2, en la cual se refleja el tratamiento de igualdad ante la Ley. Así las cosas, resulta inadmisible que una trabajadora o trabajador, en situación irregular, se vea afectado por no poder reclamar los derechos laborales que le corresponden ante los órganos administrativos y judiciales del Estado, dicho esto, y por lógica Jurídica, toda trabajadora o trabajador, tiene derecho a la remuneración (y demás beneficios establecidos en el ordenamiento jurídico), por el servicio prestado, siendo que tal retribución, resulta inalienable e inderogable, y le pertenece al trabajador por su condición de persona, independientemente de su situación en determinado país. En tal sentido, lo alegado por la representación de la parte demandada resulta contrario a derecho, y siendo que la parte actora demostró suficientemente en su acervo probatorio que se encontraba en estado de gravidez durante la relación laboral que le unió con la entidad de trabajo demandada, y siendo conteste la demandada por medio de sus dichos, que no pagó el beneficio reclamado que nos ocupa. Quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 Y 336, L.O.T.T. Quien decide, condena a pagar a la demandada INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MEDICAS HOLISTICAS S.A.N.A.R., C.A., el tiempo establecido de 26 semanas, a razón de Bs.: 68,25, un total de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.: 12.421,50). Así se acuerda.
Los conceptos demandados y condenados por este Tribunal alcanzan suma SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 70.350,36), monto este al que hay que deducir la cantidad de TRECE MIL NUEVE CIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS, (Bs.: 13.947,06) la cual representa los pagos efectuados por la demandada de autos, reconocido en audiencia oral y publica por la representación de la parte actora, los cuales son considerados como un adelanto de las prestaciones Sociales, para un total de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES, (Bs.: 56.403,00), los cuales queda la demandada de autos condenada a cancelar directamente a la actora.
En cuanto a la pretensión del cobro de honorarios profesionales, la misma no procede por inepta acumulación, por cuanto el mismo debe ser reclamado por un juicio autónomo conforme a la Ley de Abogados. Así se decide.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria, en apego a doctrina sentada por la doctrina jurisprudencia, a tal efecto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDISFASSI & CIA C.A. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoare la ciudadana JACKELINE MARTÍNEZ CUEVAS, plenamente identificado en autos, contra las entidades de trabajo INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MEDICAS HOLISTICAS S.A.N.A.R., C.A.. En consecuencia, se condena a la mencionada entidad de trabajo a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES, (Bs.: 56.403,00), y las cantidades que resulten por los intereses sobre antigüedad, intereses de mora y lo que resulte de indexación, por lo cual se acordó de la experticia complementaria del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia.
SECRETARIA.
EOS/jl.-
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