REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ASUNTO: GP02-L-2014-000075

PARTE ACTORA: VÍCTOR ALFREDO TERÁN SILVA, titular de la cédula de identidad C.I. N° V-4.462.475.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: DIONNIS LEMUS VILLAROEL, ENRIQUE ARLES FIGUEROA BREA, y JOSÉ GREGORIO QUINTERO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.: 36.058, 187.986 y 102. 727.

PARTE ACCIONADA: Entidad De Trabajo: entidades de trabajo VIGILANTES GUACARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 73, Tomo 9-A, en fecha 03/03/1989, y solidariamente FORD MOTORS DE VENEZUELA, C.A..., originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de marzo de 1959, bajo el No. 60, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados BRENDA SEZENCO y FRANKLIN FURGIUELE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.095 y 30.903, en su orden.

Motivo PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.



SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 20 DE ENERO DEL AÑO 2014, en razón de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoare el ciudadano VÍCTOR ALFREDO TERÁN SILVA, titular de la cedula de identidad N° 4.462.475, contra las entidades de trabajo VIGILANTES GUACARA, C.A. y solidariamente FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 21/01/2014. siendo que en fecha 22/01/2014, se dictó Despacho Saneador, a los fines de la corrección del libelo de la demanda dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, y de lo cual dio cumplimiento en fecha 10 de marzo de 2014. En Fecha 13/03/2014, dicto auto a los fines de la admisión y se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar (Folio 43).

En fecha 28/04/2014, se levantó acta por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano, TERÁN SILVA VÍCTOR, asistido de abogados, y de la parte codemandada, entidad de Trabajo VIGILANTES GUACARA C.A., se dejo constancia que no compareció, y por la codemandada FORD MOTORS DE VENEZUELA C.A., sus apoderados judiciales, Abogados BRENDA SEZENKO y FRANKLIN FURGIUELE, identificados en autos. (Ver Folio 50).

En fecha 23/09/2014, se da por concluida la audiencia preliminar luego de varias prolongaciones, en virtud que las posiciones de las partes sin lograr la mediación, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas de las partes y la remisión del expediente junto con el escrito de contestación a la demanda, de la codemandada FORD MOTORS DE VENEZUELA C.A., a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

En fecha 24 de Octubre del año 2014, se da por recibida la presente causa en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la distribución aleatoria, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial (Ver folio 177).
En fecha 03 de noviembre del año 2014, se admitieron las probanzas promovidas por las partes y se fijó el día 01 de diciembre del año dos mil catorce, a las diez de la mañana (01/12/2014, a las 10:00 a.m.), para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

Celebrada la audiencia oral y pública de juicio en el día y hora pautada en fecha 01/12/2014, a las diez de la mañana, (10:00 a.m.), presentes en dicho acto, la parte actora y la demandada solidaria, entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo “VIGILANTES GUACARA C.A.”, prolongándose la misma para el día 18/12/2014, a las 11:30 a.m. En la referida oportunidad, se oyeron las conclusiones de las partes y difiriéndose el pronunciamiento para el quinto (5º) día hábil siguiente a las 12:00 M.

Llegada la oportunidad en fecha 13 de enero del año 2015, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora mediante su apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo “VIGILANTES GUACARA C.A., y solidariamente FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A.,.”; ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante estatutario alguno, siendo el Dispositivo: 1º) Con lugar la defensa de falta de cualidad presentada por la representación de la codemandada FORD MOTORS DE VENEZUELA, C.A. y 2º) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoare el ciudadano VÍCTOR ALFREDO TERÁN SILVA, antes identificado, contra la entidad de trabajo VIGILANTES GUACARA, C.A., reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Revisado como ha sido el derecho, esta Juzgadora paso a pronunciarse sobre el fondo de lo pretendido y las defensas opuestas que constan en el presente expediente.

En consecuencia, se procede a publicar la presente sentencia.

I

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Contenidos en el Libelo de la demanda y en el escrito de subsanación:

­ Que demanda a la empresa VIGILANTES GUACARA C.A., en la persona de ARMANDO MORENO, venezolano, mayor de edad, en su carácter de representante Lega. Y solidariamente a la empresa FORD MOTORS DE VENEZUERLA, C.A., en la persona del ciudadano HECTOR PEREZ, quien funge como presidente de las co-demandada de conformidad con los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores.
­ Que el objeto de la demanda son los derechos laborales adquiridos durante la relación laboral que mantuvo con la demandada empresa VIGILANTES GUACARA, C.A. y solidariamente FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., (invoca los artículos 49 y 50 de la L.O.T.T.T.), lo cual le corresponde al pago de las Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Cesta Ticket y demás Beneficios Laborales.
­ Que su apoderado VÍCTOR ALFREDO TERÁN SILVA, inicio una relación laboral en fecha 30/11/2010, con la entidad de trabajo empresa VIGILANTES GUACARA, C.A. y solidariamente FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., con el cargo de conductor y escolta, de manera insubordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo VIGILANTES GUACARA, C.A.
­ Que fue contratado por la Jefa de Recursos Humanos de la referida empresa Lic. IRMARY BOADAS.
­ Que desarrollaba su labor dentro de las instalaciones de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., ya que era el conductor y escolta de la Licenciada Esperanza Pérez Ruiz, (Directivo), asignada a la Procuraduría de Finanzas de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.
­ Que su actividad consistía, en buscar a la Licenciada Esperanza Pérez Ruiz, a las 7:00 a.m., a su domicilio, para trasladarla a su sitio de trabajo, lo cual era en las instalaciones de la planta FORD, y al mismo tiempo, escoltarla durante la jornada de trabajo; ocupándose de la limpieza del automóvil que conducía en auto lavados, buscarle valijas, de documentos a la licenciada cuando se lo ordenaba a M.R.W., DOMESA y otras, llevarla a hacer diligencias inherentes a su trabajo y al terminar su jornada de trabajo en FORD, a las 7:00 P.M., trasladarla nuevamente a su domicilio, resguardando en todo momento su integridad física.
­ Que trabajaba de lunes a sábados con el día domingo libre, y en algunas ocasiones no tenia día libre en la semana.
­ Que su poderdante, devengaba un salario básico mensual de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs.: 4.133,33), más viáticos por viajes los cuales le eran depositados vía transferencia efectuado por el departamento de administración de VIGILANTES GUACARA C.A., a una cuenta nomina bancaria de la cual es titular, una vez que la empresa FORD realizaba a la demandada los pagos correspondientes a Chóferes – escoltas que laboraban dentro de las instalaciones de la planta FORD.
­ Que a su representado le hacían firmar un recibo de pago quincenalmente, pero eventualmente le hacía entrega de una copia de recibo.
­ Que en fecha 04/03/2013, el ciudadano YILVER HERNÁNDEZ, quien trabaja para la demandada y labora como Chofer – escolta del Presidente de FORD, siendo Coordinador de todos los Chóferes – escoltas adscritos a FORD, saco de vacaciones a su mandante, reincorporándose el 03/04/2013, y al día siguiente 04/04/2013, fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por inamovilidad.
­ Que en fecha 04/03/2013, la demandada saco de vacaciones a su mandante, reincorporándose el 03/04/2013, y al día siguiente 04/04/2013, fue despedido injustificadamente por el ciudadano YILVER HERNÁNDEZ, quien era su jefe inmediato, quien le manifestó que no entraría más a la planta de FORD y pasara por las oficinas de VIGILANTES GUACARA C.A., a cobrar sus prestaciones, a pesar de encontrarse amparado por inamovilidad mediante decreto presidencial según se evidencia de la Providencia administrativa Nº 00236/2.013, en el de fecha 23/07/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" de los Municipios guardara, san Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo.
­ Que en la observancia que partir del primero de Mayo de 2013, la demandada y su aumento salarial a los chóferes - escoltas, que trabajan en empresas a la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.:7.150,00) mensuales, cuyo aumento corresponde a nuestro mandante, por el irrito despido que fue objeto y por su estabilidad laboral, para cobrar su prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios sociales.
­ Que el salario de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.: 7.150,00), el último devengado por el demandante al momento de su retiro justificado de conformidad con el artículo 80 literal "i", de la L.O.T.T.T., ya que al igual trabajo, igual salario cuyo salarios caídos no fueron cancelado por la demandada desde la fecha 04/04/2013 y donde el funcionario ejecutor de dicha Inspectoría del Trabajo, dejó constancia en acta levantada en fecha 14/05/2013, expediente número 028-2013-00685, que la demandada VIGILANTES GUACARA, C.A., convino en reenganchar mandante el día 15/05/2013, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus funciones y cancelarle los salarios caídos en fecha 31/05/2013, cosa que incumplió, desacatando flagrantemente la orden emanada del Inspectoría Trabajo.
­ Que la demandada ubicó a su representado en un salón de usos múltiples de la planta, FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., que no correspondía con su trabajo desempeñaba antes de su despido chofer- escolta.
­ Que el reclamó a la demandada y al no recibir respuesta en fecha 17/05/2013, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima", de los Municipios guardara, san Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo, y solicitó que combinará la demandada a cumplir con lo ordenado por ése despacho.
­ En consecuencia, Inspectoría del Trabajo, apertura el procedimiento de multa contra la demandada, para que ésta de cumplimiento a la orden de Reenganche y Salarios Caídos.
­ Que posteriormente en fecha, 10/10/2013, por ante la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima", de los Municipios guardara, san Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo, en acta suscrita por ambas partes, la demandada consigno un cheque Nº 03892150, contra el Banco Provincial, por la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS, (Bs.: 19.420,80), a favor de su representado, el cual recibió.
­ Que dicho monto alegado por la parte accionada, comprende la cantidad de Bs.: 2.918,75; por Beneficio de Alimentación y Bs.: 16.502,05; por Salarios Caídos, ambos conceptos por el lapso comprendido desde el 04/04/2013, al 07/10/1013.
­ Que en virtud que el monto presentado por la demandada no se corresponde con el irrito despido y por el concepto de Cesta Ticket, nuestro mandante en esas misma acta expresó que se retira Justificadamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 80, literal "i", de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
­ Que es por ello que demanda como en efecto lo hace, a la entidad de trabajo VIGILANTES GUACARA, C.A., y solidariamente a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., por los conceptos que le corresponden a su mandante generados de la relación laboral (Antigüedad, Cesta Ticket, y demás Beneficios Laborales), así como el pago de los Salarios Caídos ordenados en la Providencia Administrativa Nº 00236/2.013, en el de fecha 23/07/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima", de los Municipios guardara, san Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo.

Análisis por la Ley Orgánica del Trabajo

FECHA DE INGRESO 31/11/2010.
FECHA DE EGRESO 10/10/2013
TIEMPO DE SERVICIO 2 años, 10 meses y 10 días.
SALARIO MENSUAL Bs.: 7.150,00
SALARIO MENSUAL Bs.: 7.150,00.
SALARIO DIARIO Bs.: 238,33.
SALARIO INTEGRAL Bs.: 268,12.
ALÍCUOTA UTILIDADES Bs.: 19,86.
ALÍCUOTA BONO VACACIONAL Bs.: 9,93.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs.: 42.631,08.
ANTIGÜEDAD Bs.: 42.631,08.
UTILIDADES Bs.: 14.967,12.
VACACIONES Bs.: 3.551,11.
BONO VACACIONAL Bs.: 3.551,11.
SALARIOS CAÍDOS Bs.: 44.329,98.
CESTA TICKET Bs.: 7.276,00.
TOTAL Bs.: 158.937,48.

Demanda:
1. Prestación de Antigüedad Artículo 108, parágrafo primero de la L.O.T.
Bs.: 42.631,08.
2. Indemnización por Despido Injustificado, Artículo 125 L.O.T. (60 días)
Bs.: 42.631,08.
3. Utilidades Fraccionadas del año 2: Artículo 175 L.O.T. La demandada pagaba setenta y tres días (73).
Bs.: 14.697,12.
4. Vacaciones Fraccionadas del año 2: Artículos 145 y 219 L.O.T.
Bs.: 3.551,11.
5. Bono Vacacional del año 2013, Artículos 223 y 225 L.O.T.
Bs.: 3.551,11.
6. Salarios Caídos desde la fecha del despido injustificado 04/04/203 hasta la renuncia de acuerdo al artículo 80 literal “i” L.O.T.T.T., 10/10/2013.
Bs.: 44.329,98.
7. Cesta Ticket articulo 5º parágrafo primero y tercero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde la fecha del despido injustificado 04/04/203 hasta la renuncia de acuerdo al artículo 80 literal “i” L.O.T.T.T., 10/10/2013.
Bs.: 7.276,00.

FECHA DE INGRESO 31/11/2010.
FECHA DE EGRESO 10/10/2013.
TIEMPO DE SERVICIO 2 años, 10 meses y 10 días.
SALARIO MENSUAL Bs.: 7.150,00.
SALARIO DIARIO Bs.: 238,33.
SALARIO INTEGRAL Bs.: 268,12.
ALÍCUOTA UTILIDADES Bs.: 19,86.
ALÍCUOTA BONO VACACIONAL Bs.: 9,93.
ANTIGÜEDAD Bs.: 47.189,12.
UTILIDADES Bs.: 14.967,12.
VACACIONES Bs.: 3.551,11.
BONO VACACIONAL Bs.: 3.551,11.
SALARIOS CAÍDOS Bs.: 44.329,98.
CESTA TICKET Bs.: 7.276,00.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs.: 47.189,12.
TOTAL Bs.: 158.937,48.

Demanda:
1. Prestación de Antigüedad Artículo 142, literal a de la L.O.T.T.T.
Bs.: 45.580,40.
Año Trimestre Días Monto
1 4 60 Bs.: 16.087,29
2 4 60 Bs.: 16.087,29
10 meses 3 + 1 50 Bs.: 13.406,00
2 años 10 meses 11 + 1 170 Bs.: 45.580,40

Literal “B” Artículo 142, de la L.O.T.T.T.

Año Días Monto
1 2 Bs.:536,24
2 2 Bs.:536,24
Fracción superior a 10 2 Bs.:536,24
2 años más 10 meses 6 Bs.: 1.608,72

Literal “C” Artículo 142, de la L.O.T.T.T.

Año Días Monto
1 30 Bs.: 8.043,60
2 30 Bs.: 8.043,60
Fracción superior a 10 30 Bs.: 8.043,60
2 años más 10 meses 90 Bs.: 24.130,80

Literal “D” Artículo 142, de la L.O.T.T.T.

A Bs.: 45.580,40
B Bs.: 1.608,72
TOTAL Bs.: 47.186,12

2. Utilidades Fraccionadas del año 2: Artículo 181 L.O.T.T.T. La demandada pagaba setenta y tres días (73).
Bs.: 14.967,12
Días de Utilidades Salario Base Total Utilidades
62,80 238,33 Bs.: 14.967,12

3. Vacaciones Fraccionadas del año 2: Artículos 190 L.O.T.T.T.
Bs.: 3.551,11.
Días de Utilidades Salario Base Total Utilidades
14.90 238,33 Bs.: 3.551,11


4. Bono Vacacional del año 2013, Artículos 192 L.O.T.T.T.
Bs.: 3.551,11.
Días de Utilidades Salario Base Total Utilidades
14.90 238,33 Bs.: 3.551,11

5. Salarios Caídos articulo 425 L.O.T.T.T desde la fecha del despido injustificado 04/04/203 hasta la renuncia de acuerdo al artículo 80 literal “i” L.O.T.T.T., 10/10/2013.
Bs.: 44.329,98.


Fecha Tiempo Salario Monto
04/04/2013 a 04/10/2013 10 meses Bs.: 4.133,33 Bs.: 42.900,00
05/10/2013 a 10/10/2013 06 días Bs.: 137,77 Bs.: 1.429,98
TOTAL 10 meses 06 días Bs.: 44.329,98



6. Cesta Ticket articulo 5º parágrafo primero y tercero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde la fecha del despido injustificado 04/04/203 hasta la renuncia de acuerdo al artículo 80 literal “i” L.O.T.T.T., 10/10/2013.
Bs.: 7.276,00.
Días Unid. Tributaria. Monto
136 53.50 Bs.: 7.276,00


7. Indemnización por Despido Injustificado, Artículo 92 L.O.T.T.T. (60 días)
Bs.: 45.580,40

­ Que ocurre ante este Tribunal para que conmine a la empresa VIGILANTES GUACARA, C.A. y solidariamente FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., a pagar a su poderdante las Prestaciones Sociales salarios Caídos y demás Beneficios Laborales antes descritos o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 56 CÉNTIMOS, (Bs.: 168.053,56), más los intereses de mora.



DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CO-DEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJO FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.

La parte demandada está conformada por las entidades de trabajo VIGILANTES GUACARA, C.A., y FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., determinando que la primera no compareció a la audiencia preliminar, ni promovió pruebas ni dio contestación a la demanda, en razón de ello surge la presunción de admisión de hechos relativa. En tanto que, la co-demandada ENTIDAD DE TRABAJO FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., estuvo presente tanto en la audiencia preliminar, promovió pruebas y presentó escrito de contestación que riela a los folios 168 al 172, e indican:

CAPITULO I “LIMINAR”:

­ Que es cierto lo argumentado en el libelo de la demanda, referente a la entidad de trabajo VIGILANTES GUACARA, C.A., es un servicio de vigilancia privada.
­ Que es cierto lo argumentado en el libelo de la demanda, referente a que el señor VÍCTOR ALFREDO TERÁN SILVA, mantuvo una relación laboral con la demandada VIGILANTES GUACARA, C.A.
­ Que es cierto lo argumentado en el libelo de la demanda, referente a que la entidad de trabajo VIGILANTES GUACARA, C.A., contrato los servicios personales del demandante de autos para ejercer el cargo de conductor y escolta de manera subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo VIGILANTES GUACARA, C.A., siendo contratado por la jefe de Recursos Humanos de la referida entidad de trabajo.
­ Que es cierto lo argumentado en el libelo de la demanda, referente a que la entidad de trabajo VIGILANTES GUACARA, C.A., le asignó la tarea a VÍCTOR TERÁN de chofer y escolta de la Lic. Esperanza Pérez Ruiz, esta última perteneciente a la Procuraduría de Finanzas de la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.
­ Que es cierto lo argumentado en el libelo de la demanda, referente a que el jefe inmediato de VÍCTOR TERÁN, era el señor YILVER HERNÁNDEZ, quien trabajaba en la entidad VIGILANTES GUACARA, C.A., y se desempeña como chofer.
­ Que es cierto lo argumentado en el libelo de la demanda, referente a que el departamento de administración de la entidad de trabajo VIGILANTES GUACARA, C.A., le pagaba quincenalmente su salario vía transferencia a una cuenta nómina que era titular el demandante.
­ Que es cierto lo argumentado en el libelo de la demanda, referente a que entre la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. y VIGILANTES GUACARA, C.A., existe una relación de contratante – contratista, tal como se desprende del articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) invocado como fundamento legal por el propio demandante de autos.

CAPITULO II, DEL FONDO DEL ASUNTO

­ Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho que el demandante de autos tenga algún derecho en reclamar contra FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., por supuestas prestaciones Sociales ni beneficio laboral alguno, toda vez que entre el demandante y su representada no ha existido vinculo laboral.
­ Que en efecto, el demandante de autos nunca formó parte de la nómina de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., ni como empleado, ni como obrero dentro del periodo indicado por él en autos, por lo que mal puede hacerse acreedor de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que otorga la empresa FORD a sus trabajadores.
­ El demandante - según sus dichos - ejercía el cargo de chofer y escolta, contratado por una entidad de trabajo privada de vigilancia, cargo este que no es compatible con los cargos inherentes a la nómina de la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., quien tiene por objeto el ensamblaje, manufactura, procesamiento, almacenaje y venta de vehículos, ensamblados dentro y fuera del territorio nacional. De manera que, el demandante en ningún momento ha sido contratado por FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., ni ha prestado servicios personales para su representada, ni ha estado subordinado jurídica ni económicamente a FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., por lo que semejante petición carece de asidero jurídico, simplemente por cuanto entre el demandante de autos y su representada no existió vinculación laboral alguna.
­ Que FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., es una persona jurídica independiente y autónoma, es decir, con capital distinto, poder accionario distinto, accionistas distintos, administración distinta y objeto distinto al de la entidad de trabajo VIGILANTES GUACARA, C.A., de modo que no existe inherentes en conexidad entre los objetos de una y otra, por cuanto una se dedica a ensamblaje y comercialización de vehículos y la otra se dedica a la vigilancia y custodia de bienes y personas.
­ Que tampoco existe la mayor fuente de lucro manifestada sin fundamento por el demandante de autos, toda vez que VIGILANTES GUACARA, C.A., momento de contratar con nuestra representada, ofreciendo su servicio de vigilancia y escolta, señaló a FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., que mantenía relaciones comerciales semejantes como otras personas jurídicas a nivel nacional, siendo que contrato suscrito entre las partes, no constituía en ningún modo mayor fuente de lucro.
­ Que su representada FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., al momento de contratar con VIGILANTES GUACARA, C.A., lo hizo de buena fe, es decir, atendiendo a la libre manifestación de la contratada.
­ Que en razón de lo expresado, su representada FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., no es obligada solidaria de los derechos laborales que pudiesen corresponder al demandante, y por ende, no tiene cualidad para sostener el presente juicio, por lo que no debió ser llamada juicio.
­ Que actúo dentro, alían la falta de cualidad que su representada, lo que así solicita formalmente al tribunal de la causa se sirva declarar la sentencia que ha de dictar.

CAPITULO III, DE LAS CONCLUSIONES:

­ Que no existe duda de que presente asunto está presente la figura del contratista previsto en el artículo 49 L.O.T.T.T., en razón de los servicios de chóferes y escolta contratada entre dos persona jurídica con objetos distintos.
­ Está evidenciado en autos que la contratista VIGILANTES GUACARA, C.A., realizó su actividad con sus propios medios, elementos y personas; y que la entidad de trabajo dedicada a vigilancia privada contrató, le pagó y despidió al demandante de autos.
­ Está demostrado que ambas personas jurídicas, tienen objetos distintos, capital distinto, poder accionario y administración autónoma e independiente; y que entre ambas personas jurídicas no existe mayor fuente de lucro en su relación contractual, motivo por el cual no está presente la inherencia ni conexidad pretendida en forma temeraria en el libelo de la demanda.
­ Que es obvia la falta de cualidad para sostener el presente juicio en cuanto se refiere a su representada FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., lo que así solicita Tribunal de juicio se sirva declarar al momento del fallo.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS RELATIVA
CARGA DE LA PRUEBA. ANÁLISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, que alega la parte actora ciudadano VÍCTOR ALFREDO TERÁN SILVA, le adeuda las entidades de trabajo demandadas, VIGILANTES GUACARA, C.A. y solidariamente FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., por los servicios prestados desde su ingreso el día 30 de noviembre del año 2010, desempeñando el cargo de “conductor y escolta”, hasta que fue despedido injustificadamente, el día 04 de abril del año 2013, a pesar de encontrarse amparado por inamovilidad mediante Decreto Presidencial según se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 00236/2.013, de fecha 23/07/2013, dictada por la prenombrada Inspectoría del Trabajo. Con ocasión de ello, siendo fecha 10/10/2013, en Acta suscrita por ambas partes ante la autoridad administrativa, la demandada consigno un cheque Nº 03892150, contra el Banco Provincial, por la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS, (Bs.: 19.420,80), a favor de su representado, el cual recibió, y en virtud que el monto presentado por la demandada no se corresponde con el irrito despido y por el concepto de Cesta Ticket, el actor en esa misma acta, expresó que se retira Justificadamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 80, literal "i", de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Tales supuestos de hechos y la pretensión de los conceptos demandados por el actor demandante de autos, vista la incomparecencia de la parte co –demandada principal VIGILANTES GUACARA, C.A., tanto a la audiencia de preliminar como a la audiencia de juicio, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en su libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, ha quedado admitida la relación de trabajo, desde el 30 de noviembre del año 2010, desempeño el cargo de “CONDUCTOR Y ESCOLTA”, que devengaba un salario mensual de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.: 7.150,00).

Así las cosas, se desprende de los alegatos de la parte actora ciudadano VÍCTOR ALFREDO TERÁN SILVA, y a las defensas opuestas por la co- demandada, entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., llamada solidariamente a juicio respecto a la relación de trabajo que invoca el prenombrado actor en los términos expuesto en su libelo de demanda, quedan como hechos controvertidos: Primero: La procedencia de la defensa opuesta en cuanto a la falta de cualidad de la demandada solidaria FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. en los términos invocados. Segundo: Si es procedente o no el retiro justificado del trabajador, generando en caso afirmativo las indemnizaciones establecidas en la L.O.T.T.T., y la determinación del monto que prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le deben corresponder por el tiempo que el demandante prestó sus servicios.

Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte demandada de autos, demostrar los motivos de su excepción que no le adeuda las cantidades por prestaciones sociales y otros conceptos, en la forma como están demandadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/04/2006, Nº 810, en el expediente Nro. 02-2278, caso: Víctor Sánchez Leal y otro, ya que en esta se dejó sentado, cito:

“(…/…)

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

(…/…)

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
(.../…)”


Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES: insertas al expediente:

Marcadas “A”, (Folios 78 al 90), auto copia certificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos Nº 028-2.013-01-00685; promovido a los efectos de demostrar que su representado al ser despedido injustificadamente se amparó oportunamente por ante el organismo competente. La representación de la parte demandada solidaria FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., señala que de la misma se puede evidenciar que su empleador era VIGILANTES GUACARA, C.A. Esta sentenciadora observa, que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
Marcadas “B” (Folios 91 al 108), parte del expediente Nº 028-2.013-01-00685, promovido a los efectos de demostrar que su representado al ser despedido injustificadamente se amparó oportunamente por ante el organismo competente. La representación de la parte demandada solidaria FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., señala que de la misma se puede evidenciar que su empleador era VIGILANTES GUACARA, C.A. Esta sentenciadora observa, que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
Marcadas “C” y “D”, (Folios 109 y 110), Constancias de trabajo; La representación de la parte demandada solidaria FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., señala que de la misma se puede evidenciar que su empleador era VIGILANTES GUACARA, C.A. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que el demandante, laboraba para la entidad de trabajo VIGILANTES GUACARA, C.A. Y así se decide.
Marcadas “E” hasta la “E10”, (Folio 111 al 121), Recibos de pagos, promovidos a los efectos de demostrar los salarios que devengó durante la relación de trabajo con la demandada contratista FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. La representación de la parte demandada solidaria FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., señala que de los mismos se puede evidenciar que emana de la demandada VIGILANTES GUACARA, C.A. Este Tribunal le confiere valor probatorio solo como demostrativo de los salarios que devengó durante la relación de trabajo que le fueran pagados por la entidad de trabajo VIGILANTES GUACARA, C.A. Y así se decide.

De la prueba de EXHIBICIÓN: Queda apercibido la representación de la co-demandada FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., exhibir los documentos originales documentales insertos a los folios 122 al 138, marcados “F” al “F-16”, promovido a los efectos de demostrar que la mencionada codemandada, es contratista de y por consiguiente, de conformidad con el artículo 49 de la L.O.T.T.T., es solidariamente responsable en el pago de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
La representación de la parte co-demandada solidaria FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., señala que es inoficioso la exhibición, ya que no es un hecho controvertido, que existiera una relación contractual entre VIGILANTES GUACARA, C.A., y FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., y de las mismas no se evidencia solidaridad.
Aunado a esto, alega que de las mismas documentales aportadas, no se observa que este recibido. Por otro lado, la representación de la parte actora, insiste en la prueba de exhibición, por considerar que de la misma se desprende que FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., llevaba el control del pago de las entradas y salidas de su representado y que de allí se desprende que una vez que FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., le pagaba a VIGIGUACA, esta le pagaba a su representado.
Esta sentenciadora observa, que se si bien es cierto, en dichas documentales aportadas en copia simple, se observa membrete con logotipo de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., de los mismos no se observa sello húmedo ni firmas en original de representante autorizado alguno de la prenombrada co-demandada solidaria; por lo tanto, no le confiere valor probatorio a las referidas documentales, si bien es cierto que no fueron exhibidos los documentales requeridos, se exime de aplicar las consecuencias jurídicas toda vez que dichos documentales no puede determinarse de quien emanan no obstante, los mismos, no aportan elementos de convicción a la solución del proceso razón por la cual se desechan del mismo. Y así se decide.
Marcada “G” CONSTANCIA DE TRABAJO (Folio 139), promovido a los efectos de demostrar, que para la fecha del despido injustificado, Los inspectores de seguridad y de Planta destacados como escoltas en la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., devengaban la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.: 7.150,00).
La representación de la parte demandada solidaria FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., señala que no las exhibe por cuanto no emana de su representada y mal puede exhibir documental que emana de un tercero.
Esta sentenciadora observa, que de dicha documental, no se tiene identificación alguna o sello húmedo de la demandada solidaria FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., aunado a que aparece otro nombre distinto al del actor Víctor Terán; por lo cual no le confiere valor probatorio alguno y no aplica las consecuencia a que se refiere el articulo 82, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no puede determinarse de quien emanan. Y así se decide.

TESTIMONIALES: Se deja constancia que los ciudadanos YILVER HERNÁNDEZ y ELIEZAR SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.953.937 y 11.103.069, respectivamente, no comparecieron a este acto, por lo cual se declaran desiertas dichas testimoniales. No hay méritos que valorar.

En cuanto a la testimonial del ciudadano GEAN QUINTERO BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº 13.953.937, la cual fue promovida con la intención de demostrar, que para la fecha del retiro justificado, el salarió de los chóferes - escoltas, que trabajan en empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., era la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES, (Bs.:7.150,00).

Observa quien decide, que la prueba testimonial, no es el medio idóneo para demostrar lo referente al salario devengado por el hoy demandante, aunado, a que de la testimonial se desprende que el testigo tiene interés, esto por cuanto quien decide al preguntarle al testigo si aun trabajaba en la empresa VIGILANTES GUACARA, C.A., el mismo respondió “(…) Sí, también tengo problemas con ellos… (…)”, es por lo que se declara inhábil sus dichos en el presente asunto. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.

DOCUMENTALES: insertos al expediente:
Marcada con la letra “A” y “A1”, (Folio 143 al 153), Contrato, promovido a los efectos de demostrar que la demandada VIGILANTES GUACARA, C.A., presta servicios contratados con sus propios medios, elementos y personal, e incluso asumió expresamente el compromiso de honrar los pasivos laborales del personal a su cargo, de manera que su representada siendo contratante de VIGILANTES GUACARA, C.A., no tiene responsabilidad solidaria para con los trabajadores o dependientes de la empresa de seguridad.
La representación de la parte actora, la reconoce, Esta sentenciadora observa, que se trata de un CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS entre las entidades de trabajo VIGILANTES GUACARA, C.A., y FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., dándole tal valor probatorio, basándose en la sana critica a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Marcada “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, (Folio 154 al 163), Facturas; las mismas promovidas a los efectos de demostrar que la relación que existió entre la contratante y la contratista lo fue por los servicios de seguridad.
La representación de la parte actora, la reconoce. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio solo en lo referente a que de los mismos se desprende la relación mercantil entre el contratante y la contratista. Y así se decide.

Marcada “C”, (Folio 164 al 166), Publicación en diario de registro de comercio. Promovido a los efectos de demostrar el objeto de su representada que lo es la explotación mercantil relativa al ensamblaje, manufactura, procesamiento, almacenaje y ventas de vehículos, ensamblados dentro y fuera del territorio nacional, objeto totalmente diferente al de la prestación de servicios de seguridad de la contratista VIGILANTES GUACARA, C.A.
La representación de la parte actora, indica que no tiene nada que decir al respecto. Esta sentenciadora observa, que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

EXHIBICIÓN: Se apercibe a la representación de la co-demandada VIGILANTES GUACARA, C.A., exhiba: 1) Acta constitutiva estatutos de VIGILANTES GUACARA, C.A., 2) Original de las documentales que rielan a los folios folio 154 al 163, marcada “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”. Dado que la demandada principal VIGILANTES GUACARA, C.A., no se hizo presente en la audiencia oral y Pública de Juicio, es evidente la no exhibición. No hay meritos que valorar.

DE LA DEFENSA OPUESTA, FALTA DE CUALIDAD DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.

Culminada con valoración de la pruebas, y para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo el hoy demandante con las empresas demandadas, sí estas tienen responsabilidad solidaria en lo demandado.
Se observa que la codemandada FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., en un principio admite que existe una relación contratante-contratista, a tenor del artículo 49 de la L.O.T.T.T., el cual establece: “Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato s encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia. (…)”.
Igualmente, se hace necesario reproducir lo señalado en el artículo 50 de la misma Ley, cito:

“ A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores, contratos y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que corresponden a los trabajadores empleados o trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella. (…)”.

En tal sentido, examinadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso, evidencia quien juzga que la codemandada Sociedad FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio oral y pública celebrada en el presente asunto, además de negar la existencia de una relación laboral para con el actor, alegó como defensa la falta de cualidad y /o de solidaridad, en virtud de la presunción relativa que admite prueba en contrario de acuerdo a las normas citadas, y siendo que en efecto los objetos de las demandadas son distintos, y de las pruebas analizadas, no se observa la exclusividad de la labores entre las contratantes, y no existe influencia de mayor fuente de lucros entre las mismas, sus labores las realizan con sus propios equipos y personal; no se desprende de modo alguno, indicio que permita a esta juzgadora tener la convicción de la existencia de tal relación sea inherente o conexa, por lo que al no aportarse prueba suficiente, es deber de este juzgador determinar no quedo demostrada la relación de inherencia o conexidad entre las demandadas de autos y por lo tanto, mal pudo existir relación de trabajo entre el hoy actor y la codemandada FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el análisis valorativo de la pruebas aportadas por las partes involucradas, encuentra quien decide, que ha quedado evidenciado del libelo de la demanda, de la contestación, y de las probanzas evacuadas y valoradas por este Tribunal, que el ciudadano VÍCTOR ALFREDO TERÁN SILVA, demandante de autos, identificado en autos, prestó sus servicios a la entidad de trabajo demandada de autos, VIGILANTES GUACARA, C.A., desde su ingreso el día 30 de noviembre del año 2010, desempeñando el cargo de “conductor y escolta”, hasta que fue despedido injustificadamente, el día 04 de abril del año 2013, que ciertamente estaba amparado por la Inamovilidad Presidencial tal y como lo estableció la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" de los Municipios guardara, san Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo, en Providencia administrativa Nº 00236/2.013, de fecha 23/07/2013.


EN CUANTO AL RETIRO JUSTIFICADO: Queda establecido, en cuanto a le retiro justificado, que en virtud de lo alegado por el hoy demandante y comprobado por quien decide el actor que en acta suscrita por ante la expresó que se retira Justificadamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 80, literal "i", de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual, quedó demostrado de esta manera el retiro justificado, lo que es equivalente al despido injustificado en fecha DIEZ DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE, (10/10/2013), LO CUAL SE TRADUCE A UN TIEMPO DE SERVICIO DE DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Así se decide.

DEL SALARIO DEVENGADO: En cuanto al salario devengado, de acuerdo a lo alegado por la actora en su libelo de demanda, en principio de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00), durante la relación de trabajo, con observancia que partir del primero de Mayo de 2013, la demandada y su aumento salarial a los chóferes - escoltas, que trabajan en empresas a la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.:7.150,00) mensuales, cuyo aumento según el actor le correspondía.
Al respecto, se ha podido verificar de los recibos de pagos aportados por la misma parte actora, los cuales rielan del folio 111 al 121, (ambos inclusive), marcadas “E” hasta la “E10”, adminiculados con la documental que riela al folio 139, marcada “G”; los cuales fueron, promovidos a los efectos de demostrar los salarios que devengó durante la relación de trabajo con la demandada, se observa de los mismos, que el salario que allí se refleja es de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00), por lo cual es forzoso inferir que el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo fue de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00). Así se establece.

Siendo que la empresa no ha cancelado las prestaciones sociales, se ordena el pago correspondiente y a tal efecto se determina realizando los cálculos siguientes:

Fecha de ingreso: 30/11/2010
Fecha de Egreso: 10/10/2013
Tiempo de servicio: 2 años, 10 meses 10 días. (Antigüedad)
Salario mensual: CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00)

En cuanto a la ANTIGÜEDAD, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.


Calculo de Antigüedad:

ANTIGÜEDAD Artículo 142, literal “a” y “b”
Le corresponde al trabajador un total de 187 días por concepto de antigüedad y días adicionales por años de servicios, arrojando la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.345,19).

Año Mes Salario Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Días de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada (%) Interés Intereses

2010 Noviembre 4000,00 133,33 15 5,56 60 22,22 161,11 5 805,56 0,00 16,35 131,71
Diciembre 4000,00 133,33 15 5,56 60 22,22 161,11 5 805,56 805,56 16,45 132,51
2011 Enero 4000,00 133,33 15 5,56 60 22,22 161,11 5 805,56 1611,11 16,29 131,23
Febrero 4000,00 133,33 15 5,56 60 22,22 161,11 5 805,56 2416,67 16,37 131,87
Marzo 4000,00 133,33 15 5,56 60 22,22 161,11 5 805,56 3222,22 16,00 128,89
Abril 4000,00 133,33 15 5,56 60 22,22 161,11 5 805,56 4027,78 16,37 131,87
Mayo 4000,00 133,33 15 5,56 60 22,22 161,11 5 805,56 4833,33 16,64 134,04
Junio 4000,00 133,33 15 5,56 60 22,22 161,11 5 805,56 5638,89 16,09 129,61
Julio 4000,00 133,33 15 5,56 60 22,22 161,11 5 805,56 6444,44 16,52 133,08
Agosto 4000,00 133,33 15 5,56 60 22,22 161,11 5 805,56 7250,00 15,94 128,41
Septiembre 4000,00 133,33 15 5,56 60 22,22 161,11 5 805,56 8055,56 16,00 128,89
Octubre 4000,00 133,33 15 5,56 60 22,22 161,11 5 805,56 8861,11 16,39 132,03
Noviembre 4000,00 133,33 15 5,56 60 22,22 161,11 5 805,56 9666,67 15,43 124,30
Diciembre 4000,00 133,33 15 5,56 60 22,22 161,11 5 805,56 10472,22 15,03 121,08
2012 Enero 4000,00 133,33 15 5,56 60 22,22 161,11 5 805,56 11277,78 15,70 126,47
Febrero 4000,00 133,33 15 5,56 60 22,22 161,11 5 805,56 12083,33 15,18 122,28
Marzo 4000,00 133,33 15 5,56 60 22,22 161,11 15 2416,67 14500,00 14,97 361,78
Abril 4000,00 133,33 15 5,56 60 22,22 161,11 0 0,00 14500,00 15,41 0,00
Mayo 4000,00 133,33 15 5,56 60 22,22 161,11 0 0,00 14500,00 15,63 0,00
Junio 4000,00 133,33 15 5,56 60 22,22 161,11 15 2416,67 16916,67 15,38 371,68
Julio 4000,00 133,33 15 5,56 60 22,22 161,11 0 0,00 16916,67 15,35 0,00
Agosto 4000,00 133,33 15 5,56 60 22,22 161,11 0 0,00 16916,67 15,57 0,00
Septiembre 4000,00 133,33 15 5,56 60 22,22 161,11 15 2416,67 19333,33 15,65 378,21
Octubre 4000,00 133,33 15 5,56 60 22,22 161,11 0 0,00 19333,33 15,50 0,00
Noviembre 4000,00 133,33 16 5,93 60 22,22 161,48 0 0,00 19333,33 15,29 0,00
Diciembre 4000,00 133,33 16 5,93 60 22,22 161,48 17 2745,19 22078,52 15,06 413,42
2013 Enero 4000,00 133,33 16 5,93 60 22,22 161,48 0 0,00 22078,52 14,66 0,00
Febrero 4000,00 133,33 16 5,93 60 22,22 161,48 0 0,00 22078,52 15,47 0,00
Marzo 4000,00 133,33 16 5,93 60 22,22 161,48 15 2422,22 24500,74 14,89 360,67
Abril 4000,00 133,33 16 5,93 60 22,22 161,48 0 0,00 24500,74 15,09 0,00
Mayo 4000,00 133,33 16 5,93 60 22,22 161,48 0 0,00 24500,74 15,07 0,00
Junio 4000,00 133,33 16 5,93 60 22,22 161,48 15 2422,22 26922,96 14,88 360,43
Julio 4000,00 133,33 16 5,93 60 22,22 161,48 0 0,00 26922,96 14,97 0,00
Agosto 4000,00 133,33 16 5,93 60 22,22 161,48 0 0,00 26922,96 15,53 0,00
Septiembre 4000,00 133,33 16 5,93 60 22,22 161,48 15 2422,22 29345,19 15,13 366,48
Octubre 4000,00 133,33 16 5,93 60 22,22 161,48 0 0,00 29345,19 14,99 0,00
total de días = 187 29345,19 4680,93


ANTIGÜEDAD Artículo 142, literal “c”: Le corresponde al trabajador un total de 90 días por concepto de antigüedad por años de servicios, arrojando la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).


Año Días SALARIO Monto
2010 - 2011 30 133,33 Bs.: 4000
2011 - 2012 30 133,33 Bs.: 4000
2012-2013 30 133,33 Bs.: 4000
TOTAL 90 133,33 Bs.: 12000











De conformidad con el artículo 142 literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se condena a pagar a la demandada VIGILANTES GUACARA, C.A. la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.345,19), por concepto de antigüedad. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Este concepto procede en derecho, calculados sobre la base del último salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, que lo es de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES DIARIOS, (Bs.: 133,33),


Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Total Días Ultimo Salario Diario Total
2010-2011 15 15 30 133,33 4000,00
2011-2012 16 16 32 133,33 4266,67
FRACCIÓN 11 MESES 2012-2013 15,6 15,6 31,17 133,33 4155,56
Total 12422,22








De conformidad con lo establecido en los artículos 190 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclamado, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS, ( Bs. 12.422,22), monto este que se ordena a la accionada VIGILANTES GUACARA, C.A., a pagar, a favor del demandante, según a la cantidad de 91,17 días por un salario de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES DIARIOS, (Bs.: 133,33), Así se acuerda

UTILIDADES:
Periodo días de Utilidades Total de días Salario del Periodo Total

Fracción 1 mes 2010-2011 5 5 133,33 666,65
2011-2012 60 60 133,33 7999,80
Fracción 9 meses 2012-2013 60 45 133,33 5999.85
Total 14666,30

Le corresponde a la demandada de autos VIGILANTES GUACARA, C.A., pagar, a favor del demandante, según a la cantidad de 110 días por un salario de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES DIARIOS, (Bs.: 133,33), un total de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.: 14.666,30). Así se acuerda


BONO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto al beneficio de contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket), que una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, en primer lugar, que ciertamente la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente durante el período de la relación de trabajo 2010, 2011 y 2013; tienen por objeto regular y reglamentar el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. Se toma como referencia la LEY ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS de fecha 03 de mayo de 2011.
Siguiendo el criterio sostenido por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y trabajadoras, es un derecho que nace por jornada efectivamente laborada, tal y como lo prevé el artículo 2 de la mencionada ley, que al respecto establece, aplicable racione temporis:


“Articulo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y empleadoras del sector público y el sector privado, otorgaran a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”

Concatenado a lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, señala la definición de lo que se considera Jornada de Trabajo, comprendiendo “(…) el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador está a disposición del empleador o empleadora puede disponer libremente de su actividad movimientos, dentro de los límites establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Ley Orgánica del Trabajo…”

En este mismo orden de ideas, conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso de la sentencia Nº 2200 de fecha 01 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: P.J. GUTIÉRREZ contra CONSORCIO FAPCO-PICHARDO, queda establecido lo siguiente: “(…) el cálculo de este concepto se hace procedente únicamente por los días efectivamente laborados por el actor, esto es, deben descontarse los días de reposo médico, durante el tiempo que estuvo suspendida la relación de trabajo (…)”

Entonces bien, de lo anteriormente señalado, se puede deducir que la condenatoria del bono alimentario procede solo en aquellos casos en que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, por lo que no puede ser procedente el pago de dicho concepto al trabajador cuando se encuentre suspendida la relación de trabajo. Así se decide.

Los conceptos demandados y condenados por este Tribunal alcanzan suma CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TREA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs. 56.433,71), monto este al que hay que deducir la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS, (Bs.: 19.420,80) la cual representa los pagos efectuados por la demandada de autos, los cuales son considerados como un adelanto de las prestaciones Sociales y admitidos por el trabajador, para un total de TREINTA Y SIETE MIL DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs.: 37.012,91), los cuales queda la demandada de autos condenada a cancelar directamente a la actora

SALARIOS CAÍDOS:
En cuanto a los salarios caídos reclamados por la actora, observa esta Juzgadora que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado al dicho concepto, es por lo que resulta forzoso declarar procedente desde el 04/04/2013, al 07/10/1013, dicho reclamo, cuya cuantificación será a razón del último salario diario que devengaba la actora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, el cual quedo establecido por quien decide por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00); lo que es igual a CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES DIARIOS, (Bs.: 133,33). Así se acuerda.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Igualmente, se ordena la indexación monetaria, en apego a doctrina sentada por la doctrina jurisprudencia, a tal efecto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDISFASSI & CIA C.A. Así se decide
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1º Con lugar la defensa de falta de cualidad presentada por la representación de la codemandada FORD MOTORS DE VENEZUELA, C.A. 2º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoare el ciudadano VÍCTOR ALFREDO TERÁN SILVA, plenamente identificado en autos, contra la entidad de trabajo VIGILANTES GUACARA, C.A. En consecuencia, se condena a la mencionada entidad de trabajo a cancelar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs.: 37.012,91), y las cantidades que resulten por los salarios caídos, intereses sobre antigüedad, intereses de mora y lo que resulte de indexación, lo cual se acordó de la experticia complementaria del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.

SECRETARIA
Abog.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia.

SECRETARIA,
Abog.
EOS/jl.-