REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, quince (15) de Enero de 2015
204° y 155°


ASUNTO: GP02-L-2014-000928

DEMANDANTE:
JOSÉ GREGORIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.837.059, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales Demandante: Abogados, LISBETH CAROLINA MORILLO, OLIVER GOMEZ CONTRERAS y FELIX MUJICA UGARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nºs 144.301, 91.628 y 156.126, respectivamente.

DEMANDADO:
Entidad de Trabajo HOTEL LE PARIS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de abril de 1964, bajo el Nº 350, Exp. Nº 598

Apoderados Judiciales Demandado :
Abogados, EUSTACIO RAFAEL WETTEL y HENS BORIS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 78.515 y 57.756, respectivamente

Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 12 de junio del año 2014, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.837.059, y de este domicilio, en contra la entidad de trabajo de la empresa Entidad de Trabajo HOTEL LE PARIS, C.A, identificados anteriormente; y en virtud de la distribución aleatoria, correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Admitida la demanda en fecha 03 de julio de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena la notificación de la parte demandada de autos, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Cumplidos todos los trámites se llevó a cabo la mencionada Audiencia, que luego de varias prolongaciones, el Tribunal dejó constancia, de que no compareció la parte demandada Entidad de Trabajo HOTEL LE PARIS, C.A, y procedió en total ajuste a la doctrina sentada en fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del TSJ, y se ordenó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al inicio de la Audiencia Preliminar y remitió el expediente al Juzgado de Juicio. En la oportunidad de Ley la parte demandada, Entidad de Trabajo HOTEL LE PARIS, C.A, presentó escrito de contestación de la demanda.

En virtud de la distribución aleatoria, es recibida la presente causa por este Juzgado en fecha 10 de Diciembre de 2014, se le da entrada y se tiene para proveer.
Encontrándose en este estado, en fecha 08 de enero de 2015, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Valencia, el Acuerdo Transaccional presentado por la abogado LISBETH MORILLO, IPSA Nº 144.301, en su carácter de autos, constante de de 01 folio y 8 anexos. En resumen el ACUERDO –TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para poner fin a las reclamaciones judiciales y extrajudiciales, presentes, eventuales o futuras, que, pudieran corresponderle al EX TRABAJADOR, o a sus apoderados contra LA ENTIDAD DE TRABAJO y /o su casa matriz, accionistas, filiales, relacionadas, subsidiarias … La Transacción que por este medio se conviene está contenida en las cláusulas que se especifican en el referido Acto Transaccional, el cual se tiene aquí por reproducidos; y una vez revisados, en cuanto a la pretensión y las reciprocas concesiones, los montos transados, ambas partes declaran y convienen en la cláusula sexta del presente escrito, darle a la presentes transacción el valor de COSA JUZGADA, y solicitan que una vez presentadas se proceda a impartir su HOMOLOGACION, en virtud de estar presentada ante el funcionario idóneo y/o competente, conforme al Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras y el artículo 1.718 del Código Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

Efectuada una revisión al Acta Transaccional, este Tribunal encuentra que la misma se ajusta a los requisitos de Ley, y a los criterios doctrinarios, a saber


“(…) La Transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil). La homologación de la transacción es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia.
Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

“(…) De igual manera, se constata que tal acuerdo fue suscrito con la finalidad de evitar un eventual litigio de naturaleza laboral, para lo cual se ofreció en la misma forma una cantidad de dinero, en la que ambas partes coinciden en afirmar le fue entregada por la empresa y recibida por el ciudadano Rafael Barrios, recíprocamente.

En este orden de ideas, la Sala pasa a revisar la sentencia objeto de estudio para evidenciar lo que el sentenciador estableció sobre el particular denunciado.

(…).

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, se hace necesario plasmar lo que la Ley Orgánica del Trabajo establece en materia de transacción.

“Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Resaltado de la Sala).
Se cita también lo dispuesto en el artículo 10 del reglamento de la Ley antes señalada:
“Artículo 10: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Resaltado de la Sala).

En el mismo orden de ideas, tenemos que de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la CRBV concordado con el artículo 19 de la novísima LOTT, igual establece los requisitos de cualquier acuerdo transaccional en materia laboral, a los fines de su homologación por el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.”
El Código de Procedimiento civil en su artículo 256 señala:
“(…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”
Por su parte el Código Civil establece en su artículo 1.714:
“… Para Transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

Bajo estas premisas y visto la Transacción celebrada entre las partes, observa este Tribunal que la finalidad es la de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del DEMANDANTE con motivo del COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS SOCIALES, todo o cual es cónsono con el objeto de la transacción como fórmula de autocomposición, además se expresa la relación circunstanciada de los hechos que la causan, las exigencias de la parte actora, los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, además se expresa, que: “ (…) “LA DEMANDADA” y por el “DEMANDANTE” las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y /o puedan corresponder a EL DEMANDANTE” (…), la suma única de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), los cuales serán cancelados en el presente acto mediante dos (2 cheques) de los cuales el primero de ellos por la cantidad de Treinta y Cinco mil Bolívares Exactos (Bs. 35.000,00), identificado con el número 34-90613529 y el segundo pago por la cantidad de Quince mil Bolívares Exactos (Bs. 15.000,00), identificado con el número 80-90613530, de la cuenta corriente número 01150050140500946675, de la Entidad Bancaria Banco Exterior. (…).
En consecuencia, por cuanto la misma no es contraria a derecho, y no vulnera derechos irrenunciables del Trabajador, ni normas de orden público; dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Las Trabajadoras, y Los trabajadores y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN en los mismos términos convenidos por las partes y ordena tenerlo como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; en consecuencia, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. Así se establece.

Finalmente, este Tribunal visto que por error material en fecha 12 de Enero de 2015, dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y ordena lo conducente, y se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 10 Febrero de 2015, a las 10:00 a.m., en consecuencia, procede mediante el presente auto a REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, el referido auto de admisión de las pruebas en cada caso, de ambas partes (Folios 103 al 107) e inclusive el auto de fijación de la audiencia, quedando sin efecto y valor alguno; todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 15 días del mes de enero del año 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,


Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA,

La Secretaria,

Abog.



En esta misma fecha siendo las 1:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Abog.


EOS/jl.