REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de Enero de 2015
204° y 155°
ASUNTO: GP02-O-2014-000036
PARTE AGRAVIADA: INDUSTRIAS PANAKI, C.A.
APOD. JUDCIAL AGRAVIADA: Abog. FRANKLIN HERES TORREALBA, IPSA Nº 181.615.
PARTE AGRAVIANTE: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIAS PANAKI, C.A. (SINTRA PANAKI)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presente asunto se contrae a una acción de amparo constitucional intentada por el Abogado FRANKLIN HERES TORREALBA, IPSA Nº 181.615, en su condición de apoderado judicial de INDUSTRIAS PANAKI, C.A., contra SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIAS PANAKI, C.A. (SINTRA PANAKI), ambas partes identificados en autos, por ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, MARIARA. Dicho recurso de amparo fue admitido y sustanciado por el mencionado Juzgado de Municipio, y llevada a cabo la audiencia oral y pública en fecha 17 de octubre de 2014, siendo declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, tal como se verifica en el extenso de la sentencia que riela a los folios 152 al 167 de las presentes actuaciones.
Ahora bien, este Tribunal lo recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial laboral que por Oficio Nº 22-107-44-888-14 de fecha 24 de octubre de 2014, emanado del mencionado Juzgado de Municipio que lo remite a tenor de lo establecido en la parte infine del artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según lo señalado en particular sexto del Dispositivo del Fallo de la sentencia que decide la acción de amparo in comento.
En virtud de la sentencia de amparo dictada en fecha 24 de Octubre de 2014 por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LOS ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda de Amparo Constitucional del día el tres (03) de octubre de 2014 presentada ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por el Abogado FRANKLIN HERES TORREALBA, IPSA Nº 181.615, en su condición de apoderado judicial de INDUSTRIAS PANAKI, C.A., en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIAS PANAKI, C.A. (SINTRA PANAKI) por la presunta actitud sindical que transgrede el derecho constitucional referente al debido proceso (Art. 49 CRBV), ya que si la representación sindical consideraba cercenado sus derechos laborales debía ventilarlo por el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, a través del pliego de peticiones, y que el mismo fuese tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo, que la empresa fuese citada para discutir dichas peticiones y ejercer su derecho a la defensa; todo lo contrario la actitud sindical y los trabajadores afiliados fue sin mediar ninguna orden la paralizaron la producción, que trajo pérdidas cuantiosas.- Igualmente que, la actitud sindical transgrede el derecho constitucional a dedicarse libremente a la actividad económica, (Art. 112 CRBV), que para la entidad de trabajo es la fabricación de panes, es decir, que la paralización de actividades, el cese de la producción y el impedimento de acceso a las instalaciones de la planta.- Igualmente que, la conducta sindical y de los trabajadores afiliados, transgrede el precepto constitucional previsto en el artículo 115 que se refiere al derecho de propiedad, ya que con el cierre de puertas de la planta y la paralización de actividades y la colocación de un camión de gran tamaño, en el portón de acceso impide a los dueños el ejercicio a su derecho de propiedad.
Admitida y sustanciada conforme a derecho, se ordenaron las notificaciones de Ley y cumplidas las mismas se fijo la audiencia oral y pública para el día 17 de Octubre de 2014, la cual se llevó a cabo en la oportunidad señalada, lo cual culminó en la decisión que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA.
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugares donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a los establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará a consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
En este sentido la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el contenido y el alcance de la norma precedentemente transcrita, en sentencia N° 1.555 de fecha 08 de diciembre de 2000. Caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO. Magistrado Ponente, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y estableció cual es el sentido del artículo 9 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La misma doctrina ratificada en sentencia emanada en fecha 25-01-2001, Caso: Acción de Amparo intentada por los ciudadanos JOSÉ CANDELARIO CASU, (…), contra “los actos administrativos proveniente (sic) de la Comisión Legislativa Transitoria del Estado Portuguesa de fechas (sic) 27 de marzo del 2000, oficio N° 092 (...), y de fecha 11 de Abril del 2000, Oficio 149 (...)“,de la misma Sala Constitucional, Magistrado Ponente, Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. Al respecto cito:
“ (…)
Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).
(…)
En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.
Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.
Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.
En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.
(…)
Ante la realidad nacida de la jurisprudencia, de la existencia de tribunales diversos a los de Primera Instancia para conocer originalmente los amparos, en flagrante violación de la ley especial, y hasta del artículo 27 de la vigente Constitución que exige que el tribunal del amparo sea competente (en toda la gama de competencias) para conocerlo, esta Sala debe resolver también tal situación.
Especial atención merece a esta Sala, el que infringiendo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, otorgó competencia no sólo a tribunales diferentes a los de Primera Instancia, sino a tribunales distintos de los del lugar donde ocurrieron los hechos, criterio de competencia (lugar de los hechos) también recogido por el artículo 5 eiusdem para los amparos llamados cautelares.
Siendo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de fecha posterior a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (la primera es del 27 de septiembre de 1988 y la segunda del 27 de julio de 1976), ha existido una subversión total de las normas sobre competencia en materia de amparo, cuando se han considerado competentes a tribunales diferentes a los de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, y ello ha redundado en contra de caracteres de la acción de amparo, contemplados en los artículos 13, 15 y 16 de la ley especial que la rige, dirigidos al restablecimiento inmediato de la situación infringida, ya que los actores a veces han tenido que trasladarse a grandes distancias del lugar de los hechos, lo que atenta no solo contra la rapidez en la reparación de la infracción, sino en el aspecto económico del querellante. Tal situación, necesariamente debe corregirse.
El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.
C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En ponderación del criterio parcialmente citado, encuentra este Tribunal actuando en sede constitucional, que la fundamentación que esgrime el Juez del TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, MARIARA, se ajusta a dicho criterio vinculante establecida por la Sala Constitucional en cuanto al alcance y contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y respecto del cual quien decide es conteste. Es decir, se constata el cumplimiento de la remisión de la decisión que adoptada por el mencionado Tribunal de Municipio, dentro de las 24 horas siguientes a la Unidad de Recepción y de Documentos del este Circuito Judicial Laboral en la ciudad de Valencia, y por distribución aleatoria correspondió a este Juzgado Cuarto de Juicio, el cual se declara competente por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados o amenazados de violación, a los fines de que se complete el Primer Grado de Jurisdicción del Recurso de Amparo Constitucional que nos ocupa. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE AMPARO SOMETIDA A CONSIDERACIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Al respecto se verifica de la audiencia constitucional con motivo de la acción de amparo que se analiza lo siguiente, cito:
“ (…) el 17 de septiembre de 2014 se produce un paro de manera ilegal por el sindicato y los trabajadores violentando el derecho de mi representada ya que no cumple con la Constitución, de tal manera, mi representada solicita una inspección ocular donde se evidencia el paro, mas sin embargo, se realizó un dialogo para así interrumpir ese paro ilegal. El día 24 de septiembre, no se presentó trabajador alguno y en vista de esto fue que recurrimos a la acción de amparo ya que se evidencia la violación al derecho al trabajo, (….) parte AGRAVIANTE (…) “en primer lugar, rechazamos y negamos la pretensión de los representantes de la empresa en su alegatos que han considerado prudente señalar, lo cierto del caso es que Industrias Panaki es una empresa que ha venido desarrollándose normalmente sus actividades y con una junta sindical armoniosa, esa industria tiene bastante importancia no solamente para el municipio sino para el estado. Se han presentando situaciones por algunas violaciones, no cumplimiento de algunos beneficios que son reclamados por algunos trabajadores, la verdad es que la empresa no ha cumplido con esos beneficios, como horas extras, recibos de pagos no se los entregan a los trabajadores desde hace 4 meses, son situaciones que crean algunos reclamos que son normales. El día 15 de septiembre, el gerente de planta renuncia a su cargo, que el es el que coordina y le da la materia prima a la parte de producción, por lo que se produce un situación incomoda y se produce una ausencia técnica provocada por la empresa, no por el sindicato con la intención de conseguir algunas calificaciones con la junta directiva,… el abogado dice que una reunión entre el señor José Aponte y el general en Naguanagua donde estuvo presente la empresa y el sindicato, se ordeno el arranque de la empresa y así se hizo es decir que han pasado 17 días de operacionalidad de la planta, quiere decir que las supuestas violaciones al derecho al trabajo, todo eso desapareció de la esfera porque intervino un ente competente que resolvió la situación, (…) REPLICA Y CONTRARRÉPLICA. Supuesto AGRAVIADO… “difiero todo lo mencionado por el abogado del sindicato ya que cuando se efectúa la inspección el grupo de trabajadores establecen el porque del paro, muy claramente dicen que establecen esa acción porque iban a caracas a valencia y a Inspectoría y no resolvían nada (…) Supuesto AGRAVIANTE: “los trabajadores en la inspección en ningún momento señalan que el sindicato paralizo la empresa. Después identifican algunos trabajadores que dicen que violenta pero no prueban que el sindicato intervino en esa paralización, por supuesto la empresa no tenia actividad productiva por que no tenían gerente de planta y no entregaban la materia prima, imposible que se produzca perdida de material, cuando no hay ninguna evidencia en el expediente de ese supuesto daño que alegan, perdieron fue los trabajadores que tiene deudas que no se las hacen valer, se olvidan de que la responsabilidad es directa. (…). Seguidamente el Tribunal pasa a resolver sobre las pruebas ofrecidas (…). Seguidamente, el Tribunal ordena el traslado a la empresa a los fines de realizar la inspección solicitada,… en tal sentido el Tribunal constató los hechos de la empresa, se dejó constancia que el proceso productivo esta manejado por bandas que trasladan los productos de inicio a fin, asimismo se deja constancia que dichas bandas están paralizadas, igualmente se deja constancia que en el momento del recorrido del Tribunal por la línea de producción se observó que un trabajador activo una maquina transportadora, parte de materia prima terminada, los talleres y galpones con sacos de harinas… ordena el regreso a su sede habitual a los fines de continuar con el desarrollo de la audiencia constitucional,…(…). Seguidamente se le da la palabra a la representación fiscal: (…) seguidamente pasamos a pronunciarnos sobre el fondo del juicio: creemos que efectivamente se constata que hay una vulneración de los derechos constitucionales, que se encuentran afectados, en tal sentido esta representación fiscal considera que debe ser declarado con lugar la presente acción de amparo. (…). En lo que respecta a los derechos constitucionales violentados el Tribunal considera Violación al debido proceso:… que sí existe una violación al debido proceso, ya que no se desarrolló el procedimiento establecido en la LOTT para que el conflicto llegara a un feliz término. Derecho a su libre actividad económica: se pudo observar que la planta está paralizada, (…), declara PARCIALMENTE CON LUGAR, (…)”. (Fin de la cita).
Asimismo, se observa de la Sentencia que riela en autos del folio 152 al 167 del presente expediente, el mencionado Juzgado estableció lo siguiente, cito:
“(…)
CAPITULO II
DEL FONDO DEL RECURSO
En lo que respecta a los Derechos Constitucionales invocados como transgredidos, (…)
Bajo este panorama y de los hechos invocados, evidencia este Despacho que la recurrente señala que el Sindicato recurrido ha paralizado la producción de la planta, sin que medie un procedimiento laboral previo para dilucidar en sede administrativa los señalamientos que hace la representación sindical, es decir, que no se ha instaurado un debido proceso, en el cual pudiese estar presente la recurrente para ejercer su derecho a la defensa y así demostrar o contradecir los alegatos formulados por la representación sindical. A tales efectos resalta este Tribunal, que la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en el capítulo tercero del conflicto colectivo del trabajo, pliego de peticiones desde el artículo 472 al artículo 482, (…).
Ahora bien, pasa de seguida este Despacho a verificar de las actas procesales el cumplimiento de los requisitos para la tramitación de un pliego de peticiones… emergiendo que al momento de la presentación del recurso la recurrente presenta… copias de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato recurrido y la empresa recurrente…, que ambas partes establecieron en dicha convención los beneficios económicos y sociales en que se desarrollarían las relaciones obrero patronal. Del mismo modo aprecia este Despacho, que la recurrente consignó inspección practicada por este mismo Tribunal… constatando que los trabajadores se encontraban acostados en la entrada de la planta y oficinas administrativas, que ningún trabajador estaba laborando, ni en la planta de producción, ni en las oficinas administrativa y que la línea de producción estaba totalmente paralizada… De la misma manera evidencia este Tribunal, que los recurridos al momento de la celebración de la audiencia constitucional, no atacaron en forma alguna la validez de la respectiva inspección extra litem y que la recurrente solicitó al momento de dicha audiencia nuevamente el traslado y constitución de este tribunal ahora con competencia constitucional en la planta de producción de la recurrente, corroborando con ello, que el proceso productivo estaba totalmente paralizado, ya que las bandas transportadoras del proceso productivo desde el principio hasta el fin estaban sin funcionamiento.
Este análisis y esta apreciación proporcionan convencimiento a este Despacho de la validez y eficacia de la prueba de inspección extra litem promovida lo que demostró concatenando con la nueva inspección en sede constitucional de la paralización de la producción de la recurrente.
En el mismo orden de ideas, se evidencia de los documentos presentados por los recurridos y producidos en la audiencia constitucional (…), sin embargo a ello, estos documentos no demuestran en forma alguna la existencia de un conflicto laboral, tramitado a través de pliego de peticiones ante la Inspectoría del trabajo alguno, lo que por ello nace una evidente conclusión, que el paro de actividades adolece de legalidad, para lo cual concluye este Tribunal, que el derecho a la defensa y al un debido proceso fue transgredido flagrantemente por la representación sindical del Sindicato recurrido cuando auspicio un paro de la producción a todos los trabajadores, …
(…) DISPOSITIVA… DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE por la materia… SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, (…)”. (FIN DE LA CITA).
DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO PARA DECIDIR
LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
La acción de amparo constitucional constituye un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los artículos 26, 27 y 257:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así es, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también establece en su artículo 2, que la acción de amparo procede contra hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos organizados privados, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.- Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal en sede constitucional pasar a revisar los medios de pruebas aportados al proceso:
Conjuntamente con el escrito de la acción de amparo que nos ocupa, el recurrido promovió:
1.- Copia de registro mercantil de su patrocinada, que demuestra la actividad económica que desarrolla, su objeto social que es la fabricación de panadería, es decir, cadena alimenticia.
Dicho instrumento fue debidamente apreciado por el Tribunal de Municipio que decidió la presente acción de amparo, verificando que si bien es cierto ambas partes establecieron en dicha convención los beneficios económicos y sociales en que se desarrollarían las relaciones obrero patronal; no es menos cierto, que a tenor de lo previsto en los artículos 472 al 482 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, el Sindicato recurrido, al mantener paralizado la producción de la planta, sin que medie un procedimiento laboral previo para dilucidar en sede administrativa los señalamientos que hace la representación sindical, sin ajuste al debido proceso, y en especifico lo atinente a la notificación a la entidad de trabajo dentro de las 24 horas después de recibido el pliego de peticiones, pues nada de eso se cumplió; este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.357 del Código Civil Venezolano vigente. Así se señala.
2.- dos (02) copias certificadas de las convenciones colectivas y sus modificaciones (…), con esto se demuestra, la identificación de la representación sindical, los beneficios socio-económicos discutidos y sus alcances (…). Se aprecian en todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.357 del Código Civil Venezolano vigente. Así se señala.
3.- Informes de Pérdidas, suscrito por el gerente industrial de la empresa lo demuestra, las pérdidas a la fecha, que se le ha ocasionado a la empresa por la paralización de la producción.
4.- Inspección extra litem, (…) lo que evidencia la efectiva paralización de la producción, la renuencia de la representación sindical y sus afiliados, a activar la producción y su negativa a acudir a la mesa de diálogo.
Es conteste este Tribunal con la valoración realizada por el Tribunal de Municipio respecto a dicha probanza, en virtud de que no fue tachada por la parte Sindical, aunado a ello, se practicó nueva inspección en la sede de la agraviada el mismo día de la audiencia constitucional, constando el Tribunal los hechos invocados por la representación de la parte agraviada, que hubo un número determinado de trabajadores que se encontraban en las instalaciones de la planta sin ejercer ninguna actividad laboral, asimismo se deja constancia que el proceso productivo está manejado por bandas que trasladan los productos de inicio a fin… dichas bandas están paralizadas… en el momento del recorrido por la línea de producción se observó que un trabajador activo una máquina transportadora, parte materia prima terminada, los talleres y galpones con sacos de harinas,…; quien aprecia y valora la probanza in comento con todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5.- auto de fecha 19 de marzo de 2013, suscrita por la Inspectora Jefe, donde acredita la junta directiva de los agraviantes y el cargo que desempeñan. Este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Igualmente durante la audiencia constitucional y oportunidad legal, por parte de los recurridos aportaron documentos administrativos, que rielan insertos a los autos a los folios 113 al 136; los cuales fueron apreciados y valorados debidamente por el mencionado Tribunal de Municipio, por tratarse de documentos administrativos asimilados a los documentos públicos, por que emergen de funcionarios de la Administración Pública investidos por la Ley, por lo que se le otorga la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; respecto a los cuales, no obstante su valor probatorio, en el caso bajo análisis, no demuestran que se haya cumplido con el procedimiento pautado en los artículos 472 al 482 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, que corrobore la existencia del conflicto laboral que sostienen los miembros del sindicato y menos de que la entidad de trabajo se le haya notificado; en consecuencia, cualquier paro de actividades fuera de los términos señalados es ilegal, porque atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En el caso de la solicitud de amparo restitutoria de los derechos constitucionales, que se señalaron como violentados e infringidos por la parte agraviante, que lo es, SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIAS PANAKI, C.A. (SINTRA PANAKI), constituyen a consideración de este Tribunal en sede constitucional una verdadera situación jurídica de daño inminente de los derechos constitucionales, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, denunciados como conculcados por la parte recurrida de autos, lo cual ha quedado demostrado, del acervo probatorio, cada uno de los actos señalados como lesivos realizados por la parte agraviante, los cuales se han realizado con prescindencia del procedimiento pautado en los artículo 472 al 482 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en el capítulo tercero del conflicto colectivo del trabajo, pliego de peticiones, y, por el contrario, la parte agraviante ha paralizado el proceso de la producción que conforma el objeto social de la entidad de trabajo, INDUSTRIAS PANAKI, C.A., y tales acciones afectan negativamente el ambiente laboral, actividades administrativas y operacionales de la mencionada entidad de trabajo, por cuanto no se encuentra enmarcadas dentro del contexto de la normativa de la Ley in comento; produciendo inclusive una situación de caos que amenaza el orden público y la paz social de la ciudad, pues en materia de amparo está involucrado el orden público cuando las violaciones constitucionales denunciadas afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, tal como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala, contenida en sentencia N° 1207/2001, del 6 de julio, caso: Ruggiero Decina y otros, siendo que en el caso de autos, las "acciones de presión" en contra de la planta impliquen la vulneración no sólo de sus derechos constitucionales, a la libertad económica, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, a la protección de sus instalaciones, propiedades, sino de aquellos que atienden a un interés general, a la integridad física de sus empleados, al derecho-deber que tienen de cumplir con sus labores, de recibir su salario y a la estabilidad laboral, protegidos por los artículos 91, 93, 112, y 115 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
De acuerdo con lo expuesto, se ratifica la sentencia sometida a consulta dictada el veinticuatro (24) de Octubre de 2014 por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por la entidad de trabajo INDUSTRIAS PANAKI, C.A., contra SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIAS PANAKI, C.A. (SINTRA PANAKI), ambas partes identificados en autos.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA: PRIMERO: LA COMPETENCIA POR LA MATERIA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por la entidad de trabajo INDUSTRIAS PANAKI, C.A., contra SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIAS PANAKI, C.A. (SINTRA PANAKI), representado por los ciudadanos: IVAN SANDOVAL, Secretario General, ROBINSON GONZALEZ, secretario de organización, JESUS CASTILLO, secretario de reclamos, YOHANIS SÁNCHEZ Secretario de actas y correspondencia, ANIBAL FAGUNDEZ, Secretario de finanzas, LUIS MANUEL LOPEZ Secretario de cultura y deportes, JOSE GREGORIO RIVERO, Secretario y vigilancia y disciplina, CARLOS DENTE, primer vocal y JOSE SARRAGA, segundo vocal, ambas partes identificados en autos. TERCERO: En consecuencia, se ratifica la declaración: el cese de la transgresión al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte recurrente, y se le hace del conocimiento a la parte recurrida, que deberá utilizar el procedimiento pautado en los artículo 472 al 482 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en el capítulo tercero del conflicto colectivo del trabajo, pliego de peticiones, en caso de continuar con las discrepancias obrero patronal. CUARTO: se ordena al recurrido la reanudación de la producción en un cien por ciento (100%) de la misma. QUINTO: El incumplimiento de esta sentencia, se considerará como un desacato al Mandamiento de Amparo Constitucional de conformidad, que se ratifica so pena de hacerse acreedores de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, este Tribunal a los fines de Garantizar la Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes, ordena la Notificación de la presente Sentencia, por cuanto se publica fuera del lapso de Ley, toda vez, que la causa ingreso para su conocimiento del mencionado Juzgado de Municipio que lo remite a tenor de lo establecido en la parte infine del artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según lo señalado en particular sexto del Dispositivo del Fallo de la sentencia que decide la acción de amparo in comento, no obstante, por error material se dictó auto de admisión de fecha 30 de Octubre de 2014, y las boletas de notificaciones de Ley a efectos de la comparecencia (Folios 179 al 189), por lo que en uso de la facultad potestativa y discrecional que tienen los jueces, y de la responsabilidad y aras de una Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió por auto de fecha 07 de Enero de 2015, a REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, y se procedió a establecer su fase para decisión; en consecuencia, se acuerda librar las boletas correspondientes a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA S.
La Secretaría,
Abg.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:10 pm, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaría,
Abg
EOS/jl.
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