REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 27 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2014-000813
DEMANTE: ANGELICA HENRIQUEZ
DEMANDADO:PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




En el día de hoy, 27 de enero de 2015, siendo la una de tarde (1:00 p.m.), día y hora fijado para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal en presencia del Juez con la presencia del Juez, seguidamente se declaró abierto el acto. No compareció ni el Demandante: ANGELICA HENRIQUEZ, ni la parte Demandada: PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A, ni por si ni por apoderado judicial. Este Juzgado deja constancia de la incomparecencia de las partes a este recinto para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR.
Es menester para esta Juriscidente establecer, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Este Tribunal deja constancia que se fijo la Audiencia mediante Auto de fecha 13 de enero de 2015, donde consta que se fija el día 27 de enero de 2015 a las 01:00 pm, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
. En este sentido, como efectos de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar la Ley a establecido en el artículo 130 en caso de la inasistencia de la parte demandante acarrea el desistimiento. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé que consecuencia jurídica acarrea la ausencia de ambas partes a la realización de la audiencia preliminar, sin embargo, otorga en el artículo 11 la facultad de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico ante la ausencia de disposición expresa.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su parte establece consecuencias en caso de la incomparecencia de ambas partes a la realización de la audiencia de juicio, lo cual no esta contemplado en el procedimiento de la audiencia preliminar, señalando que ante tal situación debe declararse la extinción del proceso, como sanción a la incomparecencia de las mismas, quienes tienen la carga de comparecer al proceso.


Al hilo de lo argumentado de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 ejusdem, este Tribunal por analogía, se declara extinguido el Procedimiento, en el presente caso.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal UNDECIMO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA extinguido EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015). Años 204 ° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA

BETTGUI JEREZ
SECRETARIA