REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 13 de Enero de 2015-01-12204º y 155º
ASUNTO. GP02-L-2014-001515
DEMANDANTES: DEMANDANTES: EDUARDO RUEDA
DEMANDADOS: AGROPECUARIA FRUTMAR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


INTERLOCUTARIA

En fecha 08 de Enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora Abogado LUIS FELIPE LORAN, IPSA 42.790 presenta escrito DONDE SOLICITA: La exhibición del Registro de comercio de AGROPECUARIA FRUTMAR, C.A. La parte actora señala:
“La Secretaria del Tribunal no otorgo autenticidad al escrito presentado por la abogada Rosa Milena Chávez Rodríguez, por cuanto esta no exhibió, ni presento al tribunal el documento citado en su escrito, mediante el cual expresa que la sociedad AGROPECUARIA FRUTMAR, C.A, fue CONSTITUIDA EN EL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2001, BAJO EL NUMERO 48, TOMO 51-A” (Fin de la cita)

ANTECEDENTES
La presente causa se inicia con motivo de interposición de demanda en fecha: PRIMERO (1°) de octubre de 2014, recayendo su conocimiento a este Tribunal.-.
El día 24 de Noviembre de 2014, siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m.), se materializo LA AUDIENCIA PRELIMINAR (PRIMIGENIA) comparecieron la parte Demandante EDUARDO RUEDA, acompañado de su apoderado Judicial LUIS FELIPE LORAN IPSA 42.790, por la parte DEMANDADA comparecieron los apoderados Judiciales JOSE GREGORIOMORA y PAOLA MORALES IPSA 48.773, y 172363 respectivamente; como riela al folio (117) .-
El día 08 de Enero de 2015, la representación Judicial de la parte Demandante presenta escrito donde solicita se declare la NO COMPARENCIA a la Audiencia PRIMIGENIA y se sentencie en forma Oral la Confesión, por carecer la abogada demandad ELBA MILENA CHAVEZ de la autenticidad otorgada por la Secretaria del Tribunal, Folio (118). Señala que se infringe el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte Demandante objeta la legitimidad del otorgante Abg ELBA MILENA CHAVEZ que sustituye el poder APUD ACTA.-

CONSIDERACIONES:
Primero: La doctrina patria ha señalado que la impugnación del instrumento poder está dirigida –fundamentalmente- a constatar si el otorgante en nombre de otra persona –natural o jurídica-, detenta la representación que se atribuye en su otorgamiento y no está dirigida al ataque de los defectos de forma de que pudiere adolecer. En la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, Nº RC 0171, en la cual se expone:
“.......................Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’.........................” (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal)

Segundo: Corre al folio (111) poder apud acta otorgado por la Abg. ELBA MILENA CHAVEZ, quien sustituye poder a los abogados JOSE GREGORIO MORA, ALIS ANDREINA MORALES, PAOLA ALEXANDRA MORALES. Dicho Poder fue otorgado a la Abg. Elba Chávez, por la ciudadana Yair Barak , actuando como Director de Tecnología y Director Financiero de la sociedad AGROPECUARIA FRUTMAR, C.A.
Tercero: La Notario Publico Interino Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, por donde se registro el poder original , ver folio (115), deja constancia que tuvo a la vista DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO de la sociedad AGROPECUARIA FRUTMAR. Y se deja constancia que tuvo a la vista dos (2) acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas.-

Cuarto: La Jurisprudencia ha señalado, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al conferirse un poder apud acta no sólo debe exhibirse al funcionario ante el cual se efectúa el otorgamiento los documentos que acreditan la representación que se ejerce, sino que en dicho poder deben enunciarse los mismos. De igual manera se ha establecido que la omisión del funcionario respecto a la constancia de haber tenido a su vista los documentos demostrativos de la representación que se aduce, no produce la nulidad del poder, pues basta con solicitar la exhibición de tales documentos por vía incidental, para demostrar la validez de la representación que se objeta.

Quinto: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “….Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….”
A partir del año 1999, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se observe una lesión al derecho de defensa de alguna de las partes debe decretarse la reposición de la causa por violación a una garantía constitucional. En consecuencia, para que proceda la reposición es imprescindible que se haya demostrado en el juicio que la infracción de la actividad procesal causó indefensión a las partes o a una de ellas, que la misma sea imputable al juez.
Hechas las Consideraciones, este Tribunal expresa , aún en el caso de que el instrumento de poder fuera defectuoso, sería un contrasentido afirmar que no hubo comparecencia a la Audiencia Preliminar ( Primigenia) , cuando, conforme al artículo 128 - 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( LOPTRA) , se dejó constancia en acta de la comparecencia del Apoderado de la Demandada , aunado al hecho que la impugnación del poder que acredita la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en autos, como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en este caso, al Momento de la Audiencia Preliminar (Primigenia ). Por lo cual, se debe presumir que se ha admitido como buena la representación que ha invocado la demandada, no pudiendo objetarla ulteriormente.
Este Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la representación de la parte demandada AGROPECUARIA FRUTMAR, quedo convalidada y subsanada, por que la demandante no realizo la objeción en la Primera oportunidad en que se hizo presente, como fue en la AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA, el día 24 de Noviembre de 2014, Folio (117) . Base legal articulo 213 del Código de Procedimiento Civil y las Reiteradas Jurisprudencia de la Sala de Casación Social que señala que es en la Audiencia Primigenia, donde se formula las objeciones. Por lo cual se considera Extemporáneo el Reclamo realizado por la Representación Judicial de la parte actora en contra de la Sustitución del Poder otorgado a los apoderados de la Parte Demandada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en valencia, a los (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015) .
AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez

El Secretario

Abg. Trinidad Giménez Angarita


Bettgui Jerez