PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2.015)
204º y 155º


Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001241
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL BERMUDEZ
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YISNETH ZERPA
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RAMSES C.A., INVERSIONES FERGA, C.A., e INVERSIONES BANIN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA GARCÍA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2.015), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte las empresas INVERSIONES RAMSES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de febrero de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 12-A; INVERSIONES FERGA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de febrero de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 12-A; e CONSTRUCTORA BANIN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de diciembre de 2000, bajo el Nº 49, Tomo 60-A, representadas en este acto por su Apoderada Judicial, ciudadana LILIANA GARCÍA VILORIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 18.437.972, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 171.641, tal y como se evidencia de instrumento poder que corre inserto en las actas que conforman el presente expediente; y, por la otra parte, el ciudadano RAFAEL BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.464.694, y de este domicilio, debidamente representado en este acto por sus Apoderadas Judiciales, las ciudadanas DORA ALICIA MÉNDEZ DE PÉREZ y YISNETH ZERPA, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 2.610.593 y V.- 19.219.178 respectivamente, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 17.778 y 189.052 también respectivamente. Las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

I
PUNTO PREVIO
A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano RAFAEL BERMÚDEZ, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL EX TRABAJADOR” y/o “EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano; la sociedad mercantil INVERSIONES RAMSES, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “RAMSES”; la sociedad mercantil INVERSIONES FERGA, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “FERGA”; y, la sociedad mercantil INVERSIONES BANIN, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “BANIN”, igualmente se podrán denominar conjuntamente como “LAS DEMANDADAS”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT.

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
1. Que comenzó a laborar para las empresas INVERSIONES RAMSES, C.A., en fecha 26 de octubre del 2005, luego fue transferido a INVERSIONES FERGA, C.A, en enero de 2013 y posteriormente transferido a CONSTRUCTORA BANIN, C.A. en enero de 2014.
2. Que se desempeñó en las empresas mencionadas como OPERADOR DE MAQUINA PESADA.
3. Que LAS DEMANDADAS conforman una Unidad económica por cuanto existen identidad de accionistas y propietarios que ejercen la administración de las mencionadas empresas.
4. Que LAS DEMANDADAS desarrollan la misma actividad económica en ramo de la compra- venta de bienes muebles e inmuebles, como la construcción de cualquier clase de obras; las oficinas de administración se encuentran ubicadas en la misma dirección señaladas anteriormente y dependen del mismo departamento Administrativo, encuadrando dentro de los supuestos establecidos en el artículo 46 de lo Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), haciendo responsables solidariamente a los patronos de las referidas empresas, y que todo ello se infiere de la revisión de las actas constitutivas de las accionadas.
5. Que EL EX TRABAJADOR cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00am a 4:00 pm.
6. Que el último salario promedio mensual devengado fue por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.251,40).
7. Que como ALBAÑIL de 2da, debía manejar los muchos tipos de maquinaria usada en la construcción, controlar los esparcidores de asfalto, apisonadoras, máquinas para apilar, máquinas bateadoras, camiones grúa, grúas y otro equipo. Con estas máquinas, cavan agujeros y zanjas, compactan la tierra, levantan objetos pesados y mueven la tierra.
8. Que durante el tiempo en que prestó servicios personales para las referidas empresas siempre lo hizo cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de la obligaciones inherentes a los cargos que desempeñó con dedicación e idoneidad de manera ininterrumpida y subordinada, sin haber presentado ningún tipo de conducta que propiciara la terminación de la relación laboral.
9. Que en fecha 21 de abril del 2014, fue despedido sin justa causa.
10. Que no se le pagó monto alguno por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
11. Que a pesar de haber sido despedido injustificadamente, se han negado a cancelarle sus derechos laborales, produciéndose un hecho ilícito, privándolo del derecho al cobro de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, violentando de ésta manera, las previsiones contenidas al respecto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, aplicables en éste caso.
12. Que LAS DEMANDADAS le adeudan salarios dejados de percibir ordenados por la decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
13. Que su último salario básico diario fue de Bs. 308,38.
14. Que calculado según el último salario diario básico, le corresponde una alícuota de utilidades de Bs. 85,66.
15. Que calculado según el último salario diario básico, le corresponde una alícuota de bono vacacional de Bs. 12,85.
16. Que el último salario diario integral percibido fue por la cantidad de Bs. 406,89.
17. Que las prestaciones sociales adeudadas deben calcularse conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Construcción vigente para el periodo 2010-2012, y del mismo modo la Clausula 47 de la mencionada Convención para el periodo 2013-2015, las cuales establecen que el Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.
18. Que LAS DEMANDADAS le adeudan por concepto de Prestaciones Sociales –antes prestación de antigüedad- la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 97.374,28), conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y las Cláusulas 46 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
19. Que LAS DEMANDADAS le adeudan por concepto de Prestaciones Sociales –antes prestación de antigüedad- la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 97.653,66), conforme al artículo 142 (literal “c” y literal “d”) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y las Cláusulas 46 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
20. Que nunca se le pagó cantidades por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
21. Que LAS DEMANDADAS por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 62.652,46).
22. Que para el cálculo de lo adeudado por concepto de participación en los beneficios o utilidades, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y lo contenido en las Cláusulas 26, 43, 44, 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para los periodos 2003-2006, 2007-2009, 2010-2012 y 2013-2015.
23. Que LAS DEMANDADAS le adeudan por concepto de Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 121.970,08).
24. Que para el cálculo de lo adeudado por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado, debe considerarse lo dispuesto en las Cláusulas 24, 42, 43 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para los períodos 2003-2006, 2007-2009, 2010-2012 y 2013-2015 respectivamente.
25. Que LAS DEMANDADAS le adeudan por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 72.656,84).
26. Que le corresponde por concepto de Indemnización por despido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 97.653,66).
27. Que se le adeuda cantidades por concepto de intereses moratorios por la Indemnización por Despido, calculados a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos Comerciales y Universales del País, toda vez que esta suma debió ser cancelada por LAS DEMANDADAS para la fecha del despido injustificado.
28. Que se le adeuda cantidades por concepto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo vigente, por la cantidad no cancelada de las mismas desde la fecha de despido hasta el día de la materialización definitiva del pago, toda vez que esta suma debió ser cancelada para el momento de su salida de la empresa.
29. Que se ordene la correspondiente corrección monetaria de las sumas debidas para la diferencia de los salarios mínimos desde las fechas en las cuales debieron cancelar LAS DEMANDADAS y por los montos condenados desde la admisión de la demanda.
30. Que se ordene a LAS DEMANDADAS el pago de las Costas y Costos procesales a que haya lugar a cargo de LAS DEMANDADAS.
31. Que LAS DEMANDADAS deban pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE los intereses moratorios por las cantidades dejadas de percibir durante cada año de la relación laboral.
32. Que LAS DEMANDADAS deben pagar o ser condenadas a pagar las cantidades que resulten por concepto de indexación salarial correspondiente a los montos demandados.
33. Que LAS DEMANDADAS deban pagar o ser condenadas a pagar las cantidades que resulten de una experticia complementaria del fallo, que se realice a los fines de determinar los beneficios líquidos obtenidos por la empresa y de esa manera determinar el porcentaje de Ley del 15 % de beneficios líquidos a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios por las cantidades dejadas de percibir durante cada año de la relación laboral.
34. Que CONSTRUCTORA BANIN, C.A., INVERSIONES FERGA, C.A., e INVERSIONES RAMSES, C.A., en su condición de patrono - deudor, le adeudan por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS. (Bs. 452.586,70).

Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LAS DEMANDADAS, en total, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS. (Bs. 452.586,70).


III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE LOS DEMANDANTES POR PARTE DE INVERSIONES RAMSES, C.A.

RAMSES rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta por cuanto RAMSES considera que:

1. No es cierto que EL DEMANDANTE haya iniciado a prestar servicios en fecha en 26 de octubre del 2005, toda vez que la verdadera fecha de ingreso del DEMANDANTE fue el 29 de junio de 2009.
2. No es cierto que LAS DEMANDADAS conforman una Unidad económica por cuanto no existe identidad de accionistas y propietarios que ejercen la administración de las mencionadas empresas, como falsamente señala EL ACTOR en su libelo, con lo cual no se cumplen con los requisitos legalmente establecidos para determinar la existencia de un grupo o unidad económica.
3. No es cierto que LAS DEMANDANDAS son responsables solidariamente responsables de las cantidades solicitadas por EL DEMANDANTE, en virtud de que las oficinas de administración se encuentran ubicadas en la misma dirección y dependen del mismo departamento Administrativo, toda vez que tal circunstancia no es cierta, así como en todo caso de los alegatos del DEMANDANTE se desprenden que no han sido cumplidos los extremos legales para solicitar la responsabilidad solidaria de LAS DEMANDADAS.
4. No es cierto que EL EX TRABAJADOR cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00am a 4:00 pm., pues lo cierto es que el verdadero horario del DEMANDANTE fue: Lunes a Viernes de 7:00am a 4:00pm, con una hora de descanso intrajornada y dos días de descanso semanales.
5. No es cierto que el último salario promedio mensual devengado por EL DEMANDANTE fue por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.251,40), toda vez que para la fecha en que alega EL DEMANDANTE culminó su relación de trabajo, éste no era trabajador de RAMSES. En todo caso, el último salario mensual devengado para RAMSES fue de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.147,55).
6. No es cierto que EL DEMANDANTE ocupara el cargo de OPERADOR DE MAQUINA PESADA en RAMSES, toda vez que su verdadero cargo fue el de OPERADOR DE RETROEXCAVADORA.
7. No es cierto que EL DEMANDANTE ocupara el cargo de ALBAÑIL de 2da en RAMSES, toda vez que su verdadero cargo fue el de OPERADOR DE RETROEXCAVADORA.
8. No es cierto que en fecha 21 de abril del 2014, EL DEMANDANTE fue despedido sin justa causa, toda vez que lo cierto es que la relación de trabajo que mantuvo con RAMSES, fue una relación de trabajo por obra determinada, siendo que la verdadera causa de terminación de la relación fue el cumplimiento de la condición pactada, como lo es la finalización de la fase de la obra para la cual fue contratado. En todo caso, la verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo, fue el 28 de abril de 2013 y no la indicada por EL DEMANDANTE en su libelo.
9. No es cierto que al DEMANDANTE no se le pagó monto alguno por concepto de liquidación de prestaciones sociales, toda vez que RAMSES durante la relación de trabajo que mantuvo con EL DEMANDANTE, y al finalizar la misma, cumplió con el pago de todos los beneficios laborales correspondientes, y así con el pago de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.
10. No es cierto que RAMSES se ha negado a pagar al DEMANDANTE sus derechos laborales, produciéndose un hecho ilícito, y violentando las previsiones contenidas al respecto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, pues lo cierto es que RAMSES cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno.
11. No es cierto que RAMSES adeude cantidad alguna por salarios dejados de percibir, y que además exista una orden de pago emitida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, pues RAMSES nada adeuda al DEMANDANTE por cantidades salariales, ni algún otro concepto, toda vez que oportunamente realizó los pagos que al DEMANDANTE le correspondían, así como desconoce que exista alguna orden judicial o administrativa en contra de RAMSES que le exija el cumplimiento de algún pago para con EL ACTOR.
12. No es cierto que el último salario básico diario devengado por EL DEMANDANTE fue de Bs. 308,38, toda vez que el último salario diario básico devengado por EL DEMANADANTE en RAMSES fue de Bs. 166,05.
13. No es cierto que al DEMANDANTE le corresponde una alícuota de utilidades de Bs. 85,66, toda vez que dicho el cálculo se está realizando en base a un salario diario básico incorrecto.
14. No es cierto que al DEMANDANTE le corresponde una alícuota de bono vacacional de Bs. 12,85, toda vez que dicho el cálculo se está realizando en base a un salario diario básico incorrecto.
15. No es cierto que el último salario integral diario devengado por EL DEMANDANTE fue de Bs. 406,89, toda vez que dicho el cálculo se está realizando en base a un salario diario básico y las correspondientes alícuotas incorrectas.
16. No es cierto que RAMSES deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de Prestaciones Sociales –antes prestación de antigüedad- la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 97.374,28), conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y las Cláusulas 46 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, pues lo cierto es que RAMSES cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno.
17. No es cierto que RAMSES deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de Prestaciones Sociales –antes prestación de antigüedad- la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 97.653,66), conforme al artículo 142 (literal “c” y literal “d”) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y las Cláusulas 46 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, pues lo cierto es que RAMSES cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno.
18. No es cierto que RAMSES nunca le pagó cantidades por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, pues lo cierto es que RAMSES cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, e igualmente con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondió legal y convencionalmente durante la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno.
19. No es cierto que RAMSES deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 62.652,46), pues lo cierto es que RAMSES cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, e igualmente con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondió legal y convencionalmente durante la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno.
20. No es cierto que RAMSES deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 121.970,08), pues lo cierto es que RAMSES cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, e igualmente con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondió legal y convencionalmente durante la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno.
21. No es cierto que RAMSES deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional vencido y Bono vacacional fraccionado, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 72.656,84), pues lo cierto es que RAMSES cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, e igualmente con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondió legal y convencionalmente durante la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno.
22. No es cierto que al DEMANDANTE le corresponde el pago de la Indemnización por Despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues lo cierto es que la causa de terminación de la relación de trabajo que mantuvo con RAMSES, fue la finalización de la obra determinada para la cual fue contratado, sin que en consecuencia se configure el requisito sine qua non de procedencia de la Indemnización demandada, como lo es el despido.
23. No es cierto que RAMSES deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de Indemnización por despido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 97.653,66), pues lo cierto es que la causa de terminación de la relación de trabajo que mantuvo con RAMSES, fue la finalización de la obra determinada para la cual fue contratado, sin que en consecuencia se configure el requisito sine qua non de procedencia de la Indemnización demandada, como lo es el despido.
24. No es cierto que RAMSES deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE cantidades por concepto de intereses moratorios por la Indemnización por Despido, calculados a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos Comerciales y Universales del País, pues lo cierto es que la causa de terminación de la relación de trabajo que mantuvo con RAMSES, fue la finalización de la obra determinada para la cual fue contratado, sin que en consecuencia se configure el requisito sine qua non de procedencia de la Indemnización demandada, como lo es el despido; razón por la cual, mal puede pretender EL DEMANDANTE señalar que RAMSES ha incurrido en mora respecto a dicho concepto, cuando éste no se le adeuda.
25. No es cierto que RAMSES deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE cantidades por concepto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo vigente, por la cantidad supuestamente no pagada de las mismas, desde la fecha del supuesto despido hasta el día de la materialización definitiva del pago, pues lo cierto es que RAMSES cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, e igualmente con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondió legal y convencionalmente durante la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno, y mucho cantidades por intereses moratorios, cuando no ha existido mora en el pago por parte de RAMSES.
26. No es cierto que RAMSES deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE cantidades correspondiente a corrección monetaria de las sumas debidas para la diferencia de los salarios mínimos y por los montos condenados desde la admisión de la demanda, toda vez que no existe diferencia de salario mínimo alguna, así como RAMSES no adeuda cantidad ni concepto alguno demandado al ACTOR.
27. No es cierto que RAMSES deba pagar o ser condenada a pagar Costas y Costos procesales, toda vez que RAMSES no adeuda al DEMANDANTE cantidad o concepto alguno.
28. No es cierto que RAMSES deba pagar o ser condenada a pagar intereses moratorios por las cantidades dejadas de percibir durante cada año de la relación laboral, pues lo cierto es que RAMSES cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, e igualmente con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondió legal y convencionalmente durante la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno, y mucho cantidades por intereses moratorios, cuando no ha existido mora en el pago por parte de RAMSES.
29. No es cierto que RAMSES deba pagar o ser condenada a pagar las cantidades que resulten por concepto de indexación salarial correspondiente a los montos demandados, pues lo cierto es que RAMSES cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, e igualmente con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondió legal y convencionalmente durante la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno, y mucho cantidades por intereses moratorios, cuando no ha existido mora en el pago por parte de RAMSES.
30. Que LAS DEMANDADAS deban pagar o ser condenadas a pagar las cantidades que resulten de una experticia complementaria del fallo, que se realice a los fines de determinar los beneficios líquidos obtenidos por la empresa y de esa manera determinar el porcentaje de Ley del 15 % de beneficios líquidos a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios por las cantidades dejadas de percibir durante cada año de la relación laboral, pues lo cierto es que RAMSES cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, e igualmente con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondió legal y convencionalmente durante la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno, y mucho cantidades por intereses moratorios, cuando no ha existido mora en el pago por parte de RAMSES.
31. No es cierto que INVERSIONES RAMSES, C.A., en su condición de patrono - deudor, le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS. (Bs. 452.586,70), pues lo cierto es que RAMSES cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, e igualmente con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondió legal y convencionalmente durante la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno.

Por las razones antes expuestas RAMSES considera que al DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en virtud de que oportunamente realizó a éste el pago de la totalidad de los conceptos correspondientes, y por consiguiente RAMSES no tiene responsabilidad alguna respecto a las solicitudes del DEMANDANTE.
III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE LOS DEMANDANTES POR PARTE DE INVERSIONES FERGA, C.A.

FERGA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta por cuanto FERGA considera que:

1. No es cierto que EL DEMANDANTE haya iniciado a prestar servicios en fecha enero de 2013, toda vez que la verdadera fecha de ingreso del DEMANDANTE fue el 29 de abril de 2013.
2. No es cierto que LAS DEMANDADAS conforman una Unidad económica por cuanto no existe identidad de accionistas y propietarios que ejercen la administración de las mencionadas empresas, como falsamente señala EL ACTOR en su libelo, con lo cual no se cumplen con los requisitos legalmente establecidos para determinar la existencia de un grupo o unidad económica.
3. No es cierto que LAS DEMANDANDAS son responsables solidariamente responsables de las cantidades solicitadas por EL DEMANDANTE, en virtud de que las oficinas de administración se encuentran ubicadas en la misma dirección y dependen del mismo departamento Administrativo, toda vez que tal circunstancia no es cierta, así como en todo caso de los alegatos del DEMANDANTE se desprenden que no han sido cumplidos los extremos legales para solicitar la responsabilidad solidaria de LAS DEMANDADAS.
4. No es cierto que EL EX TRABAJADOR cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00am a 4:00 pm., pues lo cierto es que el verdadero horario del DEMANDANTE fue: Lunes a Viernes de 7:00am a 4:00pm, con una hora de descanso intrajornada y dos días de descanso semanales.
5. No es cierto que el último salario promedio mensual devengado por EL DEMANDANTE fue por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.251,40), toda vez que para la fecha en que alega EL DEMANDANTE culminó su relación de trabajo, éste no era trabajador de FERGA. En todo caso, el último salario mensual devengado para FERGA fue de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.691,97).
6. No es cierto que EL DEMANDANTE ocupara el cargo de OPERADOR DE MAQUINA PESADA en FERGA, toda vez que su verdadero cargo fue el de OPERADOR DE RETROEXCAVADORA.
7. No es cierto que EL DEMANDANTE ocupara el cargo de ALBAÑIL de 2da en FERGA, toda vez que su verdadero cargo fue el de OPERADOR DE RETROEXCAVADORA.
8. No es cierto que en fecha 21 de abril del 2014, EL DEMANDANTE fue despedido sin justa causa, toda vez que lo cierto es que la relación de trabajo que mantuvo con FERGA, fue una relación de trabajo por obra determinada, siendo que la verdadera causa de terminación de la relación fue el cumplimiento de la condición pactada, como lo es la finalización de la fase de la obra para la cual fue contratado. En todo caso, la verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo, fue el 05 de enero de 2014 y no la indicada por EL DEMANDANTE en su libelo.
9. No es cierto que al DEMANDANTE no se le pagó monto alguno por concepto de liquidación de prestaciones sociales, toda vez que FERGA durante la relación de trabajo que mantuvo con EL DEMANDANTE, y al finalizar la misma, cumplió con el pago de todos los beneficios laborales correspondientes, y así con el pago de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.
10. No es cierto que FERGA se ha negado a pagar al DEMANDANTE sus derechos laborales, produciéndose un hecho ilícito, y violentando las previsiones contenidas al respecto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, pues lo cierto es que FERGA cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno.
11. No es cierto que FERGA adeude cantidad alguna por salarios dejados de percibir, y que además exista una orden de pago emitida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, pues FERGA nada adeuda al DEMANDANTE por cantidades salariales, ni algún otro concepto, toda vez que oportunamente realizó los pagos que al DEMANDANTE le correspondían, así como desconoce que exista alguna orden judicial o administrativa en contra de FERGA que le exija el cumplimiento de algún pago para con EL ACTOR.
12. No es cierto que el último salario básico diario devengado por EL DEMANDANTE fue de Bs. 308,38, toda vez que el último salario diario básico devengado por EL DEMANADANTE en FERGA fue de Bs. 215,87.
13. No es cierto que al DEMANDANTE le corresponde una alícuota de utilidades de Bs. 85,66, toda vez que dicho el cálculo se está realizando en base a un salario diario básico incorrecto.
14. No es cierto que al DEMANDANTE le corresponde una alícuota de bono vacacional de Bs. 12,85, toda vez que dicho el cálculo se está realizando en base a un salario diario básico incorrecto.
15. No es cierto que el último salario integral diario devengado por EL DEMANDANTE fue de Bs. 406,89, toda vez que dicho el cálculo se está realizando en base a un salario diario básico y las correspondientes alícuotas incorrectas.
16. No es cierto que FERGA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de Prestaciones Sociales –antes prestación de antigüedad- la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 97.374,28), conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y las Cláusulas 46 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, pues lo cierto es que FERGA cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno.
17. No es cierto que FERGA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de Prestaciones Sociales –antes prestación de antigüedad- la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 97.653,66), conforme al artículo 142 (literal “c” y literal “d”) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y las Cláusulas 46 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, pues lo cierto es que FERGA cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno.
18. No es cierto que FERGA nunca le pagó cantidades por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, pues lo cierto es que FERGA cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, e igualmente con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondió legal y convencionalmente durante la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno.
19. No es cierto que FERGA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 62.652,46), pues lo cierto es que FERGA cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, e igualmente con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondió legal y convencionalmente durante la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno.
20. No es cierto que FERGA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 121.970,08), pues lo cierto es que FERGA cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, e igualmente con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondió legal y convencionalmente durante la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno.
21. No es cierto que FERGA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional vencido y Bono vacacional fraccionado, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 72.656,84), pues lo cierto es que FERGA cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, e igualmente con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondió legal y convencionalmente durante la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno.
22. No es cierto que al DEMANDANTE le corresponde el pago de la Indemnización por Despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues lo cierto es que la causa de terminación de la relación de trabajo que mantuvo con FERGA, fue la finalización de la obra determinada para la cual fue contratado, sin que en consecuencia se configure el requisito sine qua non de procedencia de la Indemnización demandada, como lo es el despido.
23. No es cierto que FERGA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de Indemnización por despido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 97.653,66), pues lo cierto es que la causa de terminación de la relación de trabajo que mantuvo con FERGA, fue la finalización de la obra determinada para la cual fue contratado, sin que en consecuencia se configure el requisito sine qua non de procedencia de la Indemnización demandada, como lo es el despido.
24. No es cierto que FERGA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE cantidades por concepto de intereses moratorios por la Indemnización por Despido, calculados a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos Comerciales y Universales del País, pues lo cierto es que la causa de terminación de la relación de trabajo que mantuvo con FERGA, fue la finalización de la obra determinada para la cual fue contratado, sin que en consecuencia se configure el requisito sine qua non de procedencia de la Indemnización demandada, como lo es el despido; razón por la cual, mal puede pretender EL DEMANDANTE señalar que FERGA ha incurrido en mora respecto a dicho concepto, cuando éste no se le adeuda.
25. No es cierto que FERGA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE cantidades por concepto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo vigente, por la cantidad supuestamente no pagada de las mismas, desde la fecha del supuesto despido hasta el día de la materialización definitiva del pago, pues lo cierto es que FERGA cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, e igualmente con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondió legal y convencionalmente durante la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno, y mucho cantidades por intereses moratorios, cuando no ha existido mora en el pago por parte de FERGA.
26. No es cierto que FERGA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE cantidades correspondiente a corrección monetaria de las sumas debidas para la diferencia de los salarios mínimos y por los montos condenados desde la admisión de la demanda, toda vez que no existe diferencia de salario mínimo alguna, así como FERGA no adeuda cantidad ni concepto alguno demandado al ACTOR.
27. No es cierto que FERGA deba pagar o ser condenada a pagar Costas y Costos procesales, toda vez que FERGA no adeuda al DEMANDANTE cantidad o concepto alguno.
28. No es cierto que FERGA deba pagar o ser condenada a pagar intereses moratorios por las cantidades dejadas de percibir durante cada año de la relación laboral, pues lo cierto es que FERGA cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, e igualmente con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondió legal y convencionalmente durante la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno, y mucho cantidades por intereses moratorios, cuando no ha existido mora en el pago por parte de FERGA.
29. No es cierto que FERGA deba pagar o ser condenada a pagar las cantidades que resulten por concepto de indexación salarial correspondiente a los montos demandados, pues lo cierto es que FERGA cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, e igualmente con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondió legal y convencionalmente durante la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno, y mucho cantidades por intereses moratorios, cuando no ha existido mora en el pago por parte de FERGA.
30. Que LAS DEMANDADAS deban pagar o ser condenadas a pagar las cantidades que resulten de una experticia complementaria del fallo, que se realice a los fines de determinar los beneficios líquidos obtenidos por la empresa y de esa manera determinar el porcentaje de Ley del 15 % de beneficios líquidos a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios por las cantidades dejadas de percibir durante cada año de la relación laboral, pues lo cierto es que FERGA cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, e igualmente con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondió legal y convencionalmente durante la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno, y mucho cantidades por intereses moratorios, cuando no ha existido mora en el pago por parte de FERGA.
31. No es cierto que INVERSIONES FERGA, C.A., en su condición de patrono - deudor, le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS. (Bs. 452.586,70), pues lo cierto es que FERGA cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, e igualmente con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondió legal y convencionalmente durante la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno.

Por las razones antes expuestas FERGA considera que al DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en virtud de que oportunamente realizó a éste el pago de la totalidad de los conceptos correspondientes, y por consiguiente FERGA no tiene responsabilidad alguna respecto a las solicitudes del DEMANDANTE.
III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE LOS DEMANDANTES POR PARTE DE CONSTRUCTORA BANIN, C.A.

BANIN rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta por cuanto BANIN considera que:

1. No es cierto que LAS DEMANDADAS conforman una Unidad económica por cuanto no existe identidad de accionistas y propietarios que ejercen la administración de las mencionadas empresas, como falsamente señala EL ACTOR en su libelo, con lo cual no se cumplen con los requisitos legalmente establecidos para determinar la existencia de un grupo o unidad económica.
2. No es cierto que LAS DEMANDANDAS son responsables solidariamente responsables de las cantidades solicitadas por EL DEMANDANTE, en virtud de que las oficinas de administración se encuentran ubicadas en la misma dirección y dependen del mismo departamento Administrativo, toda vez que tal circunstancia no es cierta, así como en todo caso de los alegatos del DEMANDANTE se desprenden que no han sido cumplidos los extremos legales para solicitar la responsabilidad solidaria de LAS DEMANDADAS.
3. No es cierto que EL EX TRABAJADOR cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00am a 4:00 pm., pues lo cierto es que el verdadero horario del DEMANDANTE fue: Lunes a Viernes de 7:00am a 4:00pm, con una hora de descanso intrajornada y dos días de descanso semanales.
4. No es cierto que el último salario promedio mensual devengado por EL DEMANDANTE fue por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.251,40), toda vez que para la fecha en que alega EL DEMANDANTE culminó su relación de trabajo, éste no era trabajador de BANIN. En todo caso, el último salario mensual devengado para BANIN fue de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE (Bs. 6.691,97).
5. No es cierto que EL DEMANDANTE ocupara el cargo de OPERADOR DE MAQUINA PESADA en BANIN, toda vez que su verdadero cargo fue el de OPERADOR DE RETROEXCAVADORA.
6. No es cierto que EL DEMANDANTE ocupara el cargo de ALBAÑIL de 2da en BANIN, toda vez que su verdadero cargo fue el de OPERADOR DE RETROEXCAVADORA.
7. No es cierto que en fecha 21 de abril del 2014, EL DEMANDANTE fue despedido sin justa causa, toda vez que lo cierto es que la relación de trabajo que mantuvo con BANIN, fue una relación de trabajo por obra determinada, siendo que la verdadera causa de terminación de la relación fue el cumplimiento de la condición pactada, como lo es la finalización de la fase de la obra para la cual fue contratado.
8. No es cierto que al DEMANDANTE no se le pagó monto alguno por concepto de liquidación de prestaciones sociales, toda vez que BANIN durante la relación de trabajo que mantuvo con EL DEMANDANTE, y al finalizar la misma, cumplió con el pago de todos los beneficios laborales correspondientes, y así con el pago de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.
9. No es cierto que BANIN se ha negado a pagar al DEMANDANTE sus derechos laborales, produciéndose un hecho ilícito, y violentando las previsiones contenidas al respecto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, pues lo cierto es que BANIN cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno.
10. No es cierto que BANIN adeude cantidad alguna por salarios dejados de percibir, y que además exista una orden de pago emitida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, pues BANIN nada adeuda al DEMANDANTE por cantidades salariales, ni algún otro concepto, toda vez que oportunamente realizó los pagos que al DEMANDANTE le correspondían, así como desconoce que exista alguna orden judicial o administrativa en contra de BANIN que le exija el cumplimiento de algún pago para con EL ACTOR.
11. No es cierto que el último salario básico diario devengado por EL DEMANDANTE fue de Bs. 308,38, toda vez que el último salario diario básico devengado por EL DEMANADANTE en BANIN fue de Bs. 215,87.
12. No es cierto que al DEMANDANTE le corresponde una alícuota de utilidades de Bs. 85,66, toda vez que dicho el cálculo se está realizando en base a un salario diario básico incorrecto.
13. No es cierto que al DEMANDANTE le corresponde una alícuota de bono vacacional de Bs. 12,85, toda vez que dicho el cálculo se está realizando en base a un salario diario básico incorrecto.
14. No es cierto que el último salario integral diario devengado por EL DEMANDANTE fue de Bs. 406,89, toda vez que dicho el cálculo se está realizando en base a un salario diario básico y las correspondientes alícuotas incorrectas.
15. No es cierto que BANIN deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de Prestaciones Sociales –antes prestación de antigüedad- la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 97.374,28), conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y las Cláusulas 46 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, pues lo cierto es que BANIN cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno.
16. No es cierto que BANIN deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de Prestaciones Sociales –antes prestación de antigüedad- la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 97.653,66), conforme al artículo 142 (literal “c” y literal “d”) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y las Cláusulas 46 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, pues lo cierto es que BANIN cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno.
17. No es cierto que BANIN nunca le pagó cantidades por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, pues lo cierto es que BANIN cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, e igualmente con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondió legal y convencionalmente durante la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno.
18. No es cierto que BANIN deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 62.652,46), pues lo cierto es que BANIN cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, e igualmente con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondió legal y convencionalmente durante la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno.
19. No es cierto que BANIN deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 121.970,08), pues lo cierto es que BANIN cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, e igualmente con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondió legal y convencionalmente durante la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno.
20. No es cierto que BANIN deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional vencido y Bono vacacional fraccionado, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 72.656,84), pues lo cierto es que BANIN cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, e igualmente con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondió legal y convencionalmente durante la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno.
21. No es cierto que al DEMANDANTE le corresponde el pago de la Indemnización por Despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues lo cierto es que la causa de terminación de la relación de trabajo que mantuvo con BANIN, fue la finalización de la obra determinada para la cual fue contratado, sin que en consecuencia se configure el requisito sine qua non de procedencia de la Indemnización demandada, como lo es el despido.
22. No es cierto que BANIN deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de Indemnización por despido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 97.653,66), pues lo cierto es que la causa de terminación de la relación de trabajo que mantuvo con BANIN, fue la finalización de la obra determinada para la cual fue contratado, sin que en consecuencia se configure el requisito sine qua non de procedencia de la Indemnización demandada, como lo es el despido.
23. No es cierto que BANIN deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE cantidades por concepto de intereses moratorios por la Indemnización por Despido, calculados a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos Comerciales y Universales del País, pues lo cierto es que la causa de terminación de la relación de trabajo que mantuvo con BANIN, fue la finalización de la obra determinada para la cual fue contratado, sin que en consecuencia se configure el requisito sine qua non de procedencia de la Indemnización demandada, como lo es el despido; razón por la cual, mal puede pretender EL DEMANDANTE señalar que BANIN ha incurrido en mora respecto a dicho concepto, cuando éste no se le adeuda.
24. No es cierto que BANIN deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE cantidades por concepto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo vigente, por la cantidad supuestamente no pagada de las mismas, desde la fecha del supuesto despido hasta el día de la materialización definitiva del pago, pues lo cierto es que BANIN cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, e igualmente con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondió legal y convencionalmente durante la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno, y mucho cantidades por intereses moratorios, cuando no ha existido mora en el pago por parte de BANIN.
25. No es cierto que BANIN deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE cantidades correspondiente a corrección monetaria de las sumas debidas para la diferencia de los salarios mínimos y por los montos condenados desde la admisión de la demanda, toda vez que no existe diferencia de salario mínimo alguna, así como BANIN no adeuda cantidad ni concepto alguno demandado al ACTOR.
26. No es cierto que BANIN deba pagar o ser condenada a pagar Costas y Costos procesales, toda vez que BANIN no adeuda al DEMANDANTE cantidad o concepto alguno.
27. No es cierto que BANIN deba pagar o ser condenada a pagar intereses moratorios por las cantidades dejadas de percibir durante cada año de la relación laboral, pues lo cierto es que BANIN cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, e igualmente con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondió legal y convencionalmente durante la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno, y mucho cantidades por intereses moratorios, cuando no ha existido mora en el pago por parte de BANIN.
28. No es cierto que BANIN deba pagar o ser condenada a pagar las cantidades que resulten por concepto de indexación salarial correspondiente a los montos demandados, pues lo cierto es que BANIN cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, e igualmente con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondió legal y convencionalmente durante la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno, y mucho cantidades por intereses moratorios, cuando no ha existido mora en el pago por parte de BANIN.
29. Que LAS DEMANDADAS deban pagar o ser condenadas a pagar las cantidades que resulten de una experticia complementaria del fallo, que se realice a los fines de determinar los beneficios líquidos obtenidos por la empresa y de esa manera determinar el porcentaje de Ley del 15 % de beneficios líquidos a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios por las cantidades dejadas de percibir durante cada año de la relación laboral, pues lo cierto es que BANIN cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, e igualmente con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondió legal y convencionalmente durante la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno, y mucho cantidades por intereses moratorios, cuando no ha existido mora en el pago por parte de BANIN.
30. No es cierto que CONSTRUCTORA BANIN, C.A., en su condición de patrono - deudor, le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS. (Bs. 452.586,70), pues lo cierto es que BANIN cumplió oportunamente con el pago al DEMANDANTE de la totalidad de los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, e igualmente con el pago de todos los beneficios laborales que le correspondió legal y convencionalmente durante la relación de trabajo, sin que se le adeude a la fecha cantidad o concepto alguno.

Por las razones antes expuestas BANIN considera que al DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en virtud de que oportunamente realizó a éste el pago de la totalidad de los conceptos correspondientes, y por consiguiente BANIN no tiene responsabilidad alguna respecto a las solicitudes del DEMANDANTE.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal ha mediado entre EL DEMANDANTE y LAS DEMANDADAS y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

V
ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por LAS DEMANDADAS, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LAS DEMANDADAS acepten los alegatos y solicitudes de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LAS DEMANDADAS, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el 26 de octubre de 2005 hasta el 21 de abril de 2014, así como períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al DEMANDANTE contra LAS DEMANDADAS, la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 42.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto de mediante cheque Nº 32-21723914, girado contra el Banco Fondo Común, Banco Universal, a nombre de RAFAEL BERMUDEZ, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 42.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LAS DEMANDADAS, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LAS DEMANDADAS, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral, que al DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LAS DEMANDADAS, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a las empresas INVERSIONES RAMSES, C.A., INVERSIONES FERGA, C.A., y CONSTRUCTORA BANIN, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que LAS DEMANDANTES le han formulado a LAS DEMANDADAS por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; preaviso, antigüedad y/o cesantía; intereses sobre prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; indemnizaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; pago, bono y/o suministro de comida; gastos médicos; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; horas diurnas y nocturnas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso semanal; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, prestación de antigüedad o cualquier otro beneficio laboral; reintegro y/o reembolso de gastos y viáticos; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por las empresas INVERSIONES RAMSES, C.A., INVERSIONES FERGA, C.A., y CONSTRUCTORA BANIN, C.A., para sus trabajadores; bono post vacaciones y/o post-vacacional; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; indemnizaciones legales o convencionales; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados, y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Convención Colectiva de Industria de la Construcción; Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LAS DEMANDADAS durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier procedimiento que haya intentado o que pudiese intentar contra LAS DEMANDADAS, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LAS DEMANDADAS o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor del DEMANDANTE, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LAS DEMANDADAS, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con las empresas INVERSIONES RAMSES, C.A., INVERSIONES FERGA, C.A., y CONSTRUCTORA BANIN, C.A., el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; sin reserva de derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

VII
TRANSACCIÓN
EL DEMANDANTE expresamente transige por este medio de todo procedimiento de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL DEMANDANTE desiste por este documento a todo procedimiento laboral, que tenga o pueda intentar contra LAS DEMANDADAS o contra otros familiares o personas relacionadas con las empresas INVERSIONES RAMSES, C.A., INVERSIONES FERGA, C.A., y CONSTRUCTORA BANIN, C.A., por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial, y expresamente EL DEMANDANTE en virtud de la presente transacción manifiesta que no tiene interés en continuar con la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales signada con el número de expediente GP02-L-2014-001241, la cual fuere incoada en fecha primero (1º) de agosto de 2.014, y que cursa ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y cuyos hechos alegados, derecho invocado y conceptos peticionados se encuentran de forma íntegra transigidos en el presente documento transaccional. Asimismo, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LAS DEMANDADAS a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

VIII
COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.

IX
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2014-001241 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.


LA JUEZ

Abg. Eylyn Rodríguez.





POR LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA