REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 21 de Enero de 2015
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02- L-2015-000035
TRABAJADOR: EUDOMAR ARMANDO VASQUEZ CUPIDO
APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR: MARLO MOLINA
EMPRESA: “SERVICIOS EL CHEEF INDUSTRIAL C.A.”
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA: MERLY MANRIQUE

Hoy, 21 de Enero de 2015, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Eudomar Armando Vásquez Cupido, titular de la cédula de identidad N° V-17.171.665 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio de su confianza Marlo Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.665, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 215.313, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará "El Ex-Trabajador", por una parte; y por la otra la Abogada en ejercicio Merly Manrique, titular de la cédula de identidad Nº V-19.861.389 inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 188.272, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad de Comercio “Servicios El Cheef Industrial C.A.” quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará “La Entidad de Trabajo”, ocurrimos a los fines de solicitar al Juez Competente la Urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de ponerle fin a la presente controversia, para lo cual le solicitamos la celebración de la Audiencia Preliminar en forma anticipada, como acto de mediación o conciliatorio en la presente causa. Este Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, y siendo competente para ello, y Jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dándose en consecuencia por notificada “Servicios El Cheef Industrial C.A.” en este expediente, y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley. En tal sentido se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al Juez, todos sus alegatos debatiendo diferentes posiciones, intercambian sus escritos de pruebas y tienen acceso al acervo probatorio. Una vez que son apreciadas todas las pruebas, escuchadas ambas partes donde proponen diferentes soluciones, estas le manifiestan que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo adelante L.O.T.T.T, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre las partes con ocasión de la terminación de la relación laboral que los unió, para terminar el presente litigio signado con la nomenclatura GP02-L-2015-000035, para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes: Primera: "El Ex-Trabajador" declara que prestó sus servicios personales como Auxiliar de Mantenimiento desde el 05 de Febrero de 2014 hasta el 13 de Agosto de 2014, fecha en la cual "El Ex-Trabajador" renunció. "El Ex-Trabajador" declara que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4251,40). Por lo que reclama, además de los conceptos demandados, otros beneficios laborales de acuerdo al artículo 6 de la LOPTRA, por lo que le corresponde: Prestaciones Sociales, Vacaciones Anuales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas. SEGUNDA: “La Entidad de Trabajo” rechaza los alegatos de “El Ex-Trabajador" y está conforme con la relación de trabajo, acepta como cierto lo expresado por "El Ex-Trabajador" en cuanto a la fecha de ingreso, pero difiere en la fecha de egreso, con la causa de terminación de la relación de trabajo y que se le adeudan: Prestaciones Sociales, Vacaciones Anuales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, que se generó durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. TERCERA: "El Ex-Trabajador" y “La Entidad de Trabajo” a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado cualquier litigio que pudiese establecerse, las partes establecen que "El Ex-Trabajador" recibirá la cantidad de Ocho Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 8.904,13), en este acto, mediante Cheque emitido por la entidad bancaria Banco Banesco Nro. 26170301 a nombre de “El Ex –Trabajador” este monto incluye cualquier cantidad que pueda corresponder por: Prestaciones Sociales, Vacaciones Anuales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, que se generó durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. "El Ex-Trabajador" recibe voluntariamente lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro monto que se pudiera adeudar relativo a Prestaciones Sociales y en fin todos aquellos conceptos o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y en su propio contrato de trabajo y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados a “La Entidad de Trabajo”. También declara expresamente "El Ex-Trabajador" haber recibido durante el curso de la relación laboral y al finalizar ésta, a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de la relación laboral que los unió. Por lo que "El Ex-Trabajador" declara que nada más queda a deberle “La Entidad de Trabajo” por los conceptos señalados en esta transacción. Asimismo las partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de honorarios profesionales, costas y costos, ambas partes solicitan el cierre de este expediente. CUARTA: Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez del Trabajo por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y nos sea expedida Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de la homologación. DE LA HOMOLOGACIÓN: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.


LA JUEZ
EYLYN RODRIGUEZ RYGELES-J


EL DEMANDANTE



ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA



DEMANDADA