REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 14 de Enero del 2015
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP02-L-2014-000791
PARTE ACTORA: LUIS ARMANDO OLIVERO CASTELLANO.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ROYCA, C.A
MOTIVO: COBRO DE COSTAS LABORALES CONDENADAS POR LA SALA DE CASACIÒN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CONFORME AL ARTICULO 175 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO EN SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11 DE MARZO DEL 2014.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar:
Se inició la presente causa mediante COBRO DE COSTAS LABORALES CONDENADAS POR LA SALA DE CASACIÒN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CONFORME AL ARTICULO 175 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO EN SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11 DE MARZO DEL 2014, presentada por el ciudadano LUIS ARMANDO OLIVERO CASTELLANO, C.I. N° 3.923.029, debidamente asistido por el ABG. LEWIS STOFIKM, inscrito en el IPSA bajo el N°- 32.954, por lo que procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento:
Se puede apreciar que el objeto de la pretensión, es el COBRO DE COSTAS LABORALES CONDENADAS POR LA SALA DE CASACIÒN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CONFORME AL ARTICULO 175 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO EN SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11 DE MARZO DEL 2014.
El articulo 284 del Código de Procedimiento Civil establece que las costas que se causen en las incidencias, solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva, por lo que la doctrina patria ha señalado que dicha noma persigue un doble contenido; en primer lugar por razones de economía procesal su dispositivo impide que aquel litigante cuyo crédito frente al otro es relativamente menor, no active su jurisdicción para obtener el pago de algo que debe ser compensado, y segundo lugar, preservar la igualdad entre las partes evitando que durante la sustanciación del juicio principal, cuando todavía no hay pase a cosa juzgada, un litigante haga ejecutorias contra el otro. Igualmente la Sala ha declarado que no es correcto autorizar el cobro de costas causadas, sin que haya habido sentencia definitiva de fondo, ya que considera este Tribunal, que aunque la ley dispone la condenatoria en costas, no fija la oportunidad expresa para cobrarlas, pero lo que no podrá el litigante es solicitarlas antes de la sentencia definitivamente firme.
Por lo que quien decide considera que conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenándolo con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la pretensión en la presente causa es contraria a la disposición establecida en el articulo 284 del código de Procedimiento Civil, aunado que conforme al articulo 16 del Código de Procedimiento Civil para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y en virtud de la notoriedad judicial, se pudo evidenciar que la causa principal en la cual se originaron las costas se encuentra actualmente en estado de sentencia ante la Sala de Casación Social, en virtud del Recurso de Casación anunciado por la parte actora, no habiendo sentencia definitivamente firme en el juicio principal, en consecuencia esta Juzgadora declara INADMISIBLE LA PRETENSIÓN, a los fines de preservar la igualdad entre las partes, evitando que durante la sustanciación del juicio principal, cuando todavía no hay sentencia definitivamente firme, no hay pase de cosa juzgada, un litigante haga ejecutorias contra el otro, conforme a la Sentencia Nº- 164, emanada de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 14 de junio del año 2000, Caso: Raúl Estéfano Morillo Yépez contra Aracelis del Valle Urdaneta, concatenándola con la Sentencia de la SCS, Nº- 1300, del 15 de octubre del 2004 de Coca Cola FEMSA y las reiteradas sentencias de la Sala Constitucional, en la cual establecieron que la Doctrina de Casación , sin ser fuente formal del Derecho, en virtud que sienta Principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye un factor fundamental para resolver la litis, y en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial sus efectos se asimilan a los producidos por VERDADERAS NORMAS GENERALES ( Sentencia Nº- 959-2001 del 01 de junio del 2000, caso Fran Valero González y Milena Portillo) criterio este que se mantiene hasta la fecha. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRETENSIÓN del ciudadano LUIS ARMANDO OLIVERO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº- 3.923.029.-
La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
La Secretaria
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m
La Secretaria
Eylyn Rodríguez Rugeles-J.-
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