REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 08 de Enero 2015
204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2014-000350
DEMANDANTES: EDUARDO ISAI ORTEGA TRIMARCHI
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MINERVA ADA CAMBERO SOTO
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD GUAYANA, C.A. (NO COMPARECIÓ)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÒ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy (08) de enero de 2.015, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 16 de Diciembre de 2014, de la comparecencia de la Abogada MINERVA ADA CAMBERO SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.666, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ISAI ORTEGA TRIMARCHI, titular de la cédula de identidad No. V-24.497.646, según consta de instrumento poder que riela agregado a los autos. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A.,” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 16 de Diciembre de 2014, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano EDUARDO ISAI ORTEGA TRIMARCHI, titular de la cédula de identidad No. V-24.497.646, ingresó a prestar los servicios con el cargo de recorrida de fibra óptica, para la empresa “SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 01 de AGOSTO de 2013, hasta el día 01 de junio de 2.014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, 2) que devengaba como último salario diario la cantidad de Bs. 168 y un salario integral de Bs. 196,00.
En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.186.05 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, en virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En tal sentido, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 10 meses, hecha que se da como cierto e virtud de la admisión de los hechos absoluta, y como consecuencia le corresponde `por concepto de PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.502,4.), de conformidad con el Artículo 142, literal “a”, “c” y “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 55 días a razón del salario integral respectivo conforme al cuadro siguiente.


CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES

Mes y año

Salario mensual
Salario diario
Bs
Días de utilidades
Alíc. de utilidad
Bono
Vacación

Alícuota B.V Total
Salario
Integral
diario Días
Antg.
Art.
142
Total
Antig.
Bs.
01-AGOS-2013 4.530,00
01-SEP-2013 4.530,00
01-OCT-2013 4.530,00
01-NOV-2013 4.740.00 151,00 45 18.87 15 6.29 176.16 15 2.642.4
01-DIC-2013 4.740,00
01-ENE 2014 5.040,00
01-FEB 2014 5.040,00 168,00 45 21,00 15 7,00 196,00 15 2.940,00
01-MAR 2014 5.040,00
01-ABR 2014 5.040,00
01-MAYO 2014 5.040,00 168,00 45 21,00 15 7,00 196,00 15 2.940,00
01-JUNIO 2012 5.040,00 168,00 45 21,00 15 7,00 196,00 5 980,00

TOTAL: Bs. 9.502,04


SEGUNDO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 10 meses, hecho que se da como cierto e virtud de la admisión de los hechos absoluta, y como consecuencia le corresponde `por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), 25 días a razón del último salario diario de Bs. 168,00, que totalizan la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 4.200,00). ASI SE DECLARA

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden, en el periodo que va el día 01 de agosto de 2013 hasta el 31 de diciembre, la fracción de 18,75 días a bonificar a razón de Bs. 151,00, suman la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICIENCO CENTIMOS (Bs. 2.831.25). Asimismo, lo correspondiente periodo que va desde el día 01 de enero de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014, le corresponde la fracción de 18,75 días a bonificar a razón de (Bs. 168,00, suman la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs.3.150, 00). En conclusión la parte demandada debe cancelar por concepto de utilidades al actor la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.5.981.25)

CUARTO: LO CORRESPONDIENTE A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la admisión de los hechos absoluta por la incomparecencia a la audiencia preliminar, se patentiza la consecuencia establecida en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir La cantidad de PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.502,4.), Así se Declara.
QUINTO: Respecto al cobro de los intereses sobre prestaciones sociales: este Juzgado acuerda el concepto reclamado, sin embargo su quantum, deberá ser determinado por un experto contable, a través de la experticia complementaria del fallo correspondiente, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras,

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de CORRECCIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por dichos conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 01/06/2014 hasta la materialización de ésta. Entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del cálculo los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.

Para los efectos del cálculo ordenado, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 204° y 155°, en Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil Quince (2015).-



El JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA






LA SECRETARIA

Abogada. DANILY ALVAREZ MAZZOLA