REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 DE ENERO DE 2015
204º y 155º


Nº DE EXPEDIENTE: GP21-L-2014-000332
PARTE ACTORAOFERIDA: MOISES GERARDO RIVERO SAAVEDRA
APODERADA DE LA DEMANDANTE ENRIQUE PEDROZA
PARTE DEMANDADA REPIMA C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARY DE CAIRES MONTERO
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de audiencia del día de hoy, 26 de enero de 2015, comparecen por ante este tribunal el ciudadano: MOISES GERARDO RIVERO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V-21.200.736 y con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, asistido en este acto por el Abogado ENRIQUE JOSÉ PEDROZA, portador de la cédula de identidad No. V1.143.768 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 17.780 de este domicilio, por una parte, y por la otra, la ciudadana: MARY DE CAIRES MONTERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.248.326, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.291 y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de la Empresa REPIMA C.A. Representada por la abogado MARY DE CAIRES MONTERO, portadora de la cédula de identidad No. V-10.248.326-, inscrita en el IPSA bajo el No 61.291 y de este domicilio, según consta poder a pud acta que riela al presente asunto todos bajo la rectoría del Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: MOISES GERARDO RIVERO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V-21.200.736 domiciliado en Puerto cabello, Estado Carabobo, asistido por abogado introdujo una demanda en contra REPIMA C.A. en la cual alega que comenzó su relación laboral el día 03 DE AGOSTO de 2.009 Hasta el 03 de OCTUBRE de 2.014, cuando alega en el libelo que fue Despedido. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario diario a la fecha de la terminación de la relación laboral era de ciento CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 188., 58) y que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de años (5) año y 2 mes de los cuales se desempeñó con el cargo de operador III. Por lo que demanda la cantidad de CIENTO NUEVE MIL STECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CIENCUENTA Y CENTIMOS (Bs 109.724,51) por los conceptos siguientes: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, cesta ticket, intereses. SEGUNDO: la entidad de trabajo, rechaza los Montos y conceptos reclamados, en razón que al trabajador se le dieron adelanto de prestaciones sociales, el mismo no fue despedido por lo que rechaza el concepto de indemnización por despido justificado No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción y tanto el actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto al primero, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000,00) monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que se cancelara en fecha 12 de febrero de 2015. Mediante diligencia `por ante la U.R.D.D., el ex trabajador una vez recibido el Monto ofrecido, declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, el demandante MOISES GERARDO RIVERO SAAVEDRA, manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a las demandadas REPIMA C.A. siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro medico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles al demandante MOISES GERARDO RIVERO SAAVEDRA CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de REPIMA C.A. . con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente.



DE LA HOMOLOGACION


Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 19de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden público, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por último se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluida la ejecución en virtud de la transacción celebrada.

EL JUEZ,


ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA




LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA

ABG. DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA