REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 09 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: GP21-L-2014-000302
DEMANDANTES: RAFAEL ARNALDO HERNANDEZ
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIAURYS SILVA HERRERA
PARTE DEMANDADA: NATIONAL TRUCK, C.A. (NO COMPARECIÓ)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÒ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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En el día de hoy Viernes nueve (09) de Enero de 2.015, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 17 de Diciembre de 2014, de la comparecencia de la Abogada MARIAURYS SILVA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.384, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ARNALDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.918.412, según consta de instrumento poder que riela agregado a los autos. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “NATIONAL TRUCK, C.A.,” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 17 de Diciembre de 2014, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la entidad demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano RAFAEL ARNALDO HERNANDEZ ingresó a prestar los servicios con el cargo de chofer de vehículo de carga pesada para la empresa “NATIONAL TRUCK, C.A.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 02 de Abril de 2013, hasta el día 10 de Diciembre de 2.013, fecha en la cual el trabajador renunció a su relación de trabajo, 2) que devengaba como último salario diario la cantidad de Bs. 450,00 y un salario integral de Bs. 506,25.
En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.695.00), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, en virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En tal sentido, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 08 meses y 08 días.
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.250,00) de conformidad con el Artículo 142, literal “a”, “c” y “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 40 días a razón del salario integral indicado de Bs. 506,25
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 20 días a razón del último salario diario de Bs. 450,00 que totalizan la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.000,00).
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden 20 días a bonificar a razón de Bs. 450,00, suman la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.000,00). Así se Declara.
CUARTO: INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 320,00).
En atención a lo expuesto en el libelo de la demanda y a las pruebas aportadas por el demandante, donde el actor manifiesta que la parte demandada le abonó parte de sus utilidades, este juzgado, una vez revisados y analizados los autos que conforman el presente asunto, observa al folio 19 del expediente, recibo e pago de utilidades, donde le fueron cancelados parte de los conceptos demandados, esto es la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.875,00), por lo tanto se ordena descontar este monto a la sumatoria que arroja la cantidad de los conceptos reclamados es decir a la cantidad de Bs. 38.570.00., dando como resultado una diferencia de prestaciones sociales a favor del trabajador por la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.695.00).
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de CORRECCIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por dichos conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 23/08/2014 hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.
Para los efectos del cálculo ordenado, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-
En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 203° y 155°, en PUERTO CABELLO, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015).-
El JUEZ
Abogado. JOSE GREGORIO KELZI
LA SECRETARIA
Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30. A.M.
LA SECRETARIA
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