TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 23 de enero de 2015

ASUNTO N°: GP21-L-2014-000339
PARTE ACTORA: VELÁZQUEZ GUTIÉRREZ JOHAN ENRIQUE
APODERADA JUDICIAL: JOSE HUAMAN y JESUS LEON.
PARTE DEMANDADA: INTERAMERICAN, PROMO PUERTO CABELLO, C.A. HOTEL ECO PREMIUM SUN FLOWER.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ANTONIO LEIGH SAMANIEGO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO.

En horas de despacho del día de hoy, 23 de enero del año 2015, comparecen voluntariamente, libre de apremio y coacción, jurando la urgencia del caso, a fin de dar cabida a los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 constitucional, 133 de la ley orgánica procesal del trabajo, 19 de la ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, y 11 de su reglamento por una parte, el ciudadano VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ JOHAN ENRRIQUE,, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Puerto Cabello del Estado Carabobo, e identificado con la cédula de identidad número V-19.567.123, debidamente asistido por los abogados JOSE HUAMAN y JESUS LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las Cédulas de Identidad números V-23.430.104 y V-3.867.204, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.384 y 24.276, en su condición parte actora en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE LABORAL; y por LA PARTE DEMANDADA, INTERAMERICAN, PROMO PUERTO CABELLO, C.A. HOTEL ECO PREMIUM SUN FLOWER. Representada por el ciudadanos RICARDO ANTONIO LEIGH SAMANIEGO venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, identificado con la cédula de identidad número V-13.672.936, junto a sus representantes judiciales abogados, RUBEN DARIO OSORIO CURIEL, KEVIN ANDRES GARCIA TORTOLERO y MIGUEL ANGEL ORTIZ, en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 146.584, 188.361 y 227.122, respectivamente, ambas partes comparecen de mutuo y amistoso acuerdo a los efectos de celebrar la presente transacción judicial en los siguientes términos: “PRIMERA: A los únicos efectos de esta transacción, se denominará al señor VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ JOHAN ENRRIQUE como EL DEMANDANTE y el INTERAMERICAN, PROMO PUERTO CABELLO, C.A. HOTEL ECO PREMIUM SUN FLOWER. Representada por el ciudadano RICARDO ANTONIO LEIGH SAMANIEGO como EL DEMANDADO. SEGUNDA: EL DEMANDADO y EL DEMANDANTE renuncian de mutuo acuerdo a cualquier lapso de comparecencia que estuviese establecido o por establecerse en el presente procedimiento. TERCERA: EL DEMANDANTE, tal como lo expuso en su escrito libelar reclama en total la cantidad de UN MILLÓN TRECIENTOS DIEZ Y OCHO MIL SEICIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.318.606.00) Los cuales en desglose especifico se refieren a por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad la cantidad de VENTE Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.735.00), Por concepto de indemnización por discapacidad Parcial y Permanente por accidente de trabajo la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 366.830,25), por concepto de Lesiones corporales “Per se” o daño material la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), por concepto de daño Moral la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), por concepto de Secuelas o deformaciones permanentes, conforme al articulo 130, parte “in fine” de la LOPCYMAT la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUARENTA CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 525.040,75). Correspondientes a la relación de trabajo que comenzó el día 1 de Noviembre del 2012 y finalizó, el día 27 de Octubre del año 2013, y al accidente que según el trabajador ocurrió en fecha 15 de febrero del año 2013, cuando el trabajador se disponía bajar al sótano del hotel (de la centro de trabajo) en busca de un equipo llamado CHEFINDIN, al parecer obedeciendo órdenes del jefe de sala de los mesoneros ciudadano Mario López, transcribo textualmente: para que bajara al sótano del hotel a buscar un conservador de comida el cual llaman CHEFINDIN, para que se conserve la comida lista para consumir, por cuanto el ascensor del personal activo estaba dañado, aun así, siguiendo las instrucciones de su jefe inmediato, procedió a bajar a dicho sótano por las escaleras, el cual se encontraba sin electricidad, por ende, en total oscuridad y en el momento en que descendía por estas resbalo y cayó en el piso con las piernas abiertas y se golpeo fuertemente experimentando un dolor intenso a nivel de los testículos, privándose incluso por el fuerte dolor recibido…. CUARTA: la parte demandada, rechaza los montos y conceptos demandados por el trabajador en virtud que al mismo se le cancelaron todos sus haberes pendientes por concepto de prestaciones sociales y otro conceptos e igualmente negamos absolutamente que dicho evento (supuesto accidente) haya ocurrido en las instalaciones de la empresa por lo que es imposible alegar la existencia de un accidente de trabajo. QUINTA: Sin Embargo EL DEMANDADO, sin ánimos de hacerle nugatorio los derechos que le corresponden al trabajador por el servicio prestado, ofrece al DEMANDADANTE, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), que ofrece pagar en este acto mediante cheque nº 70000776, de fecha 19 de enero del año 2015, librado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD) a favor del demandante ciudadano, VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ JOHAN ENRRIQUE ya identificado, SEXTA: Visto el ofrecimiento hecho por EL DEMANDADO, en este acto EL DEMANDANTE acepta libre de todo apremio y constreñimiento el pago de la cantidad de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), y su forma de pago, declarando recibir en este acto la cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mediante cheque nº 0000776, de fecha 19 de enero del año 2015, librado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD) y éste expresamente declara completamente satisfecha su pretensión y desiste en este acto del ejercicio de cualquier acción e instauración de cualquier reclamo que por prestaciones sociales, accidente de trabajo y demás beneficios laborales así como indemnización de daños laborales. SEPTIMA: Las partes que suscriben este documento han analizado con extremo cuidado los derechos implicados en la presente transacción o acuerdo, los cuales, en su plena y absoluta integridad se respetan, de manera que ninguno de ellos aparezca limitado o menoscabado, ya que, como se colige de los términos contenidos en este documento, los acuerdos de las partes no versan sobre los derechos que las leyes, los reglamentos, los decretos presidenciales, las resoluciones ministeriales, el contrato de trabajo o los acuerdos individuales o colectivos complementarios consagran, a favor de EL DEMANDANTE; sino que, en cambio, sólo se contraen a los elementos fácticos de la relación laboral, frente a los que cada una de las partes ha contribuido a precisar de la manera más objetiva posible, acordándose estrictamente en aquellos cuya precisión fuere discutible, justamente para evitar la trascendencia en disputas administrativas o judiciales de aquellas diferencias, en cuyo avenimiento, a todo evento, tanto EL DEMANDANTE como EL DEMANDADO, han logrado soportar con los documentos adicionales. OCTAVA: NOVENA: EL DEMANDANTE declara espontáneamente que como consecuencia de la firma del presente acuerdo y el recibo de las sumas de dinero señaladas anteriormente, queda cancelado cualquier beneficio de índole laboral que pudiera adeudársele derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no quedando nada más que reclamarse mutuamente por los conceptos referidos. De igual forma manifiesta no tener nada más que reclamar a la mencionada empresa ni a sus representantes, por ningún otro concepto laboral con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes. DECIMA: Por su parte, EL DEMANDANTE, renuncia a toda acción o reclamación laboral, civil, penal, pecuniaria o de cualquier otra naturaleza en contra de EL DEMANDADO y en contra de las personas señaladas en el numeral anterior como representantes, y declara que nada se le adeuda ni por los conceptos aquí transados ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado de la relación laboral, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación de trabajo que los vinculo, sea cual fuere su causa, en tal sentido, EL DEMANDANTE se obliga a no intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos, y de igual forma se compromete en desistir de cualquier tipo de acción judicial (laboral, civil, penal y/o pecuniaria) y/o administrativa que ya hubiese intentado en contra de EL DEMANDADO o en contra de cualquiera de los representantes de la misma ya mencionados. Como consecuencia de lo precedentemente expresado, EL DEMANDANTE declara voluntariamente que con la firma de la presente transacción, nada le queda a deber EL DEMANDADO por cualquier tipo de remuneración que pudiera estar pendiente, salarios comisiones, honorarios profesionales y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos (si fuere el caso); la antigüedad acumulada; la prestación de antigüedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 y 665 de la misma Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, los intereses sobre prestaciones sociales; derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación la seguridad social; vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas (si fuere el caso); licencias o permisos no remunerados (si fuere el caso); utilidades contractuales o legales (si fuere el caso); pago de sábados, domingos, días de descanso y feriados, y su incidencia en los conceptos laborales (si fuere el caso); y cualquier otro pago de beneficio, privilegio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato y/o en cualquier acuerdo, acta convenio, Ley o Laudo Arbitral (si fuere el caso); gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento (si fuere el caso); sobre tiempo diurno o nocturno (si fuere el caso); bono nocturno (si fuere el caso); diferencias por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso contractuales o legales, o por cualquiera otro motivo, independientemente de su naturaleza (si fuere el caso); ingresos fijos y/o ingresos variables (si fuere el caso); diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; premios, gratificaciones, comisiones e incentivos por ventas, productividad, desempeño y/o por cualquier otra causa o motivo y, su incidencia en los demás beneficios laborales (si fuere el caso); bono de alimentación, diferencias y/o su incidencia en los demás beneficios (si fuere el caso); aportes, o sus diferencias, efectuados al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (Inces), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss) y/o al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih) (si fuere el caso); diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de estos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio (si fuere el caso); daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos materiales, morales o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante (si fuere el caso); pagos por terminación voluntaria y cualquier otro beneficio previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Civil, el Código Penal, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio derivado de la relación de trabajo. Asimismo, declara completamente
completamente satisfecha su pretensión y desiste en este acto del ejercicio de cualquier acción e instauración de cualquier reclamo por concepto de indemnización por discapacidad Parcial y Permanente por accidente de trabajo, daño material o Lesiones corporales “Per se”, Daño Moral, Secuelas o deformaciones permanentes, conforme al artículo 130, parte “in fine” de la LOPCYMAT que refería corresponden al evento (accidente) que según el trabajador ocurrió en fecha 15 de febrero del año 2013, cuando el trabajador se disponía bajar al sótano del hotel (centro de trabajo) en busca de un equipo llamado CHEFINDIN. Por su parte, EL DEMANDADO conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación laboral que existió entre ellos. DÉCIMA PRIMERA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este procedimiento, la presente transacción y así como los que se pudiera derivar de él o de ella. DECIMA SEGUNDA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, asimismo EL DEMANDADO solicita al Tribunal se sirva expedir un (01) juego de copias certificadas i) del libelo de la demanda, ii) auto de admisión, iii) de la presente transacción y iv) de la respectiva homologación que imparta este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello. Igualmente las partes le solicitamos al Tribunal que ordene el cierre y archivo del expediente.”
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la última obligación respecto al pago convenido, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI
EL DEMANDANTE Y SU APODERADO.


APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA



LA SECRETARIA

Abogado DINA PRIMERA ROBERTIS