N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2014-000352
PARTE ACTORA: JOSE BALENTIN ESTRADA y EDDY JOSE SOTO MADRID
APODERADO JUDICIAL: PEDRO PEÑALOZA DUARTE
PARTE DEMANDADA: SERVITRANSPORTE HERMOR C.A..
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: YASKARA MAITE RUIZ REINALDO y RANDA DESIREE FEGHALI MORALES
MOTIVO: PARO FORZOSO .


Hoy, 14 DE ENERO DE 2015, SIENDO LAS 02:00 P.M., día y hora fijado para que tenga lugar LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte actora, los ciudadanos JOSE BALENTIN ESTRADA y EDDY JOSE SOTO MADRID, titulares de la cedula de identidad N° 11.100.043 y 8.595.254, asistidos por su apoderado judicial Abogado PEDRO PEÑALOZA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.634, según instrumento poder que riela al folio 14 del expediente, y por la empresa demandada SERVITRANSPORTE HERMOR C.A., comparecen sus Apoderadas judiciales YASKARA MAITE RUIZ REINALDO y RANDA DESIREE FEGHALI MORALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 71.919 y 196.876, , según instrumento poder que igualmente corre agregado a los autos. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “LOS DEMANDANTES”
- Que los ciudadanos los ciudadanos JOSE BALENTIN ESTRADA y EDDY JOSE SOTO MADRID, titulares de la cedula de identidad N° 11.100.043 y 8.595.254, le cancelaron sus prestaciones sociales por parte de la empresa demandad, mediante convenio transaccional de fecha 11 de Junio de 2014, celebrado por ante el juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito del trabajo.

- Que el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, se negaron a tramitar el beneficio del Régimen Prestacional de Empleo, porque la empresa accionada no le entrego, al momento del pago de las prestaciones, la documentación concerniente a la Constancia de Trabajo, Egreso del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (planilla 14-02 y 14-03.

- Que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, condición esta procedente para el pago del régimen prestacional

- Que devengaban como último salario integral las cantidades indicadas en el escrito libelar, esto a los fines del calculo del régimen prestacional reclamado.

- Que en virtud de las circunstancias establecidas, la empresa SERVITRANSPORTE HERMOR, C.A. les debe sufragar o indemnizar los montos que por paro forzoso (Régimen Prestacional) son procedentes.

- Que por el concepto antes señalado y el salario devengado por ellos se les adeuda la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.480,00),

II
ALEGATOS DE LA EMPRESA SERVITRANSPORTE HERMOR, C.A.
- Niega que los demandantes se les adeude el régimen prestacional solicitado, por cuanto dicho beneficio es sufragado por la seguridad social.

- Que a los trabajadores se les entregó oportunamente los documentos necesarios para tramitar el beneficio reclamado, y así constan a los autos.

- Que el salario alegado por los demandantes no es el que realmente devengaban al momento de terminar la relación de trabajo.

- Niega que se le deban a los trabajadores la cantidad de Bs. 33.480,00.


III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “LOS DEMANDANTES” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LOS DEMANDANTES", ni que “LOS DEMANDANTES” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LOS DEMANDANTES” contra “LA DEMANDADA”, por efecto del régimen prestacional de empleo, la suma de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.795,00), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “LOS DEMANDANTES” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por el Sistema Prestacional de empleo fueron reclamadas.

Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.795,00), se cancelaran a los trabajadores, antes identificados, en este acto mediante la emisión de dos (02) cheques girados para ser pagados por la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, BNC, de fecha 13 de Enero de 2015, en los montos siguientes:


a) Cheque N° 62600605, por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.870,oo), para el ciudadano EDDY SOTO.

b) Y Cheque N° 09600604, por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.925,oo), para el ciudadano JOSE ESTRADA.


Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Igualmente se acuerda en este acto regresar los escritos de pruebas y documentos probatorios presentados al inicio de la audiencia preliminar.

EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI


LOS DEMANDANTES Y SU ABOGADO.



POR LA EMPRESA DEMANDADA


LA SECRETARIA


Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS