REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 12 de Enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO: GP21-L-2014-000283
PARTE ACTORA: MAURY JOSE GONZALEZ COLINA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE HUAMAN Y JESUS RAFAFEL LEON
DEMANDADA: AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS PTC, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy doce (12) de Enero de 2.015, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 18 de Diciembre de 2014, de la comparecencia del Abogado JOSE HUAMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.156.384, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURY JOSE GONZALEZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.745.327. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la entidad de trabajo demandada, “AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS PTC, C.A.”, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno a dicha audiencia pautada para el día 18 de Diciembre de 2014, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, y dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante, en tal sentido este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la entidad demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) La existencia de una relación de trabajo entre el demandante MAURY JOSE GONZALEZ COLINA y la parte demandada AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS PTC, C.A. 2) La fecha de inicio de la relación de trabajo establecida el 28 de Octubre del año 2011. 3) La fecha de ocurrencia del accidente de trabajo: 31 de Marzo del año 2012. 4) Que el actor encontrándose dentro de su jornada de trabajo sufrió un accidente laboral, el cual ocurrió durante el desempeño de sus funciones como obrero para la empresa demandada, al caer desde una altura de cuatro metros (04 Mts.) aproximadamente despegando manualmente las guayas de unos contenedores y al momento en que estaba sacando los ganchos conque se descargan los contenedores, perdió el equilibrio cayendo al piso estrepitosamente desde la mencionada altura, presentando fractura compleja de pelvis, derupción sacroliaca izquierda, fractura centro acetabularia izquierda fractura del fémur y fractura ileopubica izquierda. 5) Que, así mismo, se anexa solicitud de investigación de accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL). 6). Que se le sugiere una resolución quirúrgica en virtud del diagnostico medico. 7) Que devengaba como ultimo salario normal diario la cantidad de Bs 73,13, y de Bs 82,27 el salario diario integral.

En consecuencia y previa revisión, procedencia y ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 58.488,51), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados se debe concluir con el fallo respectivo, previo análisis del caso y según los conceptos reclamados.

I
En el presente caso es importante señalar que la parte actora indica que el accidente de trabajo es el resultado de que para el momento del infortunio no se encontraba ningún supervisor de seguridad ni la persona encargada de la señalización de maniobras al aperador de grúa, además de eso la empresa no participó el infortunio de marras al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, dentro del lapso establecido en el numeral 11 del articulo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT. Asimismo manifiesta el demandante que la empresa no informó al trabajador del riesgo que corría al realizar las operaciones encomendadas, ni tomaron las medidas de protección, ya que el trabajador efectuaba las labores sin los implementos y sin el personal adecuado que hubiesen impedido el accidente, no corrigieron las condiciones inseguras que pudieron existir en las labores desempeñadas por el trabajador demandante, lo que ocasionó el accidente, que pudo evitarse si el patrono hubiera tomado las medidas preventivas necesarias y que ocasionó una incapacidad Parcial y Permanente.

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso laboral, en aras de lograr la consecución de la verdad.

El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.

Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea ilegal ni contraria a derecho.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por la parte actora reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierta forma, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

El artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece como fuente del derecho del trabajo la jurisprudencia en materia laboral, y es por ello que este Tribunal extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se apega ello.

En ilación a lo expuesto, y dando certeza a la ocurrencia del accidente de trabajo, este Juzgador observa que a los autos no consta informe de investigación de accidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), viéndose impedido este juzgado de conocer el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, ni estar al tanto del grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, a los fines de tarifar las indemnizaciones correspondientes por el accidente sufrido (aplicar el derecho), no obstante haberse admitido los hechos como consecuencia a la incomparecencia del demandado a la audiencia primigenia, por lo que este Juzgado ponderará la decisión a tomar conforme a los hechos admitidos.

Acorde con la doctrina y la jurisprudencia reiterada, se establece que La teoría de la responsabilidad objetiva tiene su origen en el supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque éste haya incurrido en culpa, sino porque es su cosa, tal como lo prescribe el artículo 1.193 del Código Civil, por tanto debe responder por el daño que ésta cause, sea material o moral.

En este orden de ideas, se puede observar que, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es requisito indispensable para que prosperara el régimen indemnizatorio allí establecido, que el patrono a sabiendas de la existencia de una condición insegura, no la hubiere corregido oportunamente y por ello se produjo el accidente. De manera que, en el presente caso, es necesario determinar si el mismo ocurrió por una condición insegura que el patrono no corrigió oportunamente, siendo que este Juzgado evidencia que tal circunstancia no se encuentra acreditada en autos.

Ahora bien, en atención a las actas procesales dada la admisión de los hechos generados por la incomparecencia de la parte y siendo que corresponde al actor probar sus alegaciones, y valorado como ha sido el material probatorio presentado, considera esta Juzgadora que en el presente caso no medió ilícito patronal alguno que conduzca a establecer la responsabilidad subjetiva del patrono accionado, pues no consta negligencia, imprudencia, impericia, ni dolo por parte de la empresa accionada en la producción del accidente y el daño que se produjo en la humanidad del actor, máxime al no existir en autos certificación alguna del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral sobre el accidente en particular, razones por la cual debe excluirse entonces la responsabilidad del patrono conforme al derecho común por no estar acreditado en autos el hecho ilícito que se le imputa al patrono.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, Nro. 536; con ponencia del magistrado DR. Juan Rafael Perdomo, ha ratificado el criterio de la Sala respecto del régimen de distribución de la carga probatoria en materia accidente de trabajo, estableciendo que la misma corresponde al actor, y según eso expresó:

…Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…

Este criterio ha sido reiterado en sentencias de fecha 17 de mayo de 2005, Nro. 505, con ponencia del Magistrado, Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO y en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, Nro. 536, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, de las cuales puede apreciarse que el establecimiento de la carga de la prueba respecto de la enfermedad o accidente de trabajo corresponde al actor.

En el presente asunto, corresponde a la parte demandante, la carga de desmostar el hecho dañoso, cual fue la ocurrencia del accidente que causó la fractura compleja de pelvis, derupción sacroliaca izquierda, fractura centro acetabularia izquierda fractura del fémur y fractura ileopubica izquierda por caída sufrida por el trabajador, así como también la demostración del origen ocupacional del accidente y la culpa de la empresa, representada en una prestación de servicio riesgosa o incumpliendo las normas de seguridad inherentes a la misma. De tal forma, siendo que la parte actora no probó la culpa del patrono en el accidente que produjo el hecho dañoso al trabajador, por no constar en autos informe de comprobación, calificación y certificación del accidente, para determinar el grado de incapacidad solicitada por el actor, por lo que debe indefectiblemente declarar este tribunal IMPROCEDENTE las indemnizaciones fundamentadas en la responsabilidad subjetiva del patrono, y de manera particular la fundamentada por el actor en los artículos 130 numeral 4° de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; las fundamentadas en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, por lesiones corporales “per se”, y la indemnización por secuelas o deformaciones permanentes conforme al mismo articulo 130, parte in fine, de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asi se decide

Ahora bien, respecto al reclamo por daño moral, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede observarse que la ocurrencia del accidente de trabajo no fue un hecho controvertido, vista la admisión de los hechos generada por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que puede prosperar en el presente caso una justa indemnización por daño moral, en consecuencia, este Tribunal conforme a la pacifica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Hilados Flexilon, S.A., la cual este Juzgado acoge y hace suya; se observa que en el presente caso, se demandó la indemnización del daño moral por la ocurrencia de un accidente de trabajo, y para determinar el monto que en definitiva debe cancelar el patrono por este concepto se debe considerar que en el caso de marras no hubo responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente, pues el mismo fue el resultado de la caída del trabajador al momento de perder el equilibrio cuando sacaba uno de los ganchos para descargar los contenedores, y la lesión sufrida se manifiesta en fractura compleja de pelvis, derupción sacroliaca izquierda, fractura centro acetabularia izquierda fractura del fémur y fractura ileopubica izquierda; determinando el mismo demandante una discapacidad parcial y permanente.

Así, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde a este sentenciador determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello, lo cual hace este Juzgado en los siguientes términos:
a) La entidad (importancia) del daño; es un hecho admitido en el presente caso que la consecuencia del accidente de trabajo padecido por el ciudadano MAURY JOSE GONZALEZ, le produjo una incapacidad parcial y permanente.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse la precedente declaratoria de inexistencia de dolo o culpa del patrono en la ocurrencia del accidente.
c) La conducta de la víctima. Se constató que no tuvo ninguna influencia en la ocurrencia del accidente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa que el trabajador se desempeñaba como obrero, con segundo año de Bachillerato como grado de instrucción.
e) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador es de condición económica muy modesta, motivado a la ocupación que desempeñaba, al salario devengado y a su carga familiar.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada;
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia nada al respecto
h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: como consecuencia de lo expuesto debe establecer este Juzgado, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, y dado que se cuentan con suficientes elementos para estimar una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, acorde con la lesión sufrida, debe ser condenada la empresa demandada, a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Asi se declara.


II
Con respecto a la diferencia de prestaciones sociales demandadas, el tribunal, en observancia a los elementos incorporados a los autos y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.488.51), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, en virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En tal sentido, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 año 04 meses y 19 días.


PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.581,60) de conformidad con el Artículo 142, literal “a”, “c” y “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 80 días a razón del salario integral indicado de Bs. 82,27

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (Artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 30 días a razón del último salario diario de Bs. 73,13 que totalizan la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.193,90).

TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 10 días a razón del último salario diario de Bs. 73,13 que totalizan la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 731,30).

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden 10 días a bonificar a razón de Bs. 73,13, suman la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 731,30). Así se Declara.

QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir La cantidad de PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.581,60). Así se Declara.

En atención a lo expuesto en el libelo de la demanda y a las pruebas aportadas por el demandante, donde el actor manifiesta que la parte demandada le abonó parte de sus prestaciones, este juzgado, una vez revisados y analizados los autos que conforman el presente asunto, observa al folio 36 del expediente, liquidación de prestaciones sociales, donde le fueron cancelados parte de los conceptos demandados, esto es la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 8.331,19), por lo tanto se ordena descontar este monto a la sumatoria que arroja la cantidad de los conceptos reclamados por prestaciones sociales es decir a la cantidad de Bs. 16.819.70., dando como resultado una diferencia de prestaciones sociales a favor del trabajador por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.488.51). Y así se establece.

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de CORRECCIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS de los montos condenados; y para determinar el monto a pagar por dichos conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan de la siguiente manera: 1) en el caso de la diferencia pendiente sobre las prestaciones sociales, se calcularan los conceptos a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 19/03/2013 hasta la materialización de ésta. 2) Y en el caso de lo condenado por daño moral con motivo del accidente de trabajo, dicha experticia se practicará a partir del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

Para los efectos anteriores, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal, no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 204° y 155°, en PUERTO CABELLO, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015).-
El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA


Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30. P.M.

LA SECRETARIA