REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 09 de enero de 2014
204º y 155°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-N-2014-000087

DEMANDANTE: JOSÈ ANTONIO PÉREZ LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.562.206 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados HILDA P. REZOLA C e IVAN J. URDANETA G, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.247.703 y 16.549.897 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 146.555 y 172.604 en su orden.

DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente medida cautelar de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa Nº 300, de fecha 18 de septiembre de 2014, expediente Nº 049-2014-01-00541.


ANTECEDENTES
Por recibido la presente Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente medida cautelar de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa No. 300 de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en el expediente 049-2014-01-00541, incoado por la representación judicial del ciudadano JOSÈ ANTONIO PÉREZ LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.562.206, Abogados HILDA P. REZOLA C e IVAN J. URDANETA G, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.247.703 y 16.549.897 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 146.555 y 172.604 en su orden. Ahora bien, revisada como ha sido el respectivo Recurso de Nulidad, in initio litis, este Tribunal se abstiene de admitirlo, en virtud, que no se acompaña al escrito libelar la notificación del trabajador de la providencia administrativa que se pretende la nulidad, que es requisito sine qua non para la admisión de la presente Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 300, de fecha 18 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, contenida en el expediente 049-2014-01-00541. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la presente Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente medida cautelar de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa No. 300, de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, contenida en el expediente 049-2014-01-00541. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria

Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:06 a.m.