REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 26 de enero de 2015
204º y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-N-2014-000009


SOLICITANTE: CERVECERIA POLAR C. A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados OSWALDO RODRÍGUEZ ROJAS y GEORGINA ZILE, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-16.888.652, y 18.240.850, respectivamente ambos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 128.391 y 172.513

NULIDAD: De la Providencia Administrativa No. 100273-2013, de fecha 11 de noviembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa


ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 100273/2013, de fecha 11 de noviembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la que declaró Con Lugar el procedimiento de multa, incoado contra entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C. A., Rif. J.-00006372-9, a razón de Bs. 6.420.00. En fecha 15 de enero de 2014, ingresa a este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Juicio, el que lo admite ordenando librar las correspondientes notificaciones. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, la parte recurrente no compareció ni por si ni por sus Apoderados Judiciales, por lo se materializa el Desistimiento del Proceso. Una vez cumplidas todas y cada una de las fases del proceso corresponde dictar y publicar la sentencia de mérito.
DE LA COMPETENCIA

Para conocer el presente recurso de nulidad, es necesario determinar la competencia de este Tribunal, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, destinada a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales, que integran dicha Jurisdicción, por lo que con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 955 del 23 de Septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ y otros con motivo del Amparo Constitucional ejercido por la Profesional del Derecho Nurbis Cárdenas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 58.141, contra la Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C. A., determinó que la Jurisdicción Laboral es competente para conocer de todas las pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, que se trate de Juicios de Nulidad contra las referidas providencias.

Establecida de manera clara la competencia atribuida a este Tribunal para conocer de los Recursos de Nulidad Contenciosos Administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer del presente Recuso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00018/2012, de fecha 18 de enero de 2012, expediente 049-2010-01-00803, emanada de la Inspectorìa del Trabajo De los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE


DE LA INCOMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL
TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO PÚBLICO y DEL TRABAJADOR

Cumplidas las formalidades esenciales de la notificación de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, y Procuraduría General de la República y el ciudadano CÉSAR LAMPER TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.971.985, en aras de respetar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, se percata quien juzga de la incomparecencia de dichos organismos, de lo que se dejó constancia en actas. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer de la presente demanda de Nulidad de Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, recurso interpuesto por los profesionales del derecho Abogados OSWALDO RODRÍGUEZ ROJAS y GEORGINA ZILE, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-16.888.652, y 18.240.850, respectivamente, ambos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 128.391 y 172.513 y visto que la mencionada Inspectorìa declaró Con Lugar el procedimiento de multa, incoado contra entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C. A., Rif. J.-00006372-9, a razón de Bs. 6.420.00. En fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal, se avoca al discernimiento del presente asunto. Así las cosas, observa esta Juzgadora que la recurrente no compareció a la audiencia de juicio, razón por la cual es forzoso aplicar la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, cual es el desistimiento del procediendo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Visto el desistimiento del procedimiento en el presente asunto, es forzoso declarar Firme la Providencia Administrativa No. 100273/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en fecha 11 de noviembre de 2013, mediante la cual declara Con Lugar el procedimiento de multa, incoado contra entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C. A., Rif. J.-00006372-9, a razón de Bs. 6.420.00. En fecha 15 de enero de 2014, Y ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No se condena en costa por tratarse de un ente de la Administración Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año Dos Mil Cinco (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo



Abog. Zurima Escorihuela Paz.
La Secretaria



Abog. Yanel Maritza Yaguas Díaz.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 12:08 p.m.