REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 15 de enero de 2015
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2013-000198
DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ y ELVY JOSÈ ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 11.098.299 y 11.748.324, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YEYNNE DEL VALLE RODRIGUEZ BLANCHARD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.890
DEMANDADA: SINOHYDRO VENEZUELA, C. A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONORA MARIBEL GONZÁLEZ FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.675.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE FRANCISCO LOPEZ y ELVY JOSE ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 11.098.299 y 11.748.324, respectivamente. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, el día 31 de mayo de 2013, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que lo admite en fecha 04 de junio de 2013, ordenando librar cartel de notificación a los fines que la empresa demandada comparezca a las diez de la mañana del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la notificación por parte de la Secretaria de ese Tribunal. Cumplidos como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar originaria, se procede a celebrar la misma el 23 de septiembre de 2013, la que tuvo cuatro (4) prolongaciones y es el día 17 de febrero de 2014, cuando pese a la actividad desplegada por el Juez de mediación, no logra acuerdo alguno y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena agregar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente que se trata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para que fuere distribuido entre los Jueces de Juicio, recibiéndolo este Tribunal Quinto de Juicio el día 10 de marzo de 2014, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, constituyéndose el Tribunal, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas, se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el término establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, lo que hace en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
-Que iniciaron su relación laboral en fechas 13 de junio del 2011 y 02 de noviembre de 2011, respectivamente para la Construcción del nuevo proyecto de la Central Termoeléctrica la Nueva Planta Centro desempeñando los cargos de Obrero y Cabillero en su orden.
-Que fueron despedidos de manera injustificada por la empresa en fecha 21 de febrero del 2013, violando la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo Nacional.
-Que les pagaron de manera inadecuada los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
-Se observa en el escrito libelar que la parte demandante reclama unas diferencias en los siguientes conceptos y montos que estima les sean cancelados, de la siguiente manera;
A.- JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ, 1- Indemnización Articulo 92 de la Ley Orgánica de Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 26.067,6; 2- Preaviso según lo señalado en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 3.786,90; 3- Antigüedad Legal según lo señalado en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 13.033,8; 4- Antigüedad Adicional le correspondía la cantidad Bs. 6.516,9; 5- Antigüedad Contractual según lo señalado en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 6.516,9; 6-Tiempo de viaje según lo señalado en la Cláusula 23 del Contrato Colectivo Petrolero literal b, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 6.676,01; 7- Utilidades por tiempo de Viaje señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 7.152,19; 8- Vacaciones Fraccionadas y vencidas señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 7.152,19; 9- Bono Vacacional Fraccionado y Vencido señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 12.320,04; 10- Utilidades Bonificables señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 36.570,04; 11- Utilidades por Vacaciones y Bono Vacacional señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 6.492,46, 12- Descansos dif tiempo de viaje señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 2.667,39; 13- Examen Medico de Egreso señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 109,37, Sub Total Bs. 131.024,69, Otras deducciones, Utilidades adelanto de Prestaciones Bs. 34.493,97, Sindicato- INCE Bs. 548,55, Pago de Adelanto de prestaciones 40.096,53 Total diferencia a favor Bs. 55.885,64.
B.- ELVY JOSÉ ROJAS, 1- Indemnización Articulo 92 de la Ley Orgánica de Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 13.089,6; 2- Preaviso según lo señalado en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 3.790,20; 3- Antigüedad Legal según lo señalado en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 6.544,8; 4- Antigüedad Adicional le correspondía la cantidad Bs. 3.272,4; 5- Antigüedad Contractual según lo señalado en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 3.272,4; 6-Tiempo de viaje según lo señalado en la Cláusula 23 del Contrato Colectivo Petrolero literal b, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 5.422,28; 7- Vacaciones Fraccionada y vencidas señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 5.369, 45; 8- Bono Vacacional Fraccionado y Vencido señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 9.248,85; 9- Utilidades Bonificables señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 29.261,06; 10- Utilidades por Vacaciones y Bono Vacacional señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 4.873,74, 11- Descansos dif tiempo de viaje señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 1.550,84; 12- Examen Medico de Egreso señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 109,34, Sub Total Bs. 87.514,62, Otras deducciones, Sindicato- INCE Bs.438,92, Pago de Adelanto de prestaciones 29.617,58 Total diferencia a favor Bs. 57.458,12.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos Admitidos como ciertos:
- La relación de trabajo con los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ y ELVY JOSÉ ROJAS, de fechas 3 de junio de 2011 y 02 de noviembre de 2011, desempeñando los cargos de obrero y cabillero, respectivamente.
- Que la relación laboral de ambos culminó en fecha 21 de febrero de 2013.
- Acepta que los Tribunales competentes son los de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
- Que el régimen jurídico aplicable para el pago de las prestaciones sociales, es conforme al Convenio Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, motivado por la terminación de la relación de trabajo y que por tanto la cantidad pagada es reconocida por los demandantes.
- Que los últimos salarios mensuales devengados por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ es de la cantidad Bs. 3.786,88, y su salario normal es de Bs. 126,23, asimismo el del ciudadano ELVY JOSÉ ROJAS es de la cantidad Bs. 3.790,20 y su salario normal es de Bs. 126,34.
- Que sean compensadas las cantidades pagadas si se le imputa cualquier diferencia por los conceptos derivado a la terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos.
Hechos que Niega rechaza y contradice
- Los salarios diarios promediados.
- Que se le adeude a los demandantes cantidades alguna por conceptos de indemnización por despido injustificado previstas en el articulo 92 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras ya que se le cancelaron de acuerdo al régimen legal previsto en el Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, el cual prevé en su cláusula 25 el pago de las indemnizaciones por terminación del vinculo laboral.
- Que se le adeude a los ciudadanos el preaviso conforme a la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Petrolero, ya que el mismo fue cancelado y se evidencia en las liquidaciones de prestaciones sociales.
- Que se le adeude diferencia por conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual conforme a la cláusula 25, literales “b, c y d” de la Convención Colectiva Petrolera.
- Que se le adeude deferencia por los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades por tiempo de viaje, utilidades bonificables, utilidades por vacaciones y bono vacacional, descansos dif tiempo de viaje.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante que lo son los ciudadano: JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ y ELVY JOSÉ ROJAS, titulares de la cédula de identidad No. 11.098.299 y 11.746.324, respectivamente Abogada YEYNNE DEL VALLE RODRÍGUEZ BLANCHARD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.890, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I, promueve, invoca, reproduce y hace valer en toda forma de derecho las pretensiones, argumentos y probanzas esgrimidas por sus representados en la demanda, así las cosas, el tribunal no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECLARA. CAPÍTULO II PRUEBAS DOCUMENTALES, en base a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ese artículo corresponde a la exhibición de documentos, no obstante, siendo que el Juez conoce el derecho, procede a providenciar las pruebas promovidas: 1).- CONTRATO DE TRABAJO, del ciudadano JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ, marcado “A” (f. 43 y 44), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 2).- COMUNICADO EMITIDO POR LA EMPRESA CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SYP, C. A., marcado “B” (f. 45), se trata de una documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 3).- CONSTANCIA DE TRABAJO, del ciudadano JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ, marcada “C” (f. 46), se trata de una documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 4).- LIQUIDACIÓN FINAL, del ciudadano JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ, marcada “D” (f. 47), se trata de una documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 5).- CARTA DE DESINCORPORACIÓN, del ciudadano JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ marcada “E” (f. 48), se trata de una documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 6).- RECIBOS DE PAGO, del ciudadano JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ marcados “F” (f. 49 al 68), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 7).- CONTRATO DE TRABAJO, del ciudadano ELVY JOSÉ ROJAS, marcado “G” (f. 112 y 113), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 8).- LIQUIDACIÓN FINAL, del ciudadano ELVY JOSÉ ROJAS, marcada “H” (f. 114), se trata de una documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 9).- RECIBOS DE PAGO, del ciudadano ELVY JOSÉ ROJAS, marcados “I” (f. 115 al 147), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO III PETITORIO, el tribunal nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada que lo es la entidad de trabajo: SINOHYDRO VENEZUELA, C. A., Abg. LEONORA MARIBEL GONZÁLEZ FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.675, contentivo de cuatro (04) capítulos y un particular al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I, consigna marcados con las letras “B” (f. 149), “C” (f. 150), finiquitos de los conceptos laborales, se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO II, marcados “C” y “D”, supuestamente, estados de cuenta de prestaciones sociales, los que no rielan a los autos, no obstante, lo que realmente se encuentra es: recibos de pago de nómina semanal: “D”, (f. 151), “D1” (f. 152 y 153), “D2” (f. 154), “D3” (f. 155), de ciudadano JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ, y “D4” (f. 156), “D5” (f. 157), “D6” (f. 158), “D7” (f. 159), de ciudadano ELVY JOSÉ ROJAS, se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO III, nada tiene que valorar el Tribunal, esa defensa corresponde a la fase de contestación de la demanda. CAPÍTULO IV, PETITORIO, nada tiene que valorar el Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se trata de una demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoada por los ciudadanos: JOSE FRANCISCO LOPEZ y ELVY JOSE ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 11.098.299 y 11.748.324, respectivamente, contra la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos
El Tribunal para decidir observa: en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio las partes debatieron sus alegatos y defensas y evacuaron las pruebas promovidas, por lo que de la revisión del expediente, tenemos que en la planilla de liquidación se aprecian los conceptos reclamado por los ciudadanos, así que tenemos que el trabajador JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ, demanda una Indemnización Articulo 92 de la Ley Orgánica de Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, señalando que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 26.067,6, de lo que al revisar en la planilla de liquidación se refleja el pago de una cantidad de 60 días por Bs. 184,24 para un total de Bs. 11.054,48, en consecuencia este concepto se desecha toda vez que ya fue cancelado y no se le debe ninguna diferencia. Y ASÍ SE DECIDE. Por el concepto de Preaviso según lo señalado en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 3.786,90 y en la planilla de liquidación se le canceló por el mismo monto reclamado, se desecha toda vez que ya fue cancelado y no se le debe ninguna diferencia. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, por las Indemnizaciones de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual según lo señalado en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, reclama que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 13.033,8, Bs. 6.516,9 y Bs. 6.516,9, lo que se refleja en la planilla de liquidación son las siguientes cantidades de acuerdo a la indemnizaciones reclamada a razón de 60 días por Bs. 184,24 resultando la cantidad de Bs. 11.054,48, y para las contractual y adicional a razón de 30 días por Bs. 184,24 obteniendo un resultado de Bs. 5.527,24 y Bs. 5.527,24, en consecuencia, se desecha toda vez que ya fue cancelado de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero, el que lo establece en la cláusula 25 literales (“a”, “b” y “c”), por lo que no se le debe ninguna diferencia. Y ASÍ SE DECIDE. Por este concepto Tiempo de viaje según lo señalado en la Cláusula 23 del Contrato Colectivo Petrolero literal b, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 6.676,01, se desecha toda vez que no se demuestra el domicilio del demandante para la determinar si efectivamente le corresponde este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. Seguidamente tenemos que los conceptos reclamados por Utilidades por tiempo de Viaje, Utilidades por Vacaciones y Bono Vacacional, se desecha toda vez que en la Convención Colectiva Petrolera no está determinado dicho concepto. Y ASÍ SE DECIDE. Por los conceptos de Vacaciones Fraccionada, Bono Vacacional y Utilidades Bonificables, en consecuencia se desecha toda vez que ya fue cancelado de acuerdo a la Contrato Colectivo Petrolero por lo que no se le debe ninguna diferencia. Y ASÍ SE DECIDE. Por descansos dif tiempo de viaje se desecha toda vez que en la Convención Colectiva Petrolera no está estipulado dicho concepto. Y ASÍ SE DECIDE. Y por el examen Medico de Egreso en consecuencia se desecha toda vez que ya fue cancelado por lo que no se le debe ninguna diferencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por la otra parte el ciudadano ELVY JOSÉ ROJAS, demanda una Indemnización según el Articulo 92 de la Ley Orgánica de Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 13.089,6 lo que en la planilla de liquidación se refleja la cantidad de Bs. 5.392,99 a razón de 30 días por Bs. 179,77 en consecuencia este concepto se desecha toda vez que ya fue cancelado y no se le debe ninguna diferencia. Y ASÍ SE DECIDE. Por el concepto de Preaviso según lo señalado en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 3.790,20, siendo que en la planilla de liquidación se evidencia que le fue pagado por el mismo monto reclamado, se desecha toda vez que ya fue cancelado y no se le debe ninguna diferencia. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las Indemnizaciones de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual según lo señalado en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 13.089,6, Bs. 3.272,4 y Bs. 3.272,4 en la planilla de liquidación se detallan las siguientes cantidades de acuerdo a la indemnizaciones reclamada a razón de 30 días por 179,77 da un resultado de Bs. 5.392,99, y por las contractual y adicional fue Bs.2.696, 49 y Bs. 2.696,49 a razón de cada una de 15 días por 179,77, en consecuencia se desecha toda vez que ya fue cancelado de acuerdo a la Contrato Colectivo de Petrolero establecido en la cláusula 25 literales (“a”, “b” y “c”), por lo que no se le debe ninguna diferencia. Y ASÍ SE DECIDE. Por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades Bonificables, en consecuencia, se desecha en virtud que ya fue cancelado de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero por lo que no se le debe ninguna diferencia. Y ASÍ SE DECIDE. Por este concepto Tiempo de viaje según lo señalado en la Cláusula 23 del Contrato Colectivo Petrolero literal b, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 5.422,28, se desecha toda vez que no se demuestra el domicilio del demandante para determinar si efectivamente le corresponde este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. Seguidamente tenemos que los conceptos reclamados como Utilidades por tiempo de Viaje, Utilidades por Vacaciones y Bono Vacacional, se desecha toda vez que en la Convención Colectiva Petrolera no está establecido dicho concepto. Y ASÍ SE DECIDE. Y por el examen Medico de Egreso se desecha toda vez que ya fue cancelado por lo que no se le debe ninguna diferencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO LOPEZ y ELVY JOSE ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 11.098.299 y 11.748.324 respectivamente, contra la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA, C. A, todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de enero de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria
Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 9:43 a.m.
La Secretaria.
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