REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 13 de enero de 2015
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2013-000178
DEMANDANTE: ISRRAEL JOSÈ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 16.185.640, y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS VICTOR DE FREITAS TRISTEZA, AUGUSTO JESÚS CIPRIANI MAGO y BRAIAN RAMÓN DOUBRONT CARABALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.869, 141.876 y 141.868, respectivamente.
DEMANDADA: CIMIENTOS BYA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANTONIO AMETRANO VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.017
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano ISRRAEL JÓSE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V. 16.185.640, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 15 de mayo de 2013. Por distribución analógica le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, el que en fecha 20 de mayo de 2013 lo admite ordenando el Juez la notificación de la parte demandada que lo es la entidad de trabajo CIMIENTOS BYA, S.A., en la persona del ciudadano RAMÓN MATHEUS LÓPEZ, a fin que compareciera por ante el Tribunal al Décimo (10º) día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de la Secretaria de ese Tribunal de la notificación librada al efecto, a las 10:00 a.m. En fecha 15 de noviembre de 2013, se celebra la audiencia preliminar, la cual tuvo dos (2) prolongaciones, siendo que en la segunda de fecha 14 de marzo de 2014, pese a la intermediación de juez no fue posible conciliar las posiciones de las partes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena agregar a los autos las pruebas promovidas y remitir a los Tribunales de Juicio, para la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar. Distribuida que fuera la causa, es recibida por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, admitiendo las pruebas promovidas por las partes y estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual quedó fijada para el día 19 de diciembre de 2014, a las 10:30 a.m. Llegados el día y hora para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, las partes debatieron oralmente sus alegatos y defensas, evacuaron las pruebas promovidas, con lo que se completó las fases del proceso correspondiendo dictar y publicar el fallo integro, lo que se hace en los siguientes términos:
ALEGATOS
1.- Que ingresó a prestar servicios en fecha 26 de mayo de 2008, con el cargo de Ayudante en la obra de Construcción de Planta de Amoniaco y Urea.
2.- Que la relación de trabajo culmino en fecha 27 de julio de 2012.
3.- Que su tiempo de servicio fue de 4 años, 2 meses, y 1 día.
4.- Que la empresa no cumplió las obligaciones que por vía convencional recaen sobre la empresa.
5.- Se le adeuda diferencias salariales, diferencia de antigüedad, diferencia en jornada ordinaria, diferencia en horas extra diurnas 75%, diferencia de descanso legal e indemnización por despido injustificado.
6.- Reclama los siguientes; *Diferencia en jornada ordinaria por la cantidad de Bs. 20.965,41. *Diferencia en horas extras diurnas por la cantidad Bs. 1.785,65. *Diferencia en días de descanso la cantidad Bs. 8.233,51. *Prestación de Antigüedad la cantidad Bs. 35.966,75. *Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad Bs. 15.085,05. *Vacaciones fraccionadas 2012, por la cantidad Bs. 4.844,46. *Utilidades fraccionadas 2012 la cantidad de Bs. 6.055,58. *Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 61.952,53. Para un total de Bs. 61.952,53.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos Admitidos:
.- Que existió una relación de trabajo entre el demandante y entidad de trabajo, única y exclusivamente durante el periodo comprendido entre el 09 de marzo de 2009 hasta el 27 de junio de 2012.
Hechos que Niega, rechaza y contradice
Niega y rechaza, todos los argumentos que han sido alegados o invocados por la representación judicial de la parte reclamante en el presente expediente que consiste en que se le adeuda diferencias salariales, diferencia de antigüedad, diferencia en jornada ordinaria, diferencia en horas extras diurnas 75%, diferencia de descanso legal e indemnización por despido injustificado.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Representación Judicial por la parte demandante que lo es el ciudadano ISRRAEL JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.185.640, Abogados BRAIAN DOUBRONT, AUGUSTO CIPRIANI y CARLOS DE FREITAS, todos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.868, 141.876 y 141.869, contentivo de dos (02) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I, invocan a favor de su representado el mérito favorable que arrojan los autos y Principio de la Comunidad de la Prueba, a lo cual este Tribunal le aclara al promovente que, los Méritos que se desprenden de los autos no constituyen pruebas per se, sino que son las afirmaciones de hecho y de derecho que las partes consignan en apoyo de sus pretensiones, asimismo se aplicará el Principio de la Comunidad de la Prueba, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto esta juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO II, DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, consignan: 1- Recibos de pago, legajo de 119 folios, marcados “B1 al B119” (f. 98 al 220 de la pieza I), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- Carnet, marcados “C1 al C3” (f. 221 al 223 de la pieza I), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 3.- Recibos de liquidación, marcados “D1 al D4” (f. 224 al 227 de la pieza I), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 4.- Carta de Desincorporación, marcada “E” (f. 228 de la pieza I), se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas Representación Judicial por la parte demandada que lo es CIMIENTOS BYA, S. A., Abogado ANTONIO AMETRANO, titular de la cédula de identidad No. 5.013.825, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.017, contentivo de cuatro (04) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I, DOCUMENTALES DE CARÁCTER GENERAL, marcado “A”, documento poder (f. 86 al 90 de la pieza I), nada tiene este Tribunal que valorar. Y ASÍ SE DECLARA. Marcadas: 1. Contrato de obra suscrito entre PEQUIVEN y CIMIENTOS BYA, S. A., en fecha 17 de diciembre de 2008 (f. 234 al 245 de la pieza I), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 2. Comunicación dirigida por el vicepresidente de PEQUIVEN a CIMIENTOS BYA, S. A., de fecha 11 de mayo de 2012 (f. 246 al 249 de la pieza I), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 3. Acta de fecha 08 de julio de 2011, suscrita entre representantes de: Ministerio del Trabajo, Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, PEQUIVEN y otros, de fecha 08 de julio de 2011 (f. 250 y 251), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 4. Acta de fecha 03 de agosto de 2011, suscrita entre: representantes de la Inspectoría del Trabajo, los sindicatos de trabajadores y PEQUIVEN (f. 252 y 253), se trata de documentales de naturaleza publico administrativo, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 5. Acta de fecha 05 de agosto de 2011, suscrita entre: representantes de la Inspectoría del Trabajo, los sindicatos de trabajadores y PEQUIVEN (f. 254), se trata de documentales de naturaleza publico administrativo, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO II, DOCUMENTALES ESPECIFICAS RELATIVAS AL TRABAJADOR DEMANDANTE, ISRRAEL JOSÉ SÁNCHEZ, consigna: Marcada “B”, contrato de trabajo para una obra determinada (f. 255 al 258 de la pieza I), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fue impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Marcada “C”, carta de desincorporación (f. 258) se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Marcada “D”, constancia de egreso del IVSS (f. 259 de la pieza I) se trata de documental de naturaleza publica, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Marcada “E”, comprobantes de: liquidación de prestaciones sociales y beneficios, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales (f. 260 al 264 de la pieza I), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Marcada “F”, solicitud de anticipo de prestaciones (f. 265 al 271 de la pieza I), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Marcada “G”, voucher de vacaciones y diferencia de vacaciones de los períodos 2009-2010, 2010-2011 (f. 272 al 280 de la pieza I) se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Marcada “H”, recibo de pago de utilidades años 2009-2010-2011 (f. 281 al 286 de la pieza I) se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Marcada “I”, comprobante de pago de intereses de antigüedad años 2009-2010-2011 (f. 287 al 290 de la pieza I) se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Marcada “J”, recibos de pago de nómina de los años 2009-2010-2011-2012 (f. 02 al 189 de la pieza II), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO III, De la Prueba de Informes. A. Pequiven y B. Banco Provincial, se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, obteniendo las debidas respuestas, a las cuales que se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO IV DEL PETITUM, este Tribunal se pronunció en el momento oportuno, por lo que nada tiene que valorar. Y ASÍ SE DECLARA. En este estado el Tribunal hizo la siguiente observación: en la parte in fine del escrito -f. 233 de la pieza I- de promoción de pruebas de la parte demandada, el Apoderado Judicial redacta –otro si-, que es una modalidad adoptada por los abogados en aquellos escritos en los cuales algo se les olvidó, por ello es oportuno aclararle al promovente que debe cuidar las formas, ya que el escrito de promoción de pruebas no es una diligencia, en consecuencia, debe guardar el decoro de la justicia y la importancia que el escrito representa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atendiendo a la ética profesional. No obstante, se admitió la prueba de testigo promovida, advirtiendo que la comparecencia del ciudadano Esteban Rodríguez, es carga del promovente, por lo que el día de la audiencia oral y pública debía comparecer al inicio de la misma, portando su cédula de identidad laminada. El día de la audiencia de juicio se evidenció la incomparecencia del testigo, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto esta juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano ISRRAEL JÓSE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.185.640, contra la entidad de trabajo CIMIENTOS BYA S.A. (BYA), ambas partes plenamente identificadas en autos.
El Tribunal para decidir observa: en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio las partes expusieron sus alegatos y defensas, así como que evacuaron las pruebas promovidas por ambas. De dicho debate probatorio quedó evidenciado que al inicio la relación de trabajo entre el demandante y la demandada ésta –la relación de trabajo-estaba regida por el Contrato Colectivo de PEQUIVEN. En el transcurso de la misma fue suscrita un acta convenio por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, después de lo cual comenzaron a regirse –los trabajadores del ramo de la construcción- por la Convención Colectiva de la Construcción. Es el caso, que de acuerdo al abundante material probatorio se constata que la parte demandada honró los compromisos laborales a través de la institución del pago, que es el medio por excelencia de cumplimiento de las obligaciones, con el cual se extinguen las mismas, todo de conformidad con las documentales que rielan a los autos.
Asimismo, en el caso de marras se observa que hubo varios pagos fundamentados en los dos Contratos Colectivos, unos conforme al Contrato Colectivo de PEQUIVEN y el otros conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, esto a tenor del contenido del acta convenio suscrita entre el Ministerio del Trabajo, la Inspectorìa de Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la, Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, afines y conexos (FUNTBCAC), el Sindicato Movimiento Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción, Madera Maquinaria Pesada, Vialidades, Similares y Conexos del estado Carabobo (MBTCC), y Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), realizada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2011 (f. 250 al 251 de la pieza I), según la cual a partir de esa misma fecha los trabajadores que prestaban servicios relacionados a la rama de la construcción para la industria petroquímica debían al momento de ser liquidados por sus patrones,- éstos debían- acogerse a la Convención Colectiva de la Construcción vigente. Esto se evidencia en los distintos recaudos que rielan a los autos, según los cuales el demandante recibió de su patrono cantidades de dinero por los distintos conceptos, de acuerdo al Contrato de la Construcción percibió Bs. 15.806,93, por concepto de prestaciones sociales del período comprendido desde el 08 de julio de 2011 hasta el 27 de julio de 2012 (f. 261 de la pieza I) y Bs. 6.622,83, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales del mismo período (f. 262 de la pieza I). Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Contrato Colectivo de PEQUIVEN recibió Bs. 13.234,28, por concepto de prestaciones sociales del período comprendido entre el 09 de marzo de 2009 hasta el 07 de julio de 2011 (f. 263 de la pieza I), más los intereses sobre prestaciones sociales de dicho período por Bs. 13.236,68 (f. 264 de la pieza I).
Así las cosas, vistos los pagos percibidos por el demandante con lo cual se evidencia que la obligación patronal fue satisfecha, en consecuencia, nada queda a deber el empleador al demandante por concepto de “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES”, es por lo que es forzoso declarar Sin Lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-SEDE PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoado por el ciudadano ISRRAEL JÓSE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No V.- 16.185.640, contra la entidad de trabajo CIMIENTOS BYA S.A., ambas partes plenamente identificadas en autos por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.. Y ASÍ SE DECIDE.
Déjese copia y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-SEDE PUERTO CABELLO, a los trece (13) días del mes de enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo
Abog. Zurima Escorihuela Paz.
La Secretaria
Abog. Yanel Maritza Yaguas Díaz.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:27 a.m.
La Secretaria.
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