REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2013-000493
PARTE DEMANDANTE: IVAN JOSE RODDRIGUEZ PEREZ; titular de la cedula de identidad Nº V- 19.010.812.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. HECTOR AZUAJE y Abg. RAMON AVILA, entre otros, inscritos en el IPSA bajo los nº 67.467 y 218.955 respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: RUBOS INEXPORT AGENTES ADUANALES C.A. y la persona del ciudadano VICTOR JOSE ARAUJO LOPEZ, titular de la cedula de identidad nº 19.010.812.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS; Abg. MORELA IRENE PINEDA, inscrita en el Ipsa bajo el nº 57.768.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.013-000493.

SENTENCIA DEFINITVA
Nace la presente causa por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Iván José Rodríguez, identificado en autos, contra la empresa Rubos Imexport C.A y el ciudadano Víctor José Araujo solidariamente.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE.
Cita el demandante que ingresó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo aquí demandada, en su condición de patrono y respecto al ciudadano Víctor Araujo, lo demanda como persona natural según lo establecido en la parte in fine del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; se observa de la lectura del escrito inicial que señala como fecha de ingreso el día 16-enero-2013, que ejercía el cargo de chofer de transporte pesado; arguye que la relación de trabajo culmino el día 04-octubre-2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, en razón a ello sostiene que su último salario mensual fue de Bs.15.000,00; lo que es igual a un salario diario de Bs. 500,00; además se desprende que establece su antigüedad en 09 meses y 18 días; riela al escrito en estudio cuadro o grafico contentivo de los conceptos y montos que reclama, así;
 Compensación de antigüedad, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; por este concepto reclama el pago de 60 días calculados en base al salario diario de Bs. 604,16; para el resultado total de Bs 36.249,00;
 Indemnización por despido si causa justificada, según el art5ículo 92 ejusdem; reclama el pago de 60 días calculados en base al salario diario de Bs. 604,16; para el resultado total de Bs 36.249,00
 Días feriados conforme al artículo 132 de la Ley laboral vigente; reclama 09 días calculados al salario diario de Bs. 500,00, para el total a reclamar de Bs. 4.500,00;
 Domingos laborados y no cancelados, según el artículo 173 de la ley laboral aplicable; según este concepto reclama el pago de 37 días que calcula al salario diario de Bs. 500,00, para el resultado de Bs. 18.500,00;
 Respecto a las vacaciones fraccionadas; estima que le corresponden 9 días que multiplica por Bs. 500,00, para el total que reclama por este rubro de Bs. 5.625,00;
 Sábados trabajados y no cancelados a partir de mayo, artículo 173 ejusdem; se observa que reclama el pago de este concepto estimado en 23 días al salario diario básico de Bs. 500,00, para el resultado de Bs. 11.500,00;
 En cuanto al bono vacacional fraccionado; sostiene que le deben cancelar el monto de Bs. 5.625,00, que fue el resultado que obtuvo de multiplicar 9 días en razón del salario de Bs. 500,00;
 Por utilidades fraccionadas; expone en el escrito libelar que deben cancelarle la suma de Bs. 27.187,20; resultado que obtuvo de multiplicar 45 días por el salario de Bs. 604,16;
 Cesta Ticket; se evidencia del escrito libelar que realiza una ecuación de la cual obtiene el resultado de Bs. 11.709,28.
 Finalmente podemos observar que el accionante estima la demanda que interpone en la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 157.144,48).
 Reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.
ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Se evidencia que corre a los autos escrito de contestación de demanda, consignado por la apoderada judicial de las partes codemandadas, es decir, de la entidad de trabajo RUBOS INEXPORT C.A, así como del ciudadano VICTOR JOSE ARAUJO; desprendiéndose de dicho escrito una defensa previa de fondo; orientada hacia dos hechos específicos; 1-) Que el ciudadano Iván Rodríguez, no prestó servicios, no laboró para la entidad demandada; que el ciudadano Victor Araujo aquí demandado es solo un empleado de la entidad de trabajo Rubos Inexport C.A; y 2.-) además de la negación de la relación de trabajo, niega que el señor Araujo obligue, tenga facultades de administración y contratación en la entidad codemandada; seguidamente pasa a contestar la demanda, negando de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito libelar; entre los cuales mencionamos, la relación de trabajo y por ende los salarios, conceptos y montos establecidos.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
De las pruebas documentales:
Recibos; se observa que estos instrumentos se refieren a cuadros contentivos de algunos datos como fecha, ciudad, el nombre de quien aquí demanda, y un listado de números y porcentajes; el tribunal resalta que dichos documentos no poseen identificativo alguno que involucre su emisión por parte de alguna entidad de trabajo o de persona natural; que tampoco están suscritos por ninguna de las partes que integran este procedimiento, así como tampoco contienen información que se relacione con los dichos expuestos en el escrito inicial; observándose al mismo tiempo que fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, así que por todas éstas razones no se les extiende valor probatorio alguno según lo que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Planillas de intercambio de equipos: se trata de instrumentales identificadas con un logo “Hamburg Sud”; de la cual se evidencia una serie de rubros para ser llenados a titulo informativo, así como la descripción del contenedor a transportar; se observa que señala que el chequeador es la corporación 18 S.A, y que el chofer era el ciudadano Iván Rodríguez, igualmente se desprenden las siglas de los contenedores; al respecto este tribunal sostiene que tales documentos no provienen de ninguna de las partes integrantes en el juicio que nos ocupa, sino de un tercero que no compareció a reconocer o no su contenido, de la misma forma se observa que dichos documentos fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en base a estos razonamientos no se les concede ningún valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánicas Procesal del Trabajo.
Originales y copias de comprobantes de depósitos bancarios; se observa que se trata de instrumentales expedidas por la entidad bancaria Banco Provincial, como señal de depósito realizado por ante la misma, observándose que el titular de la cuenta corriente es el ciudadano Iván Rodríguez, al respecto este sentenciador refiere que de éstas documentales no se observa vinculación con alguna de las partes codemandadas en el presente procedimiento, razón por la cual no se les extiende valor probatorio alguno, en virtud de no aportar solución al conflicto ventilado por las partes, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de testigos; fueron promovidos como testigos los ciudadanos Eduardo León Castillo, Tulio Misael Ávila, Héctor José Colmenarez y Leyda Coromoto Díaz, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 14.849.638, 17.250.071, 17.025.630 y 10.860.396, se desprende de los autos que solo comparecieron algunos de éstos a explanar sus deposiciones durante la audiencia oral y pública de juicio; lográndose observar que éstos resultaron ser referenciales, por cuanto manifestaron que tenían conocimiento sobre lo que expusieron por así haber sido referido por el ciudadano Iván Rodríguez, quien actúa en este caso como accionante; en virtud de ello, es por lo que este sentenciador no les concede valor probatorio alguno de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición; refiere el accionante que las partes codemandadas se sirvieran exhibir los recibos de pagos; respecto a este particular, quien suscribe el presente fallo observa que durante la audiencia de juicio no se realizo la exhibición en virtud del desconocimiento de la relación de trabajo, así vemos que nada hay que valorar al respecto, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS.
Consta escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada actuando como apoderada judicial de las partes codemandadas;
De las pruebas documentales;
De la nomina de pago; se observa de los autos que se trata de probanza expedida por la entidad bancaria Banco Provincial, denominada “BBVA Cash”, la cual se hace demostrativa del personal que la integra, la cual posee sello húmedo a nombre de la entidad de trabajo aquí accionada Rubos Imexport C.A; además se evidencia la identificación de una lista de personas, el numero de cedulas de éstas; el numero de cuentas que poseen respecto a esa entidad bancaria; los montos, y el estatus de dichas cuentas; ahora bien, no se observo la impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le imprime pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuenta individual del registro en la seguridad social obligatoria (IVSS);
Se trata de documento público administrativo, a través del cual, se observa la inscripción y/o registro del ciudadano Iván José Rodríguez Pérez, ante dicho sistema por cuenta del empleador Leomarifer C.A; observándose igualmente los aportes realizados por el señor Rodríguez durante los años 2011, 2012 y 2013 respectivamente; ésta prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le imprime pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición; se trata de un prueba que fue promovida con el objetivo de solicitarle al accionante exhibir documentos relacionados con la propiedad y titularidad del vehículo que señaló conducir; sin embargo, se desprende del folio 131 del expediente auto mediante el cual este tribunal declaro que no admitía tal prueba promovida, por cuanto éste no acompaño copia de los documentos que constituyan presunción grave de que dichos instrumentos se encuentran en poder del adversario; es por esta razón que no se le extiende ningún valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; fue promovida ésta probanza con el fin de oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente al departamento de administración; para solicitarle información relacionada con la inclusión del aquí accionante en nominas de trabajadores de la entidad demandada; en caso afirmativo emitir las fechas tanto de inicio como de cesación de la relación de trabajo; no obstante, al momento de dictarse la presente decisión, no se observa que conste en autos resulta correspondiente a lo peticionado a través de este medio, razón por la cual nada hay que valorar al respecto, según lo que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de testigos; se constata y verifica que fueron promovidos como testigos los ciudadanos Maybeline Bracho; Andrés Bolívar; Mayree Pinto; José Yánez y Maribel Álvarez; todos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.250.842, 17.882.167, 20.193.560, 18.563.400 y 11.751.581 en ese orden, al respecto observamos que los testigos que comparecieron a deponer sus testimonios, al momento de ser evacuados, resultaron contestes en sus deposiciones a las preguntas y repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de ambas partes, en cuanto a la no existencia de una relación laboral, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 98 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE OFICIO.
De la prueba de informes.
Se ordeno la evacuación de esta prueba dirigida a las entidades Nestlé, C.A, y CAVIM, C.A; no se observa que conste en autos resultas correspondientes a lo peticionado a través de este medio, razón por la cual nada hay que valorar al respecto, según lo que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba testimonial.
Se ordeno la comparecencia del ciudadano Alexis Hernández, la cual no pudo hacerse efectiva, como se desprende de diligencia del servicio de alguacilazgo de este circuito, razón por la cual nada hay que valorar al respecto, según lo que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
RAZONES y FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA SIGUIENTE DECISION: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Tenemos que conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que la parte accionada dé contestación a la demanda,
en atención a la normativa antes indicada, y tal como se comprueba en el escrito de contestación, se pudo verificar que lo controvertido en la presente causa es la existencia de una relación laboral, la cual al ser negada en forma categórica por las partes codemandadas, la carga de probar recae en la parte accionante, y es a ésta a quien le corresponde entonces demostrar la prestación de sus servicios personales; para lo cual, este sentenciador paso a valorar los medios probatorios que aportaron las partes al proceso, a los fines de establecer si el hecho controvertido en la presente causa fue demostrado o no por el actor; llegando forzosamente a la conclusión que el accionante no logró demostrar que le haya prestado sus servicios a la parte demandada. Y así se establece. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, expone que si bien es cierto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de que avances y choferes puedan en tal caso vincularse por medio de una relación de trabajo de naturaleza laboral a quien le preste el servicios en razón de la conducción de unidades y/o vehículos de transporte de carga pesada, no menos cierto es, que existe la obligación de demostrar la prestación personal del servicio, lo cual no ocurrió en el presente caso. En virtud de todo lo antes expuesto, precisa y señala este juzgador, que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad para los codemandados; ni quién supervisaba su trabajo; el tiempo y lugar de trabajo; forma de efectuarse el pago, la exclusividad; naturaleza de los pretendidos patronos, entre otras circunstancias, por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa, es decir, no existe en autos dispuestos elementos probatorios que comprueben que se han configurado los elementos de una relación de trabajo entre el accionante y los codemandados, como son; ) Forma de determinar el trabajo. b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo. c) Forma de efectuarse el pago, percepción de éste. d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) la subordinación o dependencia y la ajenidad, verificándose que es ajena a todo esto la relación que dice el actor sostenía con los codemandados. Y así se establece. En consecuencia de lo antes expuesto, este tribunal arriba a la conclusión con absoluta convicción de que el actor, no probó la prestación de sus servicios para las partes contra las cuales accionó a los fines de confirmar la existencia de una relación laboral entre las partes, no obstante que el Tribunal actuó de manera proactiva al ordenar evacuar pruebas de oficio para el esclarecimiento la verdad, y por ende nada tiene que pagar las partes accionadas al actor por concepto de prestaciones sociales, ni algún concepto de índole laboral, razón por la cual se procede a declarar la improcedencia de todo lo peticionado en el escrito inicial. Y así se decide.
Siendo así las cosas, debemos recordar que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han tomado como elementos característicos de la relación de trabajo la subordinación o dependencia, el salario y la ajenidad en la prestación del servicio; al respecto, en sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002, (referida ut supra), la Sala de Casación Social explicó el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de cualquier otra, de distinta naturaleza.
Así las cosas, finalmente analizado exhaustivamente el presente asunto este sentenciador concluye que no existió una relación de tipo laboral, toda vez, que no se encuentran presentes los elementos ya referidos ut supra, quedando determinado solo que el actor era chofer de un vehículo de carga pesada no especificada su propiedad, ni procedencia, por lo tanto tal situación se encuentra al margen de las disposiciones legislativas imperantes en materia laboral, razón por la cual, no hay lugar una relación de trabajo, ni a un despido injustificado, negándose consecuencialmente el pago de los conceptos demandados en el escrito inicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano, IVAN JOSE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad nº 19.010.812, contra las partes codemandadas la entidad de trabajo RUBOS INEXPORT AGENTES ADUANALES C.A, y el ciudadano VICTOR JOSE ARAUJO.

No se condena en costas al accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015).

Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. YANEL YAGUAS DIAZ
SECRETARIA