REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: GP21-L-2014-000040
PARTE DEMANDANTE; Ciudadano RICHARD FRANCISCO OLIVERO GARCIA, titular de la cedula de identidad nº 12.423.214.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA; Abg. JESUS LEON y Abg. JOSE HUAMAN, inscritos en el Ipsa bajo los nº 24.276 y 156.384 respectivamente.
PARTE CODEMANDADAS; Ciudadanos; HILDE ORTIZ y DIGNORA JOSEFINA ORTIZ, titulares de las cedulas de identidad nº 12.745.442 y 8.614.137 en ese orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS; Abg. ESTILITA RUIZ y Abg. JOSE LUIS CONTRERAS entre otros, inscritos en el IPSA bajo los Nº 95.538 y 30.833 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.014- 000040.
SENTENCIA DEFINITIVA
Nace la presente causa por motivo de reclamo de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios sociales, interpuesta por el ciudadano, Richard Francisco Olivero, identificado ut supra, contra los ciudadanos Hilde Ortiz y Dignora Ortiz respectivamente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega el accionante que ingreso a prestar sus servicios personales bajo relación de dependencia y subordinación, para los accionados, en fecha 22-mayo-2005, desempeñando el cargo de despachador, hasta el día 20-diciembre-2013, fecha en la cual asevera haber sido despedido injustificadamente por los empleadores, manifiesta que la función prestada consistía en despachar licores y víveres al mayor y detal; que laboraba un horario de lunes a domingo, de 06:30 am a 11:30 am; y de 03:00 pm a 06:00 pm; señala que en febrero del año 2013 paso a despachador y vendedor de aguas embotelladas; lo cual hacia trasladándose en un camión propiedad de los empleadores, afirma que ejecutando tal labor alcanzo a aumentar el número de clientes nuevos, el volumen de las ventas y en consecuencia las ganancias de sus patronos; en base a esa situación sugirió a sus empleadores un aumento salarial, lo cual fue negado y causándoles molestia; según sus dichos de manera inmediata le manifestaron que se fuera y que además estaba despedido; reseña el accionante en su escrito libelar que nunca recibió el pago del concepto de cesta ticket, ni de horas extras de los días sábados y domingos; arguye que su salario diario básico era de Bs. 133,33 y el salario diario integral de Bs. 152,92; en razón de todo lo que explana en su escrito inicial reclama los siguientes conceptos y montos; .-) utilidades fraccionadas, artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; estima que le adeudan 11,11 días; .-) bono vacacional fraccionado, artículo 192 ejusdem; por este concepto estima que le deben cancelar 8,48 días; .-) respecto a la antigüedad, según lo que dispone el citado artículo 131 de la ley laboral vigente; manifiesta que le corresponden por los 9 años de servicios 30 días por cada año, para el total de 270 días que multiplica por el salario diario integral de Bs. 152,92, para el resultado de Bs. 41.288,40; .-) en cuanto al concepto de vacaciones tal como lo estipula el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, esgrime que le debe ser calculado en base a 148 días que multiplica por el salario diario de Bs. 133,33, para el resultado que aspira de Bs. 19.732,84; .-) vacaciones fraccionadas; se evidencia que estima el pago de este concepto en la suma de Bs. 1.727,96; .-) reclama el concepto de salarios en días feriados, según lo que dispone el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; se observa que calcula el pago de éstos desde el 22-mayo-2005 hasta el 20-diciembre-2013, refiriendo que son 447 sábados y 447 domingos por el salario de Bs. 199,99, para el total de Bs. 178.791,06; .-) Indemnización por antigüedad, conforme al artículo 92 de la prenombrada ley; ostenta que le sean cancelado el monto de Bs. 41.288,40; .-) al referirse a la cesta ticket, según lo que dispuso Gaceta Oficial nº 39.660, reclama el monto de Bs. 38.279,25. Así pues, vemos que el accionante estima el monto de la demanda que interpuso en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 324.435,87).
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Se observa al folio 60 del expediente auto proferido por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito que sustancio el presente asunto inicialmente, que deja constancia de la no contestación a la demanda por cuenta de las partes codemandadas de autos en el lapso previsto para ello en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
De las pruebas documentales; Facturas de compra; se observa que se trata de documentos privados de los cuales se observa un logotipo o denominación comercial “Distribuidora Hille”; señala una descripción de artículos como licor; cigarrillos y agua, respectivamente; dichas instrumentales datan de los días 13 y 15-agosto-2013 en ese orden; no se observa que dichas instrumentales hayan sido suscritas por alguna de las partes que integran el presente juicio, por lo que su emisor debió comparecer a ratificar el contenido de éstas instrumentales, lo cual no ocurrió por lo que no se le extiende valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; fue solicitado se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE PUERTO CABELLO, con el objeto que éste se sirviera remitir información a este tribunal relacionada con la inscripción del ciudadano Richard Olivero en el sistema de seguridad social obligatorio; y de igual manera informe sobre el número de trabajadores que presten servicios; y que se sirvieran remitir planillas 14-02 y 14-03 correspondientes a dichas inscripciones y retiros del sistema de seguridad social del ex trabajador; el tribunal al respecto señala que para el momento de elaborar la reproducción íntegra del presente fallo constaba en autos la resulta sobre lo peticionado, reseñando el instituto de salud pública que el aquí accionante no laboró para la entidad de trabajo “Distribuidora Hille”, por lo que si bien es cierto se verifico la constancia de la resulta, no es incierto que la misma nada aporta a la resolución del pleito planteado, en consecuencia, no se le extiende ningún valor probatorio, todo según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de testigos; Se evidencia que fueron promovidos como testigos los ciudadanos Hanahy Ramona Medina Garaban y Miguel Ángel Ortiz Garrido, con el propósito que comparecieran a la audiencia de juicio a deponer sus testimonios, por lo que dada la incomparecencia de éstos, nada tiene que valorar este sentenciador al respecto, de conformidad a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Se observa del escrito de promoción que fueron promovidos los siguientes medios probatorios; en primer término como punto previo, se observa que alega la falta de cualidad o interés para sostener la presente causa, toda vez que el representante de la entidad de trabajo Distribuidora Hille lo fue una única persona por ser ésta una firma personal, quien además falleció. Alegato éste improcedente, habida cuenta que en materia laboral establecer la vinculación y naturaleza laboral del servicio invocado es materia de fondo. Y así se decide.
De la prueba documental; fue consignada copia del acta constitutiva de la firma personal Distribuidora Hille; Al respecto se observa que se trata de documento público registral demostrativo de la inscripción y registro de ésta entidad de trabajo, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el objeto de demostrar que el representante legal de dicha firma lo fué el ciudadano Berman García Viña; al respecto siendo que dicha instrumental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se le extiende pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Certificación de defunción; se trata de documento público demostrativo mediante el cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano Berman García Viña, titular de la cedula de identidad nº v- 3.893.366; no obstante, el tribunal deja establecido que ésta probanza nada aporta a la resolución del conflicto planteado, en consecuencia, no se le imprime valor probatorio alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Con vista al hecho de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra en la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tenemos que analizar tal normativa, la cual establece que: concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los 5 días hábiles siguientes, contestar la demanda determinando con claridad los hechos invocados en la demanda que admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación; si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, al respecto es necesario resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se ha pronunciado sobre los efectos de la falta de contestación a la demanda, entre otras, en las siguientes sentencias: “La Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006 (Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez en nulidad): Estableció que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se remite el expediente al Tribunal de Juicio para que dicte sentencia de inmediato si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, en una regulación distinta a la prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ante la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso civil ordinario, se presume la confesión si este nada probare que le favorezca, sentenciándose una vez precluido el lapso de promoción de pruebas”. Así las cosas, este tribunal organizando los puntos a dilucidar con ocasión a la condición dada en el caso de marras, de no haberse contestado la demanda interpuesta, pues tenemos que analizar los efectos causados, en primer lugar; debemos analizar que no sea contraria a derecho la petición del demandante; al respecto se verifico de los autos y actas procesales los conceptos reclamados por el accionante; encontrándose que existen algunos de carácter ordinarios y otros extraordinarios; a tal efecto pues pasa este tribunal a pronunciarse sobre cada uno de éstos conceptos; no sin antes dejar establecido el salario diario promedio integral de Bs. 148,69, el cual se obtiene de adicionarles las alícuotas de bono vacacional de 4,25 y de utilidades de Bs. 11,11 al salario diario básico de Bs. 133,33; .-) referente a la antigüedad, según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; conforme a lo estipulado en los literales a y c; pues vemos que en aplicación del literal “a” le corresponde al accionante la cantidad de 553 días, los cuales se discriminan en 537 respecto a los 15 días trimestrales de cada año; y 16 días por razón a los días adicionales contemplados en el literal “b”; respecto a lo estipulado en el literal c del precitado artículo vemos que le corresponden 270 días que surgen de multiplicar 9 años en razón a 30 días; y 16 días con ocasión a los días adicionales, para un total relacionado con este literal de 286 días; así pues, vemos que resulta mas beneficioso para el accionante la aplicación de lo contemplado en el literal “b”, así tenemos que le corresponden 553 días a razón del salario diario integral de Bs. 148,69, esto para el resultado de Bs. 82.225,57; .-) Vacaciones; se observa que conforme a los periodos que van desde el año 2006 hasta el año 2013, le corresponden 148 días los cuales deben ser calculados y cancelados conforme al último salario básico percibido por el accionante, según lo ha establecido reiteradamente nuestro máximo tribunal, al no haberse concedido ni disfrutado el beneficio vacacional en la oportunidad correspondiente; así pues le corresponden 148 días a razón del salario diario básico de Bs. 133,33, para resultado de Bs.19.732,84; seguidamente en cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas; se observa que laboró durante 6 meses en el último año de servicio, por lo que le corresponde la fracción de 11,49 días; que multiplicados por el salario diario de Bs. 133,33 para el total de Bs. 1.531,96; .-) bono vacacional; al respecto se observa que si bien es cierto que este concepto no se encuentra establecido en el escrito libelar, no obstante, que por tratarse de un concepto contenido en una norma de orden público, el cual no se desprende de autos que haya sido pagado; aunado al carácter tuitivo del derecho del trabajo y por tratarse de un derecho mínimo, es por lo que este sentenciador procede a su cálculo, así; le corresponde su cálculo desde el año 2006, en razón a 15 días, siendo que se debe ir agregando un día más por cada año servicio hasta llegar al año 2013 para lo cual le corresponden 22 días, para un total de 148 días, calculados al salario de Bs. 133,33; para el resultado de Bs. 19.732,84; .-) al calcular el concepto del bono vacacional fraccionado; tenemos que éste es considerado en base a la fracción de los 6 meses, en 11,49 días multiplicados por el salario diario de Bs. 133,33, para el resultado de Bs. 1.531,96; .-) utilidades fraccionadas; se evidencia del escrito libelar que la relación de trabajo culmino en el mes de diciembre, es por ello que resulta razonable el reclamo solo de la fracción correspondiente a los 6 meses; establecida en 15 días, los cuales se multiplican por el salario diario base de Bs. 133,33, para el resultado arrojado de Bs. 1.999,95; .-) por indemnización de antigüedad; según lo establecido en el artículo 92 de la ley laboral vigente, vemos que el mismo indica el pago doble de este concepto en caso de terminación de la relación de trabajo por causa injustificada, por lo que siendo que por concepto de prestaciones sociales le corresponde el monto de Bs. 82.225,57, éste será el mismo monto a considerar para cancelar por este concepto, aunado al hecho de que existe una admisión relativa de los hechos y que no fue desvirtuado el argumento del despido injusto; finalmente en razón a los conceptos de pago de salarios en días feriados, según el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; así como al concepto de Cesta Ticket; respecto al primer concepto referido este sentenciador considera necesario exponer que se trata del reclamo de un concepto extraordinario de la relación de trabajo, razón por la cual se constituye en prueba absoluta del accionante, y siendo que no se desprende del acervo probatorio ni de los autos procesales, prueba o indicio alguno que deje en evidencia su procedencia, aunado al hecho cierto consistente en la revisión exhaustiva que hiciera este sentenciador al texto normativo referido, no encontrando factor determinante que soporte e indique una presunción de la procedencia de tal reclamación, es por ello que forzosamente se declara improcedente la reclamación de dicho rubro y por ende su pago; Y así se decide. en referencia al concepto de cesta ticket; concluye quien suscribe este fallo, que si bien es cierto se trata de un beneficio social de los trabajadores, no se justifica que por estar en presencia de una consecuencia jurídica producida por la no contestación, este tribunal deba dejar a un lado el principio de la equidad, y de la prevalencia de la realidad material, ya que no es comprensible que la relación de trabajo haya estado vigente por espacio de más de 8 años sin que el accionante haya percibido tal beneficio, y por demás tampoco haya interpuesto el debido reclamo ante la autoridad competente; así pues que asumiendo una conducta equitativa, moldeando o suavizando lo riguroso de la ley en el caso que nos ocupa, al tratarse como ya se dijo de un efecto jurídico, por no haberse contestado la demanda, es por lo que forzosamente este sentenciador declara la improcedencia de dicho concepto. Y así se decide.
Finalmente tenemos que la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes por este sentenciador, arrojan el resultado de DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 208.980,69).
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano RICHARD FRANCISCO OLIVERO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 12.423.214, en contra de los ciudadanos HILDE ORTIZ CARRASQUEL y DIGNORA JOSEFINA ORTIZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad nº 12.745.442 y 8.614.137 respectivamente. Y así se decide.
En consecuencia se ordena a los codemandados pagar a la parte accionante, la cantidad total de DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 208.980,69), además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 20-diciembre-2013, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 21-marzo-2014, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se condena en costas a los codemandados por no resultar totalmente vencidos, en el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015).

Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ Secretaria.