REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000212

PARTE ACTORA: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO NIETO y CARMEN GARCIA
PARTES DEMANDADAS: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVO Nº 01 SOBRE TERCERIZACION DE FECHA 11/05/2015, EXPEDIENTE Nª 080-2013-09-00001, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA, DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA. PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, CANDELARIA Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2015 QUE NIEGA DAR CURSO AL RECURSO CONTENCIOSO DE ANULACION EJERCIDO POR LA ENTIDAD DE TRABAJO BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., HASTA QUE CONSTE EN AUTOS LA CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA ORDEN DE REENGANCHE

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR en recurso de apelación de la representación judicial de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA

FECHA DE PUBLICACION: 08 de Diciembre de 2015


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Expediente Nº GP02-R-2015-000212
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, con motivo de la APELACIÓN ejercido en fecha 22 de junio de 2015, ejercido por la abogada CARMEN GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.636, en su carácter de apoderada Judicial de la entidad de Trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A, contra del auto de fecha 18 de junio de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
I
ANTECEDENTES
Se observa que en el escrito libelar, cursante a los folios “03 al 53” los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte recurrente en Nulidad.
A folio 165, cursa Auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde ADMITE la demanda.
Del folio 169 al 171 y el 172, cursa diligencia de la apoderada judicial de la entidad de Trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A
Al folio 177 cursa Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 18 de junio de 2015.
En fecha 22 de junio de 2015, la abogada CARMEN GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.636, en su carácter de apoderada judicial de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A, presenta diligencia de APELACION, contra el auto de fecha 18 de junio de 2015.
En fecha 26 de junio de 2015, el Juzgado A-quo oye el recurso de apelación en un solo efecto, e insta a la parte recurrente a consignar las copias que considere pertinentes a los fines de su certificación y posterior distribución al Juzgado Superior que le corresponda.
En fecha 01 de julio de 2015, la abogada EYDA ORTEGA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 115.502, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A, presenta diligencia cursante al folio 185 donde consigna copia de todo el a los fines de su certificación y posterior remisión al superior para el tramite del presente recurso.
En fecha 10 de julio de 2015, el Juzgado A-quo dicta auto donde ordena la remisión a la URDD a los fines de su distribución entre los Juzgado Superiores, cuyo conocimiento por distribución del Sistema Juris 2000, correspondió a este Juzgado Superior, bajo el Nº GP02-R-2015-000212.

ACTUACIONES CURSANTE EN ESTA ALZADA.

En fecha 29 de septiembre de 2015, el Abogado GUSTAVO I. NIETO M., inscrito en el IPSA bajo el Nº. 35.265, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., presento escrito contentivo de LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APELACION contra el auto de fecha 18 de Junio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa Nº GP02-N-2015-00174, donde revoca parcialmente el auto de admisión del Recurso de Nulidad e indica que no dará curso al mismo hasta tanto conste en autos la Certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo sobre el Cumplimiento efectivo de la Orden de Reenganche realizada por la recurrente.
Se dejo constancia que la parte recurrente presento escrito donde fundamento la apelación y consigno recaudos de pruebas documentales.
En fecha 02 de octubre de 2015, esta Alzada da por recibido el expediente Nº GP02-R-2015-000212, dicta el auto de admisión y fija su reglamentación conforme a lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 06 de octubre de 2015, se recibe escrito de FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APELACIÓN, presentadas por la Abogada CARMEN GARCIA, IPSA Nº 171.636, en su carácter de apoderada judicial de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A, y sus anexos.
Se dejo constancia que “No hubo contestación”, y la causa entro en sentencia.

II
ACTO RECURRIDO o AUTO OBJETO DE APELACION
En el presente caso, observa quien decide, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede En efecto señala el mencionado auto, lo siguiente:
“….Valencia, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: GP02-N-2015-000174

Visto el auto de admisión de fecha 08 de junio de 2015 (fol. 163 y 164), este Tribunal acuerda revocar parcialmente dicho auto, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadores (LOTTT), dado a que no consta en autos la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica infringida, cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado ó desmejorada podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. el procedimiento será el siguiente: 9.- En caso de reenganche los Tribunales Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” Hasta tanto no conste en autos la certificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, no se le dará curso al recurso interpuesto por el recurrente que lo es BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.
La Juez
Abg. Carola de la Trinidad Rangel……….”

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte recurrente fundamentó la apelación ejercida contra el auto recurrido en las siguientes argumentaciones:
 Refiere que de conformidad con los hechos y actos contenidos en el Expediente Nº GP02-N-2015-000174, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 01 SOBRE TERCERIZACION DE FECHA 11/05/2015, EXPEDIENTE Nª 080-2013-09-00001, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA, DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA. PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, CANDELARIA Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO,… se le ordenaba la incorporación a la nomina de un grupo de trabajadores de las entidades de trabajo prestadoras de servicios de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A,, que se encontraban relacionados directamente con el proceso productivo, otorgándosele un lapso de (15) días para informar sobre dicho reenganche a la Inspectoria del Trabajo, so pena de incurrir en desobediencia y desacato conforme a lo previsto en los artículos 47 y 48 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
 Que en fecha 29 de julio de 2013, la Inspectoría del Trabajo inició de OFICIO un procedimiento de PRESUNTA TERCERIZACION, y procedió a convocar a las partes, BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A, y las entidades de trabajo prestadoras de servicios, a los fines de recabar la información pertinente.
 Alega la Inspectoria del Trabajo, en fecha 11 de mayo de 2015, la Inspectoria del Trabajo, dictó la providencia administrativa Nº 01, sobre Tercerización, en la cual estableció que un grupo de trabajadores de las entidades de trabajo prestadoras de servicios de su representada se encontraban relacionados de manera directa en el proceso productivo, por lo que le ordenó su incorporación a la nomina directa de BRIDGESTONE.
 Que insta Recurso de Nulidad contra tal resolución administrativa en sede judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien en fecha 08 de junio de 2015, admitió el Recurso incoado oportunamente.
 Que posterior a dicha admisión, en fecha 18 de junio de 2015, el mismo Tribunal dicta el auto donde “revoca parcialmente el auto de admisión y decide que no se le dará curso al Recurso de Nulidad interpuesto hasta tanto no conste en autos la certificación de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquia San José, San Blas, Candelaria y Rafael Urdaneta, del cumplimiento de la supuesta orden de reenganche y restitución de la situación infringida de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. (Lo exaltado y subrayado de este Tribunal.)
Refiere que la recurrida incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO. y señala:
“…1.-La Decisión Impugnada incurre en falso supuesto de hecho al confundir la verdadera naturaleza del acto administrativo impugnado, ya que CONFUNDE DOS PROCEDIMIENTOS COMPLETAMENTE DIFERENTES, EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS con el PROCEDIMIENTO POR TERCERIZACION, que son sustanciados por la Inspectoria del Trabajo de manera diferente. Establece erróneamente la Decisión apelada:
“…Visto el auto de admisión de fecha 08 de junio de 2015 (fol. 163 y 164), este Tribunal acuerda revocar parcialmente dicho auto, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadores (LOTTT), dado a que no consta en autos la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica infringida, cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado ó desmejorada podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. el procedimiento será el siguiente: 9.- En caso de reenganche los Tribunales Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” Hasta tanto no conste en autos la certificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, no se le dará curso al recurso interpuesto por el recurrente que lo es BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A…” (Negrillas con subrayado nuestras).
Que de la simple revisión de la decisión apelada se evidencia un error en los hechos, los cuales ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por el Tribunal, ya que la providencia Administrativa cuya nulidad se pretende a través del recurso de nulidad es la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 11 de mayo de 2015 se refiere a un procedimiento especial de Tercerización y no se refiere a ningún procedimiento de reenganche y de restitución de la situación jurídica infringida cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorada o desmejorada, lo que evidencia que se produjo un falso supuesto de hecho que anula la Decisión Apelada, y así solicitamos que sea expresamente declarado.
Respecto al segundo punto: FALSO SUPUESTO DE DERECHO, aduce que la decisión Impugnada incurre en falso supuesto de derecho al aplicar una norma erróneamente, pues aplica al PROCEDIMIENTO DE TERCERIZACION el numeral 9º del articulo 425 de la LOTTT que regula el PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, dándole a dicha norma una interpretación y un alcance que la norma no tiene.
Establece erróneamente la Decisión Apelada:
“…Visto el auto de admisión de fecha 08 de junio de 2015 (fol. 163 y 164), este Tribunal acuerda revocar parcialmente dicho auto, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadores (LOTTT), dado a que no consta en autos la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica infringida, cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado ó desmejorada…” ((Negrillas con subrayado nuestras).
Alega que de la simple revisión del auto recurrido se evidencia la aplicación del artículo 425, numeral 9º de la LOTTT que regula el DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada desmejorado ó desmejorada, a un PROCEDIMIENTO DE TERCERIZACIÓN cuya definición se encuentra en el artículo 47 de la LOTTT, que se refieren a una situación jurídica completamente diferente.
En efecto, establece el artículo 47 de la LOTTT:
“Tercerización
Articulo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral.”
Mientras que el artículo 425 de la LOTTT dispone:

“Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos

Articulo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
Ord 9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…..”

Que de la simple lectura de ambos artículos se evidencia el falso supuesto de derecho que incurrió la Juez A-quo, al aplicar una norma erróneamente, pues aplica al PROCEDIMIENTO DE TERCERIZACION previsto en el artículo 47 de la LOTTT, el artículo 425, numeral 9º de la LOTTT, que regula el PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, dándole a dicha norma una interpretación y un alcance que no tiene, y así solicitamos que expresamente declarado.

RESPECTO A LAS PRUEBAS:
Alega el recurrente que promueven como pruebas lo siguiente:
Promueve la “Providencia Administrativa Nº 01 sobre Tercerización de fecha 11 de mayo de 2015 emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquia San José, San Blas, Candelaria y Rafael Urdaneta, en la que se considera a un grupo de trabajadores de la entidades de trabajo prestadoras de servicios de mi representada que se encuentran relacionados de manera directa en el proceso productivo y por tanto ordeno la incorporación de los trabajadores en la nómina directa de BFVZ.
Tal promoción la promovieron con el fin de demostrar que el procedimiento de Tercerización al que se refiere dicha providencia se fundamenta en lo dispuesto en lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOTTT, así como en las funciones de los Organismos Administrativos del Trabajo, de las Inspectorías del Trabajo , las obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo establecidas en los artículos 499 numeral 2º, 507 numeral 4º y 509 numeral 1º de la LOTTT, y nunca en el procedimiento establecido en el artículo 425 de la misma Ley (que regula un procedimiento diferente), de lo que resulta inaplicable al procedimiento de tercerización.
Alega igualmente que la Providencia Administrativa Nº 01 sobre Tercerización de fecha 11 de mayo de 2015, en su aparte final solo establece que en caso de considerarse que ese acto administrativo viola o menoscaba los derechos e intereses legítimos de las partes, estas podrán intentar en contra del mismo, si así lo consideran conveniente, el Recurso de Nulidad por ante los Tribunales competentes, sin hacer referencia alguna a ningún requisito previo, mucho menos a la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida establecido en el numeral 9º del artículo 425 de la LOTTT, lo que demuestra una vez más que ese requisito no es aplicable a la tramitación de un Recurso de Nulidad contra una providencia administrativa de tercerización, y así solicitamos que sea expresamente declarado. (lo exaltado y subrayado de este Tribunal)
Solicita la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido.
IV
COMPETENCIA PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA LABORAL
Vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia para conocer del asunto sometido a juzgamiento, considera necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que:
“La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Acogiendo el criterio invocado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.514, de fecha 17 de diciembre de 2012, sostuvo que:
“… En tal sentido, cabe señalar, que con relación a las pretensiones que se planteen contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre del año 2010, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Concatenado con la competencia atribuida en la norma en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se lee:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”. (Subrayado de esta Alzada).
Es por lo que este Tribunal de alzada se declara competente para conocer la presente apelación. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es importante acotar que en fecha 7 de mayo de 2015, se cumplió el lapso otorgado por la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), según la cual los patronos incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se ajustarán a ella o incorporaran a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal de los trabajadores tercerizados y en consecuencia, entraron en vigencia las normas que proscriben esta práctica.
En este sentido, El artículo 47 de la LOTTT dispone que se entiende por tercerización “…la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.”
El artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras establece:
“Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humano.
Revisado como ha sido el presente recurso, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
1. Se observa a los folios 266 al 318, cursa Providencia Administrativa. Nº 080-2013-09-00001 de fecha 11 de mayo de 2015, la cual señala expresamente en el último aparte lo siguiente:
“Por último, este despacho cumple con señalar que en caso de considerar que el presente acto administrativo viola o menoscaba los derechos e intereses legítimos de las partes, podrá intentar en contra del mismo, si así lo consideran conveniente el Recurso de Nulidad por ante los tribunales competentes.”
2. En el particular Segundo, folio 107, señala la referida providencia que los trabajadores y trabajadoras tercerizados gozaran de inamovilidad laboral…….”
Ahora bien, respecto al falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005, estableció que no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente, menciones que no contiene, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
De la simple revisión del auto recurrido se evidencia un error en los hechos, los cuales ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por el Tribunal A-quo, ya que lo que se pretende con el Recurso es la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 11 de mayo de 2015 contentiva de un procedimiento especial de Tercerización y no es “ningún procedimiento de reenganche y de restitución de la situación jurídica infringida cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorada o desmejorada”.
En lo que respecta al vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO alegado por la recurrente, en el cual incurrió la Juez A-quo al aplicar al PROCEDIMIENTO DE TERCERIZACION, el numeral 9º del artículo 425 de la LOTTT que regula el PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, dándole a dicha norma una interpretación y un alcance que la norma no tiene.
Precisado lo anterior, esta alzada observa:
 Que la causa principal trata de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, contentiva de una Tercerización, donde el ente administrativo estableció que por cuanto “UN GRUPO DE TRABAJADORES DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO PRESTADORAS DE SERVICIOS DE BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A SE ENCUENTRAN RELACIONADAS DE MANERA DIRECTA EN EL PROCESO PRODUCTIVO, ORDENA LA INCORPORACION DE ESTOS EN LA NOMINA DIRECTA DE BRIDGESTONE.
 Además, tal como lo señala la providencia Administrativa que esos trabajadores gozaran de inamovilidad laboral.
 Que ordena la incorporación o absorción en la nomina directa de la recurrente, concediéndole un plazo de 15 días
 Y, si considera que el acto administrativo viola o menoscaba los derechos e intereses legítimos de las partes, ésta podrá intentar en contra del mismo, Recurso de Nulidad por ante los tribunales competentes.
Ahora bien, observa quien decide que el auto recurrido en efecto se fundamenta en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, por cuanto no se trata de una Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios caídos, sino de una Tercerización, cuya normativa legal rige situaciones procedimentales diferentes.
Es importante resaltar que la misma providencia administrativa señala que en caso de considerar que dicho acto administrativo viole o menoscabe derechos e intereses legítimos de alguna de las partes, éstas podrán interponer Recurso de Nulidad por ante los tribunales competentes.
Es importante aclarar, que en caso de reenganche la sala Constitucional SC/TSJ Nº 258 de fecha 5.4.2013 señalo que no se permite tramitar las nulidades contras las órdenes de reenganche hasta que no se consigne la certificación de la Inspectoría del Trabajo que conste el cumplimiento efectivo del reenganche. Pero –se repite-, no es el caso de autos.
De lo expuesto considera quien decide que el auto recurrido de fecha 18 de Junio de 2015 dictado por la Juez A-quo, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación, en consecuencia se REVOCA el auto recurrido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictad el 18 de Junio de 2015. Así se decide.
Se ordena al Juzgado A-quo dar continuidad al proceso según el auto de admisión de fecha 08 de junio de 2015.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 CON LUGAR en recurso de apelación ejercido por la abogada CARMEN GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.636, en su carácter de apoderada Judicial de la entidad de Trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A, contra del auto de fecha 18 de junio de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
 Se REVOCA EL AUTO RECURRIDO.
 Se ordena al Juzgado A-quo dar continuidad al proceso según el auto de admisión de fecha 08 de junio de 2015.
 No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
Juez
María Luisa Mendoza
Secretaria
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:18 p.m.

LA SECRETARIA

Exp. Gp02-R-2015-000212.