REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o EXPEDIENTE NUMERO: GH02-X-2015-000082

o PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: JOSE PAIVA Y OTROS

o PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


o MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


o TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA: 15 de Diciembre de 2015




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


JURISDICCIÓN: LABORAL
ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE: N°. GH02-X-2015-000082
JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

Consta a los folios 01 al 04, acta contentiva de Inhibición planteada en la presente causa por la abogada ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ, Jueza Cuarta de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.


CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio GP02-R-2015-000183, incoado por el ciudadano JOSÉ PAIVA Y OTROS contra la entidad de trabajo GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, cuyo conocimiento correspondió por distribución aleatoria en Primera Instancia a la abogada ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a cargo de la abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES, quien igualmente plantea inhibición signada con la nomenclatura GC01-X-2015-000052 con fundamento en el numeral 4º del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amistad intima con la Juez inhibida conociendo en consecuencia por distribución aleatoria la Juez que con tal carácter la suscribe.

La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:

“En horas del despacho del día de hoy, dieciocho (18) de agosto de 2015, comparece la Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.373.331, con el carácter de Jueza de Primera Instancia del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y expone: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe ME ABSTENGO DEL CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 6º del Artículo 31 de la Ley Procesal de Trabajo, el cual se refiere en efecto: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”; todo en cumplimiento con el sagrado deber a los mandatos concernientes a una Justicia Transparente e Imparcial.
Es el caso, que las razones que constituyen y/o abonan los motivos que existen para Inhibirme en el asunto signado con el Nº GP02-L-2014-001380, por MOTIVO de CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA intentado por los ciudadanos JOSE PAIVA C.I. Nº 12.642.787, MARIA PINTO C.I. Nº 11.814.995 Y OTROS, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO (GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARABOBO), demandantes y demandados suficientemente identificados en autos, obedecen a que se verifica de las actas procesales, que el Abogado que representa a la parte Demandante ut supra mencionado, en su condición de apoderado judicial debidamente acreditado en autos, es el abogado en ejercicio FREDDY TORRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.010.811, de I.P.S.A. Nº 94.981, respecto al cual me encuentro impedida de conocer de sus demandas, y para ello, señalo como caso referencial el EXPEDIENTE Nº GP02-L-2013-002315, por las motivaciones expresadas en Acta de Inhibición de fecha 13 de enero del año 2015, en Cuaderno Separado, nomenclatura GH02-X-2014-000005………

…….Finalmente, quien suscribe debo acotar e insistir, que no estoy incursa en causal de recusación alguna, y en este acto, invoco el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el Juez puede Inhibirse por causa distinta al ordenamiento adjetivo, y procedo a INHIBIRME DE CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, en aras de la transparencia de mis actuaciones en mi digna misión de impartir justicia y de no constituirme en un obstáculo para la tramitación de la presente causa, dado al “mal estar”, que le ocasionaría al hoy diligenciante. Me INHIBO formalmente de conocer de la misma, a los fines de cumplir cabalmente con los mandatos constitucionales concernientes a una justicia transparente, idónea e imparcial.
(…)”. (Fin de la cita).

Es el caso, que la señalada Inhibición fue tramitada y decidida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Marzo de 2015, declarándola CON LUGAR…………”

De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza que manifiesta su Inhibición, fundamenta su impedimento subjetivo fundada en la sentencia proferida por la Sala Constitucional - de fecha 07 de agosto de 2003- donde hubo un pronunciamiento sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, señalando al respecto, cito:

“… A tal efecto, la Sala en sentencia Nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..

………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:

“…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
......................
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
.......................
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales....................”(Fin de la cita. Destacado de este Tribunal).

En atención al criterio vinculante antes plasmado –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la Republica-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que la Jueza inhibida esgrime.

Al respecto observa: Se aprecia, que la Jueza inhibida señala que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir, por lo que es menester que la causal invocada, se constate objetivamente de las actas del expediente, remitiendo a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición y hace referencia a la notoriedad judicial, en virtud de decisiones emanadas de otros Tribunales Superiores de este Circuito Laboral que han confirmado su impedimento para conocer causas donde actuare el profesional del derecho FREDDY TORRES, sea como representante de alguna de las partes, en tal sentido menciona las siguientes decisiones:

1. Sentencia dictada en la causa N° GH02-X-2015-000058, en fecha 23 de Septiembre de 2015 por el Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ERLINDA OJEDA DE SÁNCHEZ, en la causa GP02-L-2014-001382, y donde alego como causal de inhibición la invocada en el presente caso.

2. Sentencia dictada en la causa N° GH01-X-2011-000053, en fecha 07 de Diciembre de 2011, por la Jueza que suscribe el presente fallo, donde se declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES, estando –ésta- en ejercicio de sus funciones como Jueza Superior Tercera del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando la causal de impedimento subjetiva invocada en la presente causa.


CAPITULO II

De lo expuesto, estima esta sentenciadora que no existe elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza Erlinda Ojeda de Sánchez, de inhibirse de conocer, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal es impretermitible declarar su procedencia.

En consecuencia, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal, ello, por haberse delatado el hecho específico y real invocado, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza inhibida, abogada ERLINDA OJEDA DE SÁNCHEZ, así mismo a la Juez que resultó ser sustituto según distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, recayendo su conocimiento a la Juez que con tal carácter la suscribe, abogado TRINIDAD GIMENEZ DE ANGARITA, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

“…....................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…..............”


De lo expuesto se ordena la notificación respectiva a la Jueza que se inhibe y al Juez sustituto, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.


DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. ERLINDA OJEDA DE SÁNCHEZ

o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. ERLINDA OJEDA DE SÁNCHEZ, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

o Se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez que resultó ser sustituta, según distribución aleatoria y automatizada del sistema Juris 2000, Juez que con tal carácter la suscribe Dra. TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA.

o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

o Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156°.

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA.
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:48. a.m.



LA SECRETARIA


N°. GH02-X-2015-000082.
Causa principal GP02-L-2014-001380