REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2015-000277

PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: ELIGIO GONZALEZ

APODERADOS JUDICIALES: RINA TARTAGLIA, MARÍA JASPE y ELINE MARCHAN

PARTE CODEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL:

1. DIPROCHER CENTRAL, C.A.

2. APODERADOS JUDICIALES: no consta en autos.

3. FLETES 2410, C.A.

4. APODERADOS JUDICIALES: no consta en autos.

5. MERCADISA CENTRO, C.A.

6. APODERADOS JUDICIALES: MARTA HELENA BECKER.

7. ANTONIO EVANGELISTA DE ORNELAS NASCIMIENTO;

8. ALCIDO DE ABREU AIRES;

9. MARIO RAFAEL DE ORNELAS CARDOSO

10. ANGEL LEOPOLDO MARTINEZ +


APODERADOS JUDICIALES DE LAS PERSONAS NATURALES: MARTA HELENA BECKER, RAFAEL ALBA, ALEJANDRO PLANA CASTRERA, MAURO JESUS RUIZ JANER y EDUARDO BERNAL BARILLA (Por sustitución folios 147-157.

CODEMANDADO: ANGEL LEOPOLDO MARTINEZ+

APODERADO JUDICIAL, consta en autos, auto de homologación del Desistimiento del proceso

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: APELACION AUTO DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015


TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LOS CODEMANDADOS Antonino Evangelista de Ornelas de Nacimiento, Mario Rafael De Ornelas Cardoso Y Alcindo de Abreu Aires. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR adhesión a la apelación por parte del demandante.


SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACION DE LA SENTENCIA: Valencia, 14 días del mes de Diciembre de 2015.


































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: Nº. GP02-R-2015-000277

Es remitido a este Tribunal cuaderno contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada MARTA TANYA BECKER, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 40.496, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados ciudadanos ANTONIO EVANGELISTA DE ORNELAS NASCIMIENTO, ALCIDO DE ABREU AIRES, MARIO RAFAEL DE ORNELAS CARDOSO parte codemandada contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó en ambos efectos dicho recurso contra el Auto de fecha 18 de septiembre de 2015, que declara la faltad de cualidad alegada por los prenombrados ciudadanos como una cuestión de fondo, en la causa incoada por el ciudadano ELIGIO GONZALEZ, parte recurrente por adhesión a la apelación formulada por los prenombrados ciudadanos, contra DIPROCHER CENTRAL, C.A, FLETES 2410, C.A, MERCADISA CENTRO, C.A; y solidariamente contra los ciudadanos ANTONIO EVANGELISTA DE ORNELAS NASCIMIENTO; ALCIDO DE ABREU AIRES; MARIO RAFAEL DE ORNELAS CARDOSO, ANGEL LEOPOLDO MARTINEZ +, en su carácter de representantes legales de las sociedades de comercio codemandadas.

Por distribución automatizada y aleatoria correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal.


EVENTOS PROCESALES

1. En fecha 30 de abril del 2015, la abogada Eline Marchan, presenta escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió –en fase de Sustanciación- por distribución aleatoria y automatizada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano ELIGIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.862.356, contra la entidad de trabajo: DIPROCHER CENTRAL, C.A, y solidariamente contra las entidades de trabajo FLETES 2410, C.A, y MERCADISA CENTRO, C.A., en la cual solicita se decrete la solidaridad consagrada en el articulo 151 de la LOTTT, y a tal fin indica al Tribunal que los representantes legales de las demandadas son los ciudadanos ANTONIO EVANGELISTA DE ORNELAS NASCIMIENTO, ALCIDO DE ABREU AIRES, MARIO RAFAEL DE ORNELAS CARDOSO y ANGEL LEOPOLDO MARTINEZ +. Folios 1-41.


2. En fecha 04 de Mayo de 2015, el Juzgado A-quo da por recibida la demanda y ordena su revisión a los fines de su pronunciamiento para su admisión.

3. En fecha 12 de Mayo de 2015, el Juzgado A-quo dicta un Despacho Saneador, en relación con lo siguiente:

…………….Quinto: En cuanto a las personas naturales demandadas, indique la dirección o domicilio en la que se ha de practicar su notificación. (Tal decisión motiva la Falta de cualidad para sostener el juicio en calidad de codemandados de fecha 10 de agosto de 2015). Folio 47.

4. Cursa a los folios 50-64, escrito de subsanación de fecha 27 de mayo de 2015. Folios 50-64.

5. En fecha 02 de junio de 2015, el Tribunal A quo, admite escrito libelar, y ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada: Diprocher Centro, C.A, Fletes 2410, C.A, y Mercadisa Centro C.A., en la persona de la ciudadana DORIS PÈREZ en su carácter de Gerente de Administración a fin de que comparezcan a la audiencia primigenia. Folio 65.

Consta a los folios 67-69, Cartel de notificación de las codemandadas Diprocher Centro, C.A, Fletes 2410, C.A, y Mercadisa Centro C.A.

En fecha 09 de junio de 2015, A quo amplia el auto de admisión de la demanda, ordena notificar a los codemandados: Antonio Evangelista de Órnelas Nacimiento, en su carácter de Presidente de la demandas, Mario Rafael de Orínelas Caldoso, en su carácter de Director General Diprocher Central., C.A, Alcindo de Abreu Aires, en su condición de Vice-presidente de las demandadas y al ciudadano Ángel Leopoldo Martínez, en su condición de Director General de Mercadisa Centro., C.A., todos ellos en su carácter de Codemandados. Folio 70.

Consta a los folios 71-73, 75, Carteles de notificación de fecha 09 de junio de 2015, en la persona de los ciudadanos: Evangelista de Ornelas de Nacimiento, Alcindo de Abreu Aires y Mario de Ornelas Cardoso, codemandados.

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2015, la abogada Eline Marchan, inscrita en el IPSA bajo el Nº.207.340, Desiste del procedimiento con respecto al ciudadano Ángel Leopoldo Martínez fallecido, a los fines de la celeridad procesal. Folio 100.

Por Auto de fecha 06 de agosto del año 2015, el Tribunal A quo, acuerda la Homologación del desistimiento del procedimiento en relación al ciudadano Ángel Leopoldo Martínez. Folio 101.

ALEGACIONES ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la demandada recurrente en apoyo de su recurso, alega:

Que apela del auto de fecha 18 de septiembre de 2015, en el cual la Juez A quo que declara la falta de cualidad alegada una cuestión de fondo.

Sostiene que sus representados Antonino Evangelista de Ornelas de Nacimiento, Alcindo de Abreu Aires y Mario de Ornelas Cardoso, no tienen cualidad para actuar como codemandados en la presente causa por cuanto no fueron demandados.

Que el Tribunal Tercero de Sustanciación, yerra al atribuirles a unas personas naturales una cualidad que no les fue dada por el actor en su escrito libelar.

Señala que se extiende la solidaridad sobre los representantes legales por disposición expresa de la Ley, específicamente en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que incurre nuevamente en un error la Juez A quo al ordenar la notificación de las personas naturales, lo cual causa un gravamen para sus representados Antonino Evangelista de Ornelas de Nacimiento, Alcindo de Abreu Aires y Mario de Ornelas Cardoso, al dárseles la calificación de parte que no tenían.

Que, la Juez incurrió en incongruencia de extrapetita en sentido propio al darle una calificación a sus representados no planteada en la demanda.


La parte actora se adhiere a la apelación, por lo que, al momento de esgrimir las razones en que fundamenta su apelación, señala:

Que si bien es cierto demanda solidariamente a las sociedades de comercio DIPROCHER CENTRAL, C.A, FLETES 2410, C.A. MERCADISA CENTRO, C.A, y que ciertamente solicitó la ejecución de la sentencia en la persona naturales de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Sostiene la parte actora que si bien la Juez yerra al ordenar la notificación de las personas naturales al considerarlas codemandadas solidarias, no es menos cierto que por una parte es la parte demandada quien incorpora a las personas naturales al proceso, cuando solicita al A quo que la notificación del ciudadano Ángel Leopoldo Martínez + se realice en la persona de sus herederos desconocidos por cuanto el prenombrado ciudadano para el momento de la demanda ya había fallecido; por la otra considera que hubo por parte de los codemandados una convalidación y subsanación del error cometido por la Juez A quo, cuando los demandados consienten una serie de actos siguientes al acto errado del juez, sin que hubiere habido ninguna impugnación por parte de estos, el cual en todo caso a quien perjudica en tal caso es a su representado.


ACTUACCIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

A los folios 91-93, consta escrito de fecha 29 de junio de 2015, mediante el cual la abogada Marta Helena Becker, en su carácter de apoderada Judicial de la entidad de trabajo Mercadisa Centro C.A, solicita, al Tribunal A quo el llamado personal de los herederos conocidos del ciudadano ANGEL LEOPOLDO MARTINEZ, quien falleció con anterioridad a la demanda, en tal sentido expone:

“Aparece en autos como codemandado el ciudadano ANGEL LEOPOLDO MARTINEZ y en su nombre el Circuito Judicial del Trabajó libró Cartel de Notificación a los fines de que el mismo compareciera a los efectos de este acto. Es el caso que el referido ciudadano falleció en la ciudad de Valencia estado Carabobo el día 01 de mayo de 2012, …….., salvo mejor interés de algún (os) eventuales (es) heredero (s) desconocido(s) cuyos posibles derechos pudieren ser afectados, que por lo menos los ciudadanos: NOHEMI DEL CARMEN MARTINEZ GAINZE, y JUAN LEOPOLDO MARTINEZ GAINZE son sucesores del referido Co-demandado ANGEL LEOPOLDO MARTINEZ, de tal suerte, que con esta actividad ponemos en conocimiento al órgano judicial de tal circunstancia a los fines referidos en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil a objeto que de inmediato suspenda la causa a efectos de que se haga el llamado personal de los herederos conocidos los cuales deberán ser notificados en su domicilio personal habida cuenta que los mismos no tienen relación alguna comercial ni industrial con alguna de las codemandadas…….”. Folios 91-94.


Cursa a los folios 103-107, escrito presentado por la abogada Marta Helena Becker, apoderada judicial de los ciudadanos, Antonio Evangelista de Ornelas de Nacimiento, Alcindo de Abreu Aires y Mario de Ornelas Cardoso, de fecha 10 de agosto 2015, en el cual alegan la falta de cualidad pasiva de los prenombrados ciudadanos para sostener el juicio, cito:

…………………….de acuerdo a la redacción de su escrito libelar, particularmente al capitulo IV (Petitorio) el demandante ocurre para demandar, como en efecto demando a: Entidad de trabajo DIPROCHER., C.A, y “solidariamente responsable” a las entidades de trabajo FLETES 2410, C.A, y MERCADISA CENTRO., C.A, aportando una única dirección a los fines de la práctica de su notificación.
Omissis…….

De manera categórica indico a este tribunal, que mis representados a título personal no fueron demandados por el actor. El libelante luego de determinar con especificidad quienes eran las entidades de trabajo demandadas, procedió “solo” a invocar la solidaridad prevista en el articulo 151 de la LOTTT……..

…………En este estado, nos parece que yerra la Juzgadora quien a motus propio le otorga y confiere la cualidad de demandado a las personas naturales cuya notificación practico”, cualidad de demandados no establecida por la parte demandante, quien solo se limitó con respecto a este particular a solicitar “se decrete” la solidaridad prevista en el articulo 151 ejusdem.


En fecha 18 de septiembre de 2015, el A quo declara, la falta de cualidad como una defensa de fondo. Auto contra el cual se recurre.


Visto el escrito presentado en fecha 10-08-15, por la abogado en ejercicio MARTA BECKER, inscrita en el Ipsa bajo el N° 40.496, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: ANTONINO EVANGELISTA DE ORNELAS NASCIMENTO, ALCINDO DE ABREU AIRES y MARIO RAFAEL DE ORNELAS CARDOSO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula de identidad Nros. 6.910.105, 6.141.817 y 11.314.232, respectivamente; alegando la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los referidos ciudadanos para sostener este proceso; es menester advertir que dicha alegación constituye una defensa de fondo, que solo puede ser resuelta en la fase de juzgamiento.

Omissis…….

Consta a los folios 124-125, escrito de apelación, de fecha 23 de septiembre de 2015, mediante el cual la abogada Marta Helena Becker, con el carácter de apoderada judicial de los codemandados: Antonino Evangelista de Ornelas de Nacimiento, Alcindo de Abreu Aires y Mario de Ornelas Cardoso, recurre contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2015, cito:

………….Visto el escrito dictado en fecha Dieciocho (18) de se septiembre de 2015 por este Tribunal en donde señala que los argumentos presentados por esta representación por escrito de fecha Diez (10) de Agosto de 2015 constituyen una defensa que “solo puede ser resuelta en fase de juzgamiento”. Se hace necesario nuevamente precisar que tal y como se indicó y fundamentó, la Juez de la causa, extralimitándose en sus funciones, le dio una cualidad de demandado a mis representados supra señalados como personas naturales, no señalada, ni peticionada por el propio demandante, ya que repito, luego de aclarar el primer fundamento de solidaridad entre las entidades de trabajo demandadas como consecuencia del despacho saneador dictado, se limitó nuevamente la parte accionante a señalar la solidaridad prevista en el articulo 151 ejusdem, esta última, que sin necesidad de decreto alguno para el momento de una eventual ejecución del fallo, ante el incumplimiento de los sujetos demandados principales, se extendería corriendo el velo a los accionistas de las entidades demandadas.

Ergo, permite evidenciar que se pretende traer a juicio a personas naturales “NO DEMANDADAS” lo que sin duda se traduce en un grave perjuicio para mis pratocinados.

Por lo antes expuestos, en nombre de mis representados APELO del auto decisorio dictado en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2015 por causar el mismo un graven irreparable en la definitiva a mis patrocinados. A los fines de sustentar reproduce criterio sostenido por la Sala Constitucional, en decisión de fecha 19 de agosto de dos mil cuatro, signada bajo el Nº.1667.


Tal recurso motiva el conocimiento de esta Instancia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO


DE LA FALTA DE CUALIDAD COMO DEFENSA DE FONDO

En fecha 18 de septiembre de 2015, el A quo declara, la falta de cualidad como una defensa de fondo.
En este orden, tenemos que ante la defensa de la falta de cualidad alegada hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

Ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:

”La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).


Ahora bien, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:


“(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).


Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

En este sentido dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

En merito del asunto tenemos que la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, en caso de ser opuesta deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.


EN CUANTO AL LLAMADO DE LAS PERSOANS NATURALES Y/ O REPRESENTAENS LEGALES DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO CODEMANDADAS


El punto álgido lo constituye, la condición de codemandados que la juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, atribuye a los ciudadanos ANTONIO EVANGELISTA DE ORNELAS NASCIMIENTO, ALCIDO DE ABREU AIRES, MARIO RAFAEL DE ORNELAS CARDOSO, al considerar que los mismos fueron llamados al proceso de conformidad lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras.


El apoderado judicial de los codemandados ejerció recurso de apelación, tempestivamente, y en la audiencia oral celebrada ante esta alzada señaló, en líneas generales: que apela del auto de fecha 18 de septiembre de 2015, en el cual la Juez A quo que declara la falta de cualidad alegada una cuestión de fondo.

Sostiene que sus representados Antonino Evangelista de Ornelas de Nacimiento, Alcindo de Abreu Aires y Mario de Ornelas Cardoso, no tienen cualidad para actuar como codemandados en la presente causa por cuanto no fueron demandados, de allí que estima que el Tribunal A quo al dar tal carácter a sus representados, incurre en una incongruencia de extrapetita.



DE LA OPORTUNIAD DE LOS ACTOS PROCESALES


En hilo de tal argumentación anterior, tenemos que,

El Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:


Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado……….”


Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. (omissis).


Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

213: Las nulidades sólo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.


De la revisión del escrito libelar se evidencia que el ciudadano ELIGIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.862.356, incoó una demanda contra la entidad de trabajo: DIPROCHER CENTRAL, C.A, y solidariamente contra las entidades de trabajo FLETES 2410, C.A, y MERCADISA CENTRO, C.A., en la cual solicitó se decrete la solidaridad consagrada en el artículo 151 de la LOTTT, contra los representantes legales de las demandadas los ciudadanos ANTONIO EVANGELISTA DE ORNELAS NASCIMIENTO, ALCIDO DE ABREU AIRES, MARIO RAFAEL DE ORNELAS CARDOSO y ANGEL LEOPOLDO MARTINEZ +.

De igual manera se evidencia que en fecha 12 de Mayo de 2015, el Juzgado A-quo dicta un Despacho Saneador, en el cual le ordena a la parte actora, en el particular quinto, cito:

………. “indique la dirección o domicilio en la que se ha de practicar su notificación”.


En fecha 29 de junio de 2015 la apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO EVANGELISTA DE ORNELAS NASCIMIENTO, ALCIDO DE ABREU AIRES, MARIO RAFAEL DE ORNELAS CARDOSO, solicita la suspensión de la causa a los fines de que se realice la notificación de los coherederos conocidos del ciudadano Ángel Leopoldo Martínez, quien para el momento de la demanda ya había fallecido.

Como se puede observar, la Juez admitió la demanda contra las entidades de trabajo: DIPROCHER CENTRAL, C.A, contra las entidades de trabajo FLETES 2410, C.A, y MERCADISA CENTRO, C.A no obstante de manera inequívoca la admite contra los ciudadanos ANTONIO EVANGELISTA DE ORNELAS NASCIMIENTO, ALCIDO DE ABREU AIRES, MARIO RAFAEL DE ORNELAS CARDOSO y ANGEL LEOPOLDO MARTINEZ +, al otorgarle en el Despacho saneador a los representantes legales de las sociedades mercantiles codemandadas, la cualidad de demandados respecto de los cuales se solicitó se decretara, la consecuencia jurídica establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que ordena la notificación de estos a los fines de que comparecieran a la audiencia primigenia, sin que se hubiere advertido a la Juez tal error, por parte de los intervinientes en este proceso, solicitando en este caso en particular la nulidad de ese auto y por consiguiente la reposición de la causa al estado de que se dictara nuevo despacho saneador, nueva admisión en la primera oportunidad en que se hacen presente posterior al auto o decisión errada; no obstante, lejos de advertir al Tribunal el error cometido, en fecha 29 de junio de 2015, la abogada Marta Helena Becker, apoderada judicial de los recurrentes, solicita a la Juez que la notificación del ciudadano Ángel Leopoldo Martínez, + se hiciere en la persona de sus herederos desconocidos, convalidando el llamado de las personas naturales que erróneamente hizo la Juez A quo, subsanando con ello dicho vicio u error.

En este orden de ideas, es importante resaltar el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

"Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente”. r norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio”…


De conformidad con la norma anterior, tenemos que si la violación del acto proviene del Tribunal que está en conocimiento de la causa, la parte afectada deberá pedir su nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, en el caso de marras se evidencia que por una parte se convalida el error de la Juez A quo cuando la abogada Marta Becker apoderada judicial de los recurrente solicita al Tribunal quo el llamado de los herederos desconocidos del ciudadano Ángel Leopoldo Martínez +en calidad de codemandado.

Posterior al despacho saneador y una vez subsanado el escrito de demanda, la Juez A quo amplia el auto de admisión en fecha 09 de junio de 2015, admite la demanda contra los representantes legales de las sociedades mercantiles codemandadas, ordenando librar los carteles de notificación de las personas naturales -recurrentes, quedando libradas la notificaciones en la misma fecha sin que se identificara en el expediente ningún acto tendente a lograr la nulidad del despacho saneador ni las actuaciones subsiguientes, si no después de transcurrido más de dos (2) meses de dictado el auto impugnado de fecha 12 de mayo de 2015.

En este sentido, es necesario acotar lo que ha señalado la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, con ponencia del Con Juez Dr. Adán Fabrés Cordero, lo siguiente:


"En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (Art. 212 C.P.C.). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros actos en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo”. Omisiss)…


De acuerdo con lo establecido en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, la parte que haya guardado silencio frente a cualquier manifestación de subversión procesal cuya nulidad sea declarable sólo a instancia de partes, no podrá solicitar a posteriori la nulidad y reposición de la causa. Las nulidades que sólo puedan declararse a instancia de parte, quedando subsanadas o convalidadas si no media una conducta impugnativa por quien sufre el supuesto gravamen, la cual debe asumirse, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Lo que quiere decir, que es requisito impretermitible para establecer la nulidad del acto que en autos haya ocurrido la violación de formas procesales y que ellas hayan dado como consecuencia una disminución o negación del derecho de defensa de la parte recurrente, producto de una actuación u omisión del tribunal, siempre y cuando no haya sido consentido tácita o expresamente por la parte perjudicada; lo que significa que, la nulidad del auto no puede tener causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del Tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, en aras de amparar el derecho a la defensa de las partes, y del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad de la administración de Justicia.

De lo anteriormente transcrito se evidencia claramente que en su primera oportunidad de comparecencia la abogada Marta Becker apoderada judicial de los recurrente, después del Despacho saneador y de la admisión de la demanda y de los carteles de notificación librados en contra de las personas naturales, sin que pudiera observarse contra dichas actuaciones ninguna impugnación por parte contra quien se considera agraviado, en este caso los ciudadanos Antonio Evangelista de Ornelas Nascimiento, Alcido de Abreu Aires, Mario Rafael de Ornelas Cardoso lo que debe entenderse como un silencio, en consecuencia una renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo. Y así se decide

En consideraciones a las razones esgrimidas anteriormente, esta Juzgadora declara sin lugar el vicio de incongruencia por extrapetita delatado, así las cosas forzosamente este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por las partes. Y así se decide.


En relación con la solidaridad en el pago de las obligaciones, a que refiere el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esta alzada considera a los fines de que en casos similares la Juez A quo tome en consideración.

A tales efectos trae a colación lo que hasta ahora ha sido el criterio de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 46 de 29 de enero de 2014, Caso DOUGLAS ANTONIO SOLARTE GONZÁLEZ, vs ORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., estableció:

(…)
Ahora bien, analizado todo el material probatorio la Sala establece lo siguiente:
En relación con la solidaridad del ciudadano DOMINGO LOMBARDI ORTÍN, en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A., la parte actora no señaló el motivo por el cual este ciudadano responde solidariamente por las obligaciones de la sociedad demandada.
Ahora bien, la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:
La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)
Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros.
La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, (Artículo 1.223 del Código Civil)

En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del Presidente, los directores o los accionistas y la compañía demandada por las obligaciones laborales de ésta última, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales……..” Fin de la cita.

Criterio ratificado en sentencia dictada por la referida Sala Nº.1018 de fecha 5/08/2014 caso FELIX EDUARDO GUZMAN vs. BLOQUERA ALTAMIRA. C.A.

(….) En el caso concreto no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato en el que las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del presidente, los directores o los accionistas y las personas jurídicas demandadas, por las obligaciones laborales de éstas últimas, ni la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, preveía norma legal expresa que estableciera dicha solidaridad, sino que por aplicación supletoria del artículo 201 del Código de Comercio, se interpretaba que las sociedades mercantiles eran personas jurídicas distintas de las de los socios, y por tanto no existía solidaridad entre ellos. En tal sentido, ni los accionistas, ni los asociados de las personas jurídicas demandadas son responsables de las acreencias laborales de aquellas, razón por la cual, no procede la responsabilidad solidaria entre todos los codemandados.
Cabe señalar, que actualmente dicha situación tiene un tratamiento jurídico distinto, en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), dispone expresamente en su artículo 151, que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.(…). Negrillas de este Tribunal.

El articulo 151, invocado por la parte actora, sostiene la responsabilidad solidaria de las personas naturales en calidad de patronos, los accionistas de las empresa deudoras de créditos laborales, en este sentido, esta Alzada aclara, que se consagra la garantía solidaria de los accionistas de la respectiva entidad laboral, lo cual implica, que los accionistas pudieran ser demandados laboralmente para responder por las obligaciones contraídas por las personas jurídicas en su carácter de patrono.

En base a tales precisiones, tenemos que efectivamente en fase de ejecución de la sentencia, conforme a la norma citada pueden extenderse los efectos de la decisión a personas que no hayan sido demandadas, previendo la Ley sustantiva laboral con tal normativa que no quede ilusoria la ejecución del fallo condenatoria permitiendo que se extienda las responsabilidades de los patronos a los accionistas hasta incluso comprometer su patrimonio personal o familiar incluso sin estar implicado en su dirección, mediante el levantamiento del velo corporativo, pues requiere una mínima actividad probatoria de parte que permita revelar quiénes pueden eventualmente responder solidariamente por el condenado, procurando el respeto a las garantías más básicas del debido proceso, como contrapeso establecido en el artículo 49 del mismo Texto Fundamental.


DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Marta Helena Becker, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Antonino Evangelista de Ornelas de Nacimiento, Alcindo de Abreu Aires y Mario de Ornelas Cardoso, contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

o SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora por adhesión al recurso de apelación ejercido por los prenombrados ciudadanos.
o
o Se CONFIRMA el Auto recurrido.


o No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

o Se ordena la remisión del expediente al Juzgado A-quo.

o Notifíquese al A Quo de la presente decisión

o Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZA MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:22 P.m


LA SECRETARIA

EXPEDIENTE. N°: GP02-R-2015-000277